REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 201° Y 152°
Caracas, Veintiocho (28) de Noviembre de dos mil once (2011)
ASUNTO: AP21-R-2011-001217
PARTE ACTORA: MARÍA BELEN FERRER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 5.532.594
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: REYNAL PEREZ DUIN, PEDRO RODOLFO GUTIERREZ, TOMAS HERNANDEZ, ANIFELT VICTORIA LOZADA IBARRA, TAHIDEE GUEVARA y MARIANN SALEM, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del bajo los Números: 28.653, 28.524, 58.677, 123.685, 99.059 y 67.150, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOMOS SALUD C.A. sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Agosto de 2003, bajo el número 52, Tomo 802-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ROQUEFÉLIX ARVELO VILLAMIZAR, HECTOR FERNANDEZ VASQUEZ, ALFREDO SALAS MIRELLES y ANDRES GRAFFE PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.334, 76.956, 111.418 y 138.504, respectivamente.-
MOTIVO: IMPUGNACION DE LOS CONCEPTOS POR PERSISTENCIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto ambas partes, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2011, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2011 se da por recibida la presente causa y asimismo se le dio cuenta a la juez de la inhibición planteada por el Juez Superior Sexto de este mismo Circuito Judicial y en fecha 12 de agosto de 2011, la juez procede a emitir el respectivo pronunciamiento declarando con lugar la referida inhibición, así en fecha 26 de septiembre de este mismo año, este tribunal de alzada procede a fijar la audiencia oral para el día 24 de octubre de 2011.

Una vez efectuada la audiencia oral de conformidad con el artículo 165 ejusdem, este tribunal procede a diferir el dispositivo oral del fallo para el día 11 de noviembre de 2011 y por tanto una vez dictado el mismo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación formulada por la parte actora, a la consignación efectuada por la parte demandada, con ocasión a la persistencia en el despido, en el juicio de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana MARIA BELEN FERRER SANTOS, contra la empresa SOMOS SALUD, C.A. Así se resuelve.-

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LA AUDIENCIA ORAL
La parte actora fundamentó su apelación indicando:
1.- Que prestaba servicios desde el año 2007 y el 22 de febrero de 2010 fue despedida de manera injustificada por lo que introdujo una demanda por calificación de despido y la empresa persistió en el despido, en este caso los salarios no están discutidos se comenzó con un salario de 5000 Bs., se le cancelaron 2 meses desde la fecha del despido antes señalada, hasta el 21 de abril de 2010 y la empresa consigno un cheque por la cantidad de 14 mil bolívares sin señalar los conceptos que estaba cancelando
Juez: ¿Que señalo la juez de juicio con respecto a eso? Respuesta: Dijo que efectivamente si había persistido y no se pronunció en cuanto a que era lo que estaba solicitando y el 190 habla que además de persistir en el despido también debe consignar el monto que debió pagar.
2.- Que existe incongruencia en la sentencia de instancia con respecto a la fecha de terminación de la relación laboral, ya que para el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales, se toma la fecha de persistencia y cuando calcula las prestaciones sociales toma en cuenta el 22 de febrero y no el 21 de abril
Juez: ¿Por que esa es la fecha en la cual se hace el despido efectivo, el 21 de abril lo que existe es un despido irrito
Juez: Vamos a precisar este argumento, ¿La parte demandada persiste en algo que existe o que no existe doctor?. Respuesta: Si es cierto
Juez: ¿Cual es la fecha cierta del despido? Respuesta: El 22 de febrero de 2011
El punto es, si efectivamente el trabajador estuvo despedido el 22 de febrero desde ese momento le tocan las indemnizaciones, esa debe ser la fecha que se debe tomar para todos los efectos pero no se puede tomar el 22 de febrero para unos conceptos y el 21 de abril para otros conceptos.
-III-
Asimismo la parte demandada en la oportunidad correspondiente, fundamento su apelación indicando:
1.- Que inicio con un procedimiento de estabilidad, en el mismo, lo que se discute es si hubo o no despido por lo que nosotros trajimos solo dos elementos probatorios
La Sala Constitucional analizando el 190 de la Ley Orgánica del Trabajo señaló 31/10/2005 en su aclaratoria de fecha 9 de mayo de 2006 y dijo si el trabajador muestra su inconformidad con el despido el trabajador es quien debe fundamentar esa inconformidad y se le da 2 días a la parte demandante para que consigne un escrito y manifieste su inconformidad y considero que esto le violento el derecho a la defensa a mi representada porque hasta ese momento lo que había era un pretensión de calificación de despido y se le condeno a mi representada al pago de otros conceptos que no se habían demandado por lo que la parte demandada no pudo traer las pruebas al respecto
Juez: ¿En esos 14244,01 Bs. cuanto correspondía a la prestación de antigüedad? Respuesta: La tesis de la parte contraria es que yo tenia que discriminar cada uno de los conceptos y la ley no lo establece ni la jurisprudencia tampoco.
Juez: ¿Que me pide con relación a ese punto?
Que el proceso sea declarado nulo
Juez: ¿Por qué?
Porque le violo el derecho a la defensa a mi representada
Juez: ¿Entonces se extingue el proceso o se repone la causa?
Le quiero señalar que la juez de juicio subvirtió el procedimiento señalado porque no lo hizo en base a la sentencia vinculante y al no haber la parte actora fundamentado su inconformidad, se violo el derecho a la defensa de mi representada por no saber la base en que se funda la inconformidad
Juez: ¿Que señaló juicio en cuanto a lo que usted esta planteando?
Ese argumento yo lo señale en la audiencia de juicio y la juez señaló fue que porque no había discriminado con conceptos que estaba consignando y yo le señale que no existe ninguna disposición legal que señale que yo debo discriminar esos conceptos ni tampoco la jurisprudencia. Así su sentencia es incongruente
En la audiencia de juicio la parte actora señalo que habían unos conceptos de años anteriores que no se le habían cancelado y pidió que los conceptos se consignaran, en la audiencia de juicio no puedo traer pruebas sobre pagos efectuados por mi representada y es un procedimiento que esta totalmente viciado y consideramos que el mismo debe ser extinguido, ya que a mi representada no se le podía pedir que trajera esa pruebas en la audiencia preliminar por el principio de pertinencia procesal ya que eso no fue reclamado y por esa razón es que la sala constitucional dicta esas dos de decisiones y lo que señala la sala es que porque no se le da a la parte contraria la oportunidad de promover pruebas sobre esas peticiones que surgen luego del cambio de procedimiento y por eso es que la Sala Constitucional reinterpreta esa norma del 190 para poder permitir el contradictorio real entre ambas partes.
Juez: ¿Que le pide al tribunal? Respuesta: Que el procedimiento se extinga y la parte actora podrá iniciar un procedimiento de pago de prestación de antigüedad y otros conceptos
Juez: Supongamos que el tribunal considere improcedente su apelación. Con relación a lo condenado por juicio. ¿Tiene algún otro punto que quiera incorporar a su apelación? Respuesta: No, porque claramente se ve que en la audiencia de juicio es donde la parte actora trae sus reclamaciones sobre prestaciones sociales y las únicas pruebas era sobre pertinencia probatoria, no podía mi representada incorporar otras pruebas en ese momento sobre lo reclamado por la actora en la audiencia de juicio.-
Juez: ¿Que pruebas se controlaron en juicio? Respuesta: Solo teníamos que probar sobre la persistencia porque eso fue el único punto que reclamo la parte actora, si hubiese reclamado Prestaciones Sociales hubiésemos probado en cuanto a eso

Juez: La parte actora dice: analice textualmente el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no podríamos manifestar la inconformidad porque no sabíamos lo que estaban pagando pero limitada solo a la cantidad. Respuesta: La juez de Sustanciación, Mediación y Sustanciación les dijo que dentro de dos días tenían que interponer un escrito en el cual indiquen las razones por las cuales manifiesten su inconformidad, el juez de mediación les impuso esa carga y ellos no la cumplieron y sorprenden nuestra buena fe cuando en la audiencia de juicio hacen una serie de reclamaciones que hasta ese momento eran desconocidas y no puede ser que se nos condene por elementos del año anterior a la terminación de la relación de trabajo y no hayamos tenido la oportunidad de debatirlos en un juicio porque la parte actora ha debido cumplir con su carga alegatoria y en el momento que la juez de mediación le dio la oportunidad para hacerlo, la misma no lo hizo, de hecho nosotros consignamos un escrito advirtiéndole al tribunal de esa situación y entiendo que no se estaba cumpliendo con la carga procesal de explanar los motivos de la inconformidad y la juez de Sustanciación, Mediación y Sustanciación no emitió pronunciamiento al respecto y en juicio nos piden una serie de conceptos que no habíamos conocido antes.
Juez: ¿Las pruebas de juicio fueron admitidas? Respuesta: Si
Juez: Lee la decisión de juicio en cuanto al no pronunciamiento de la admisión de las pruebas. ¿La sentencia de la Sala Constitucional señala que esto no es recurrible? Respuesta: Es contrario a derecho lo que señaló la juez de juicio sobre la sentencia de la Sala Constitucional
3.- Finalmente señalamos que en la audiencia la parte demandante consigno unos recibos. La juez de juicio señala en la audiencia inadmisible la prueba de cotejo ya que no se encontraban cursantes a los autos instrumentos indubitados sobre los cuales se vaya a realizar la prueba de cotejo, el Código de Procedimiento Civil establece un lapso para traer el documento indubitado sobre el cual se va a realizar el cotejo.
Juez: ¿Que dice la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al reconocimiento de documentos? Respuesta: Nada
Juez: ¿Que dice el Código de Procedimiento Civil? Respuesta: Establece un lapso para traer el documento sobre el cual se va a hacer la prueba
Juez: ¿El documento? Respuesta: No sabíamos en ese momento que se iba impugnar el documento
La juez los lee desde el artículo 444 hasta el 447 del Código de Procedimiento Civil. ¿Esta prela sobre lo que dice la Ley Orgánica Procesal del Trabajo? Respuesta: Si establece que se debe designar un experto pero no dice como consignar el documento
Juez: Siendo la única oportunidad la audiencia de juicio para evacuar las pruebas, si en ese momento es donde se desarrolla todo ese desenvolvimiento de la actividad probatoria. ¿Las partes no deben a venir preparadas para que le desconozcan documentos, le tachen testigos, etc? Respuesta: Es poner demasiada carga
Juez: ¿No es lo que dice la ley doctor? ¿Usted no lo sabe desde antes de la audiencia de juicio? Respuesta: Como puede saberse que la contraparte va a tachar unos instrumentos que se han traído a los autos y venir tan preparado a una audiencia para traer cualquier documento que se pudieran presentar y en todo caso de manera subsidiaria es que solicita que se tome en cuenta este punto en caso de que el primer punto no se resolviere de la manera solicitada por esta representación
Juez: ¿Como me pide que interprete el artículo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece cual es el procedimiento? ¿Que la Juez en esa misma audiencia se pronuncie sobre el cotejo y designe el experto? Respuesta: Yo entiendo que lo que se ha venido haciendo son dos cosas, una que el tribunal abra una incidencia probatoria con base en el artículo del 607 del Código de Procedimiento Civil
Juez: ¿Con esta nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo? Respuesta: Si de hecho con el procedimiento de pertinencia
La juez también pudo haber prolongado la audiencia de juicio para que las partes pudieran traer documentos indubitados, en virtud de ser garantistas, no puede ser que a mi me tachen un documento y después me digan que yo debía traer un documento indubitado para hacer el cotejo, creo que eso es violatorio del derecho a la defensa convirtiéndose en una imposibilidad probatoria
Juez: ¿Cual es el documento desconocido?. Respuesta: No lo tengo en el momento doctora
Juez: ¿Son los correspondientes a los folios 116, 117 y 118? Respuesta: Si son esos correspondientes al pago de las utilidades
Juez: ¿Que sucedió en la audiencia? Respuesta: La juez no me dio oportunidad de mostrar el documento
Juez: ¿Tenia usted o no que fundamentar la persistencia? Respuesta: No, lo que se tenía que fundamentar es la inconformidad
Juez: ¿Usted no dijo nada al respecto? Si, hasta consigne un escrito diciendo que no podía alegar mas nada porque no sabia cual era la inconformidad.
Juez: Yo entiendo que a su decir usted no tiene ninguna carga de manifestar en la persistencia, los motivos y los conceptos que consigna cuando persiste sino que ¿La única que tiene la carga es la parte actora, de expresar en la inconformidad lo que no esta de acuerdo? Respuesta: La Ley Orgánica del Trabajo no establece la carga y la jurisprudencia tampoco
Juez: En simple lógica jurídica usted no debería fundamentar de por que paga 14.244,01 bolívares? Respuesta: No tengo la carga doctora.
Juez: No hay una norma expresa que le diga que al persistir deba indicar expresamente cuales son los montos? Respuesta: No hay ninguna norma expresa pero si hay una jurisprudencia que señala que hay que explanar los fundamentos de la inconformidad
Juez: ¿Usted esta seguro que ninguna de esas dos decisiones, que usted nombro, de la Sala Constitucional señala expresamente que la persistencia debe ser fundamentada expresamente sobre los conceptos del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo?
Juez: ¿Sobre que debe fundamentar la parte actora? ¿Sobre que no esta de acuerdo con el monto? Respuesta: Claro tiene que decir cuales son los conceptos
Juez: ¿Pero sobre que si la parte actora no esta al tanto de sobre que base de salario usted paga los 14.244,01 bolívares? Respuesta: sobre los conceptos que le corresponden, si le depositaron un monto
Juez: ¿La parte actora tiene que deducir? Respuesta: Claro porque por ejemplo utilidades y vacaciones correspondientes al año 2008, esos conceptos los reclama por primera vez en la audiencia de juicio, que yo antes no conocía.
Juez: ¿El problema no es, que ambas partes no cumplieron con sus cargas? Respuesta: Podría ser razonable
Juez: ¿Como es eso? Respuesta: porque objetivamente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no impone al patrono la carga de señalar conceptos de la persistencia, objetivamente no lo coloca como vinculante, lo que si coloca como vinculante es que el demandante manifieste las razones de su inconformidad, yo si cumplí con esa carga porque yo si presente el escrito en la fecha y advertí que no podía atenerme mas porque no sabia las razones por las cuales la parte contraria no cumplió con su carga a pesar de que el juez de Sustanciación, Mediación y Sustanciación así se lo señalo.
En la oportunidad de realizar las observaciones finales, la representación judicial de la parte actora indicó:
Referente a los dos puntos de apelación del doctor, voy a comenzar por lo mas breve que es con respecto al cotejo, en el momento en que se promueve el cotejo el debe presentar el documento, o pudo hacerlo con cualquier documento del expediente que estuviere reconocido y de no tener un documento tal como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pudo pedirle a la parte que firme en presencia del juez y eso se utiliza como documentos indubitados para el cotejo, pero independientemente de estas consideraciones la parte demandada apelo de esa negativa de cotejo de manera extemporánea por lo que ya había sido revisado y quedo firme.
En cuanto al segundo punto, no podíamos presentar que estábamos inconformes de unos puntos en especifico, ya que no sabíamos que era lo que había consignado
Juez: Pero comenzando la audiencia usted señalo que con los 14 mil bolívares no se alcanzaban ni dos meses de salario. ¿Por que no fundamento su inconformidad con eso? ¿Por qué cuando la juez de Sustanciación, Mediación y Sustanciación le dijo hágalo? Por que usted no lo hizo? Respuesta: Porque consideramos que cuando nos entregan el monto no sabemos que nos están entregando, no sabemos que refutar porque no sabíamos que nos estaban pagando

Juez: Pudo haberse hecho un escrito fundamentando como si usted hubiese hecho el cálculo como cuando se va a demandar para compararlo con lo consignado para ver la incompatibilidad que había entre su cálculo y lo consignado. ¿Eso se hizo? ¿En que momento se le manifestó a la juez de Sustanciación, Mediación y Sustanciación que la parte había hecho en forma indeterminada la persistencia? Respuesta: Esa es un acta del 14 de junio de 2011 en la cual se señala que no cubre el concepto de prestaciones sociales.
Con respecto al planteamiento de violación del derecho a la defensa es contradictorio porque cuando estamos en el segundo punto de apelación de la parte demandada, tuvo derecho a la defensa desde el folio 116 al 150 de la numeración inicial hay documentos indubitados sobre los cuales se podía realizar el cotejo. No hubo la violación del derecho a la defensa
Juez: ¿En que momento usted preciso que no le habían pagado las utilidades? El 190 es algo que desvirtúa el proceso laboral ordinario porque de ser demandada, pasa a ser la parte que tiene que probar, ya que se convierte en un procedimiento distinto al ordinario, en muchos de estos casos los jueces de Sustanciación, Mediación y Sustanciación no logran manejar correctamente este artículo y señalamos que no estábamos de acuerdo porque los montos no coinciden. Las utilidades debieron habérsele pagado en el momento que le correspondían. Respuesta: Cuando se cumple con la Ley Orgánica del Trabajo es así.
Juez: Y asumimos que eso es así doctor. Porque presumimos la buena y la mala fe es la que hay que alegar y probar de ambas partes porque hay una obligación que va a aparejado al principio dispositivo en materia laboral
Que las pruebas de la parte actora fueron tomadas en cuenta en juicio y cualquier reposición sería inútil
Juez: ¿Por que inútil? Y la parte demandada promovió las pruebas en la oportunidad correspondiente
Asimismo la parte demandada realizó las siguientes observaciones finales
En cuanto al tema de el documento indubitado el asegura que debo indicarlo pero no la razón de porque debía consignarlo
Luego dice que ellos no presentaron el escrito cuando la juez de Sustanciación, Mediación y Sustanciación le impone la carga, pero en juicio si lo sabían y en ese momento si pudieron pedir conceptos que no estaban solicitados desde el `principio, en la audiencia de juicio si sabían porque estaban inconformes con lo consignado pero en la audiencia de mediación no lo sabían y luego dicen que consignamos un escrito de pruebas luego,
Juez: Luego no doctor, en la Audiencia Preliminar no le solicitan que presente las pruebas
El escrito que me refiero esta al folio 93. Ya venían a persistir desde que llegaron a la audiencia preliminar .En el momento de la persistencia, presentaron sus pruebas
Juez; Entre las cuales presentaron unas pruebas que prueban el pago de las prestaciones sociales.
Nosotros presentamos ese escrito en la audiencia preliminar, la juez de Sustanciación, Mediación y Sustanciación, le dijo a la parte actora que debía explicar la inconformidad. En la audiencia de juicio si explican porque están inconformes, pero ante el juez de Sustanciación, Mediación y Sustanciación no lo hacen
La parte contraria no sabe si pagamos o no los conceptos de ley, si ellos hubiesen cumplido con su carga alegatoria, nosotros hubiésemos consignado ese escrito y hubiésemos podido defendernos de manera justa
2.- El otro punto es que no están en los montos calculados por el tribunal los intereses sobre las prestaciones sociales con ocasión a la relación laboral
Juez: Lee la página 13 de la sentencia a-quo del cursante al folio 199 del expediente, señalándole al apoderado actor que efectivamente la referida decisión señala que si se calcularon los intereses sobre la prestación de antigüedad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída como fue la exposición de los comparecientes a la audiencia de parte fijada por esta Superioridad, la cual fue debidamente documentada y trascrita supra, en su resumen fundamental; pasa a decidir previa las motivaciones siguientes:
Observa claramente esta juzgadora que la presente controversia esta centrada en la legalidad o no en la forma en que se sustanció el presente proceso, a la luz de la persistencia en el despido, que fue manifestada por la empresa demandada en fecha 21 de abril de 2010, tal como consta en los folios 15 y 23 al 27, lo cual a decir de ambas partes, con argumentos diferenciados entre sí, se concretan en la solicitud de reposición de la causa. A tales fines esta juzgadora procede a emitir su pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 125 y 126, y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 190, establecen como una forma propia de terminación del proceso de estabilidad, la persistencia en el despido y la consignación por parte del patrono de las indemnizaciones previstas en dichos artículos con el pago adicional de los salarios caídos, figura jurídica ésta tutelada por el ordenamiento legal desde la promulgación de la Ley Contra Despidos Injustificados (Gaceta Oficial Nº 30.469 del Ocho (8) de Agosto de 1974), la cual establecía en el Segundo Párrafo de su artículo 6º “...Cuando la Comisión considere injustificado el despido del trabajador, después de examinar las pruebas presentadas por el patrono, ordenará su reincorporación al trabajo y el pago de los salarios correspondientes a los días en que permaneció separado. Si el patrono persistiere en su propósito de despedir al trabajador, podrá hacerlo siempre que le pague una indemnización de antigüedad y auxilio de cesantía dobles de los contemplados en la Ley del Trabajo, más el doble que puede corresponderle por concepto de preaviso, estando además obligado, a sustituirlo por otro, con salario no inferior, al trabajador despedido...”. Normativa ésta con la cual convivimos durante años (1974-1991), hasta que fue promulgada la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, momento éste en el se discutió el establecimiento o no de tal figura, lo que generó tal como consta en la exposición de motivos del proyecto presentado por la Comisión Bicameral, lo siguiente “...En el seno de la Comisión prevaleció el criterio mayoritario de mantener vigentes las disposiciones de la actual Ley Contra Despidos Injustificados, pero incorporándolas a la Ley Orgánica...” ; manteniéndose de tal manera en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 190, siendo por una parte el derecho del trabajador de conservar su empleo y el derecho del patrono de Persistir en el despido, lo que consolidó la diferencia dentro del Derecho laboral venezolano, de lo que se conoce como la Estabilidad Absoluta (Inamovilidad) y la Estabilidad Relativa (o impropia), encontrándose en esta última, como elemento constitutivo de ella, la facultad del patrono para persistir en el despido, la cual se extiende a cualquier estado o grado del proceso, por cuanto aún existiendo una Sentencia Definitivamente firme que ordena el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, el patrono puede persistir en su voluntad de despedir al trabajador, siempre y cuando cumpla con las previsiones del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Han sido múltiples las opiniones en cuanto a este punto de las instituciones del Derecho Laboral, tal como lo expuesto por los Profesores HUMBERTO VILLASMIL y CESAR CARBALLO, quienes apoyando su propio criterio en Jurisprudencias del Máximo Tribunal, expresan “...si bien la estabilidad relativa o impropia prescribe el despido ad mutum o sin justa causa, admite al empleador como modo liberatorio de la obligación principal (reenganche o reinstalación), el pago de una indemnización tarifada con el objeto de desestimar el acto resolutorio. En palabras de la Corte Suprema de Justicia en esta modalidad de estabilidad en el empleo “ se permite subrogar el reenganche (...) con el pago de la indemnización prevista hoy en el Artículo 125 de la LOT...” ( Sentencia de la Sala de Casación Civil del 13 de julio de 1994, citada por Villasmil Huberto y César Carballo. Tripartismo y Derecho del Trabajo. Caracas, UCAB, 1998. Pág. 126).

Así mismo, a esta alternativa del patrono se le ha llamado “Cumplimiento por Equivalencia”, es decir, que la negativa al reenganche del trabajador, tiene que ser sustituida por el monto indemnizatorio que prevé la Ley, como el cumplimiento de la obligación por equivalencia, entre la obligación de hacer (reenganche) y el uso de la facultad de persistencia, que conlleva al cumplimiento por parte del patrono a los extremos legales de tal sustitución, en base a las disposiciones indicadas Supra; como bien lo estableció el Legislador, esta facultad de persistir como un derecho del patrono, extingue el proceso si se consignan las indemnizaciones y derechos contenidos en las normas que lo prevén, lo que igualmente extingue de pleno derecho toda posibilidad de reenganche que constituye la razón de ser del procedimiento de estabilidad laboral, quedando en manos del Juez de Estabilidad la Homologación de la manifestación de voluntad del patrono de persistir en el despido. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, establecido como quedó que en el caso de un Juicio de Calificación de Despido en el cual el patrono persiste en el despido de un trabajador, el derecho al reenganche se extingue de pleno derecho, por cuanto lo que nace al favor del trabajador es el derecho al pago de la indemnización prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora, pasa al análisis de los hechos controvertidos en la presente incidencia por impugnación a la consignación de los conceptos laborales que canceló la parte demandada a la parte actora, en virtud de la Persistencia al despido. ASÍ SE ESTABLECE.-

El artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:
“…El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.

Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo. (Resaltado del tribunal de alzada)…”

De las normas anteriormente transcritas se desprende que el patrono tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste en el despido, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo cancelar la antigüedad, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, más las indemnizaciones por despido injustificado, es decir, la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, establecidas es la referida Ley sustantiva Laboral.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció acerca del procedimiento aplicable en caso que el patrono persista en despedir al trabajador en el curso de un proceso de calificación despido, conforme a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sentencia Nº 3.284 de fecha 02 de noviembre del año 2005, en los siguientes términos:

“…La norma transcrita contiene el procedimiento aplicable cuando hay persistencia del patrono en despedir al trabajador, en dos fases, una cuando la persistencia del despido se presenta en el curso del procedimiento y la segunda cuando esté se encuentra en fase de ejecución de sentencia. En ambas fases, se dan en el curso de un juicio de calificación de despido, que termina con una decisión resolutoria del juez de sustanciación, mediación y ejecución. Ahora bien, la norma estableció claramente en ambas fases, una etapa de conciliación o mediación, que concluye indefectiblemente en una sentencia, ya sea esta de procedencia o no de lo invocado por el trabajador o de ejecución, dictada por la misma autoridad judicial, sin permitirle a las partes el derecho a contradecir en juicio los montos acordados por el juez, en caso de no estar de acuerdo, ya que al no haber discusión sobre los conceptos ofrecidos por el patrono al trabajador concluye la mediación y el juez se pronuncia de manera definitiva sobre lo planteado por las partes. Diferente es la situación, cuando las partes, no están conformes, ya que ello presupone la necesidad de que se abra un contradictorio que les permita a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, y esto no puede llevarse a cabo, bajo la inmediación del juez de sustanciación, mediación y ejecución, ya que escapa de las competencias que tiene asignadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así mismo, observa la Sala que la norma no refiere el caso cuando la persistencia del despido, se encuentra en el Tribunal Superior, en virtud del ejercicio del recurso de apelación, oportunidad en la que también se puede plantear un contradictorio entre las partes, ante su inconformidad con los montos en discusión, lo cual hace necesario que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, lo cual no es viable por ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución.

Considera preciso la Sala, en virtud de las circunstancias que han dado lugar a la presente acción y la recurribilidad con que la Sala ha apreciado la existencia de este fenómeno, que lo cónsono con la labor interpretativa que debe desarrollar este alto Tribunal de las normas y principios fundamentales, es considerar que frente al vacío normativo que se produce en aquellos casos de desacuerdo entre el patrono y el trabajador respecto al pago de los conceptos ofrecidos, cuando el patrono persiste en el despido, ya sea en primera o en segunda instancia, es la apertura de un juicio stricto sensu, para que las partes, con plena libertad probatoria, puedan demostrar el derecho que les asiste, en atención a la norma constitucional que consagra el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso; por lo que la ratio de la decisión del Juzgado Superior, a pesar de adentrarse en el ejercicio de facultades cuasi legislativas propias de esta Sala, se adecua al espíritu del constituyente en cuanto a la necesidad de garantizar el derecho a la defensa.

Omissis

Así pues, el derecho a la defensa presupone la existencia de intereses opuestos que se discuten en un proceso ante un órgano jurisdiccional, por lo que dicha garantía debe ser respetada en todo estado y grado del proceso. De allí que, la persistencia del patrono en el despido y la inconformidad del trabajador con los montos acreditados por el patrono se constituye en una contención de intereses opuestos, que no puede ser resuelta a través de una audiencia de mediación, sino que debe ser objeto de un juicio donde las partes hagan pleno ejercicio del derecho a la defensa que le garantiza nuestro ordenamiento jurídico, manifestado en el caso de autos, en el derecho de las partes de promover y controlar las pruebas, que creyeran convenientes para demostrar sus afirmaciones y lograr que el juez pueda ejercer sobre ellas el control y la contradicción de manera plena, para luego dictar su pronunciamiento ajustado a la verdad.
Omissis
Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. Se cumple así la primera fase del procedimiento laboral para pasar a la segunda etapa, conducida por el juez de juicio, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución le remite las actuaciones al juez de juicio para que le de curso al proceso sticto sensu. Es por ante este juez donde las partes deben ejercer su derecho a la defensa, ya que es él quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a las pruebas que aporten las partes para demostrar los conceptos que considera el patrono que le corresponden al trabajador y los que éste alega que tener derecho.

En este contexto, surge la necesidad de la intervención de juez del juicio, quien es el juez natural para conducir el proceso contradictorio que se generó con ocasión de la persistencia del patrono y la inconformidad del trabajador, de conformidad con el aparte 2 del artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:
Omissis
Es por ello, que a los fines de garantizar el derecho a la defensa del patrono o del trabajador en los juicios en que haya persistencia en el despido que se halle en primera o segunda instancia, lo propio es que se lleve a cabo por ante los jueces de juicio, un proceso que les permita a las partes debatir sobre los elementos probatorios que le darán plena certeza al juzgador para dictar sentencia. Siendo el juez de juicio el indicado, por ser –se insiste- dicha labor inherente al ejercicio de sus funciones, tal y como se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus artículos 17 y 18. En virtud de lo anterior, la norma del artículo 190 eiusdem debe interpretarse por los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral, en el sentido de que, al no existir acuerdo entre las partes en la audiencia de conciliación a que se refiere el primer aparte de dicho artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y /o los Jueces Superiores del Trabajo cesarán en su actuación y deberán remitir la causa a un juez de juicio, a los fines de que éste se pronuncie en los términos y condiciones anteriormente anotadas respecto a la procedencia o no de lo pretendido por las partes en conflicto. Así se declara…”

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se desprende que, cuando el patrono persista en despedir al trabajador, se transforma el procedo de calificación de despido, en un proceso de persistencia, a la luz de la norma del 190 ejusdem, y si el trabajador manifiesta su inconformidad con los montos consignados por el patrono, dicha contención debe ser resuelta necesariamente a través de un juicio y no resuelta a través de una audiencia de mediación, ya que es en un juicio donde las partes pueden hacer pleno ejercicio del derecho a la defensa que le garantiza nuestro ordenamiento jurídico, manifestado en el caso de autos, en el derecho de las partes de promover y controlar las pruebas, que creyeran convenientes para demostrar sus afirmaciones y lograr que el Juez pueda ejercer sobre ellas el control y la contradicción de manera plena, pronunciando posteriormente su sentencia ajustada a la verdad. ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que cursan en la presente causa, observa la alzada que como bien se precisó supra, la parte demandada en fecha 21 de abril de 2010, en la apertura de la audiencia preliminar, procede a manifestar su voluntad de persistir en el despido de la parte actora, para lo cual solo consigna una copia del cheque a ser ofrecida a la parte actora, por la cantidad de Bs. 14.244,01, no evidenciándose, bajo los parámetros del principio dispositivo, es decir a instancia de las pares, que la demandada precisara a que se correspondía el monto consignado, es decir, que conceptos abarcaba dicha cantidad, así como los fundamentos y parámetros sobre los cuales se efectuaban los cálculos, para así no solo ejercer ella como persistente en el despido, el cabal ejercicio de su derecho a ser oído legal y constitucionalmente, sino el derecho igualmente de la parte actora a conocer sobre que elementos de hecho y de derecho en que fundamenta el monto de la persistencia, es decir, que abarca dicha cantidad consignada a favor de la parte actora; lo cual no es otra cosa que la carga de ambas partes tienen de delimitar ante el juez, la controversia, por cuanto mal podría la parte actora, con la simple manifestación oral en el desarrollo de la audiencia preliminar, de la persistencia, conocer sobre cuales elementos debe manifestar su inconformidad o no, más aún tal como fue argumentado por la parte demandada, la parte actora tampoco fundamentó su inconformidad, lo que a su decir, le violenta su derecho a la defensa; a lo cual esta alzada se pregunta ¿ sobre que base debe manifestar la inconformidad el actor, si desconoce igualmente que comprende la cantidad consignada para persistir?; es decir, cualquier patrono con la simple manifestación oral, en el curso de una audiencia, persiste sin fundamentar la misma en cuanto a los conceptos y parámetros de calculo, y el actor debe, desconociendo sobre que se opone o no, manifestar su conformidad o inconformidad, lo que a criterio de esta alzada violenta, - desde el actuar de la demandada, quien no fundamenta su persistencia en lo relativo a los montos y conceptos cancelados, hasta la imposibilidad del actor de saber si el pago se corresponde o no con lo que legalmente le corresponde en base a las previsiones del Art. 190 ejusdem- , el principio fundamental en derecho procesal de las cargas de alegación y de prueba, que recaen sobre las partes, en pro de no ser infundadas sus pretensiones, el juez solo podrá basar su decisión sobre el sustento de lo alegado y probado en autos, siendo que esa carga procesal de ambas partes de establecer los limites de la controversia, y lo que debe quedar claramente determinado y así efectivamente fue apuntalado por la propia Sala Constitucional, en la sentencia de aclaratoria de fecha 09 días del mes de mayo de dos mil seis (2006), que destacó el deber de ambas partes de fundamentar los limites de la persistencia y sobre lo que se decidirá por la inconformidad o no de la parte actora:
“…Cabe destacar, que en estos casos, donde el conocimiento de la causa por parte del juez de juicio deriva de la falta de acuerdo del patrono y del trabajador sobre el pago de los conceptos laborales producto de la persistencia del patrono en el despido, en el marco de un procedimiento de estabilidad laboral, el juez de juicio deberá ordenar, de oficio, o a instancia de parte la evacuación de las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad sobre lo debatido, a fin de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa de las partes, especialmente porque las pruebas presentadas por las partes en el procedimiento de estabilidad laboral estarían dirigidas a probar la relación laboral y fundamentalmente la injustificación del despido, por lo que probablemente las partes no hayan presentado las pruebas atinentes a demostrar el salario como elemento necesario para el cálculo de los conceptos laborales y la determinación de los que corresponde pagar al trabajador. Así se decide.

En este orden de ideas y con la finalidad de despejar dudas, es necesario precisar que la inconformidad sobre lo que corresponde pagar al trabajador deber ser fundamentada por ambas partes ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución, en cuyo caso y en aplicación de lo previsto en el artículo 190 de la ley procesal laboral y dependiendo del supuesto, procederá lo siguiente:
1. Si el trabajador manifiesta su inconformidad con el pago consignado, antes de la ejecución del fallo, el juez de sustanciación convocará a una audiencia que tendrá lugar al segundo día hábil siguiente, en la que las partes fundamentarán esa inconformidad, a partir de lo cual el juez mediará la solución del conflicto. De no lograrse dicha solución, el juez de sustanciación deberá remitir la causa al juez de juicio, para que de conformidad con el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceda a fijar la audiencia de juicio, en la que las partes expondrán oralmente los alegatos en los cuales se fundamentó su inconformidad y presentarán y evacuarán las pruebas tendientes a demostrar todo lo relacionado a los conceptos laborales reclamados.
2. Si la persistencia del patrono en el despido y consecuente manifestación de inconformidad del trabajador tienen lugar ante el juez de juicio o el juez superior -éste luego de decidir sobre lo apelado- deberá remitirse la causa al juez de sustanciación para que proceda, conforme al artículo 190 eiusdem, a convocar a la audiencia y mediar en la solución del conflicto. De no lograrse la misma, se remitirá la causa al juez de juicio y procederá conforme al 150 y siguientes eiusdem, como fue señalado.
3. Si el patrono persiste en el despido, estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de sustanciación, instará a las partes a la conciliación y de no lograrse se procederá a la ejecución definitiva del fallo…”(subrayado de esta alzada)
Al respecto, debe igualmente precisar esta alzada, que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en precisar el deber de las partes en sus cargas de alegación y de pruebas, así lo indicó en sentencia de fecha 07 de septiembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio incoado por NAIF ENRIQUE MOUHAMMAD ROJAS, contra la empresa mercantil FERRETERÍA EPA, C.A., de la cual se extrae lo siguiente:
“… Sobre tal lineamiento, resulta preciso señalar, que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de la facultad contenida en la norma anteriormente transcrita, en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, pero nunca para suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso, pues, por otro lado el artículo 72 de la misma Ley ha dispuesto lo siguiente:
“Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos....”.
En este sentido, se evidencia que la diligencia desplegada por el Juez ad-quem en la búsqueda de la verdad, en el presente caso, estuvo apartada de los parámetros señalados en la Ley, ello en virtud de que habiendo aportado la parte demandada como prueba a su favor una carta de renuncia suscrita por la actora, con lo cual lógicamente pretendía demostrar que no hubo el despido alegado, no debió entonces suplir el Juez de la alzada, las defensas de la parte accionante, por lo que en todo caso, era a la demandante a quien correspondía promover la prueba correspondiente para impugnar y restar valor probatorio a la referida carta de renuncia.
Dicho en otras palabras, al haber señalado la parte demandante en su escrito que la relación de trabajo había terminado por un despido, y luego habiendo contestado la demandada bajo el alegado que la relación culminó por la renuncia del accionante, para lo cual promovió carta de renuncia suscrita por el propio trabajador, y cumplir así con la exigencia contemplada en el artículo 72 de la Ley Procesal, debió el Juez de Alzada, atenerse a lo alegado y probado en autos por las partes.
Por lo que con tal proceder, violentó el Juez de la recurrida el orden público laboral, al quebrantar el principio de la igualdad procesal de las partes en el proceso y con ello las normas antes señaladas, en consecuencia, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se decreta la nulidad de la sentencia recurrida, y la Sala desciende a las actas del expediente, para, de manera inmediata pasar a decidir el fondo del asunto…”.
Así, observa esta Sentenciadora, que a la luz del análisis de los precedentes jurisprudenciales, se evidencia que los limites de la búsqueda de la realidad de los hechos, así como en general toda resolución de una controversia laboral, en vía judicial, encuentra su limite en los alegatos, defensas y probanzas aportadas al proceso, lo cual debe ser interpretado en concordancia con las disposiciones legales que prevén las cargas procesales de las partes como es la Carga de alegación y la carga de la prueba, específicamente en los artículos 69 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual se encuentra claramente delimitado e interpretado en las sentencias indicada supra. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, cabe señalar que tal como lo ha desarrollado la Doctrina más calificada en el análisis de la Teoría General de la Acción y del Proceso, podemos afirmar que toda acción se materializa en el campo procesal a través del acto fundamental de su ejercicio, como es la Demanda, la cual debe contener la Pretensión concreta (objeto de la demanda), entendida esta como “…declaración de voluntad hecha ante el juez y frente al adversario. Es un acto por el cual se busca que el juez reconozca algo, con respecto a una cierta relación jurídica…se trata de la reclamación específica frente a otros sujetos de un determinado bien…”; “…El elemento objetivo de la pretensión es el bien de la vida que solicita el actor; la utilidad que quiere alcanzar con la sentencia; será el pago de un crédito, la entrega de una cosa mueble o inmueble…Constituye la finalidad última por la cual se ejerce la acción, el pedido (petitum) que tiene la demanda…” (Enrique Véscovi “Teoría General del Proceso”. Pág. 75).-

En virtud de los señalamientos anteriormente expuestos, en concordancia con la normativa legal respectiva y acogiendo plenamente los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos supra, se hace forzoso para esta Sentenciadora declarar que en el presente caso, la parte demandada incumplió su carga de alegación al limitarse solo a manifestar oralmente su voluntad de persistir en el despido, más no fundamento los limites de su persistencia, es decir, se desconoce por parte del actor de los conceptos y cantidades de ellos que conforman el monto depositado de Bs. 14.244,01, lo cual violenta el derecho a la defensa del actor, quien mal puede precisar su oposición o no a los montos y parámetros de calculo de los mismos, ni sobre que base de calculo (salarios normal o integral), entre otros elementos a considerar; lo cual igualmente degenera en la violación del derecho a la defensa de la parte demandada, quien debe iniciar su voluntad de persistir con los limites de la persistencia, y así la parte actora plasmará los hechos de su oposición, y dentro de tales limites será que deberá resolver el juez de juicio, en caso de no existir acuerdo entre las partes en la fase preliminar. ASI SE ESTABLECE.-

Así observa esta alzada que la juez de instancia (mediación) debió percatarse que no estaban claramente establecidos los limites de la persistencia, así como la impugnación del actor, todo lo cual violentaba el derecho a la defensa de ambas partes al pasar el expediente sin limites claros del tema a resolver en la fase de juicio, por lo que debió subsanar dicha deficiencia, ordenándosele tanto a la parte demandada que precisará los limites de su persistencia, en los términos expuestos supra, para así pudiera la parte actora conocer los limites de los montos y conceptos cancelados a la luz del Art. 190 ejusdem, y de esta manera delimitar la controversia, por lo que el tribunal de mediación, debió haber fijado la oportunidad a la parte demandada para precisar los limites de su persistencia, dentro de un plazo razonable y así igualmente ordenarle a la parte actora, dentro de un plazo igual, que fundamentará su impugnación, so pena de aceptación de los hechos expuestos por la parte demandada, quien es que transforma el proceso de Calificación de despido en un nuevo proceso de persistencia, bajo los limites iniciales de la parte patronal que en uso de su facultad de persistir, delimitará el inicio del nuevo proceso, en base a la norma trascrita y la jurisprudencia analizada supra. Actuar éste que debe ser claramente determinado por los jueces de instancia en cualquiera de sus fases, como requisito previo de saneamiento de la litis. Así al quedar claramente delimitados los términos de la controversia, se deberá por auto expreso fijar la oportunidad en la cual se celebrará la audiencia de conciliación en base a los parámetros de la jurisprudencia analizada supra, y se indicará expresamente a las partes que promuevan en dicha oportunidad las pruebas correspondientes a la persistencia y su inconformidad, para de no existir acuerdo entre las partes, ser debidamente incorporadas a los autos, y remitido a juicio, quien de conformidad con las previsiones del artículo 150 y siguientes, procederá a su admisión, y fijación de la celebración de la audiencia de juicio en la cual se evacuarán las mismas, todo dentro de los limites de la controversia establecida entre las partes, tal como ha sido establecido por esta alzada. ASI SE ESTABLECE.-

Por lo que al no ocurrir de esta manera se subvirtió el DEBER DE CARGAS DE ALEGACIÓN Y DE PRUEBAS, que se desprende como un contenido esencial del principio fundamental del debido proceso y derecho a la defensa, por lo que debe esta alzada declarar procedente la apelación de la parte de ambas partes, y se repone la causa al estado de que se garantice el debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes, entendido éste como lo ha expresado el maestro Eduardo J. Couture, que el derecho a la defensa es el “Conjunto de actos legítimos ya sea mediante la exposición de las pretensiones inherentes al mismo, o mediante la actitud de repeler las pretensiones del adversario” (citado por Rueda, Aníbal José: La Indefensión, pág10 ); y así siguiendo el proceso legal correspondiente al Art. 190 ejusdem; para lo cual se anulan las actuaciones subsiguientes del acta de fecha 14 de junio de 2010, inclusive, y REPONER LA CAUSA AL ESTADO de que se cumpla con el procedimiento indicado en la parte motiva del presente fallo. Todo lo cual será establecido en la parte dispositivo. ASI SE DECIDE.-
-VI-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por ambas partes en contra de la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2011, por el Juzgado 6° de Primera Instancia de Juicio de este circuito judicial. SEGUNDO: SE DECRETA REPOSICIÓN de la causa al estado de SANEAR el presente proceso, para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso de ambas partes, todo en los términos determinados en la parte motiva del presente fallo; por lo que el juez de sustanciación que conoció en la fase de mediación, deberá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes en el presente caso, proceder a dar cumplimiento a la presente decisión. Todo en el juicio incoado por la ciudadana MARIA BELEN FERRER SANTOS, en contra de la empresa SOMOS SALUD, C.A. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condena en costas. CUARTO: Se revoca el fallo apelado. Se ordena notificar de la presente decisión al juez de juicio.
Se deja expresa constancia a los efectos del lapso para publicar la presente decisión no se computaron los días 17 al 24 de noviembre del presente año, ambos inclusive, por cuanto la juez por causa justificadas, le fue concedido permiso por la presidencia del circuito, en razón de la enfermedad de su menor hijo, siendo los cinco días hábiles, el 14, 15, 16, 25 y 28 de noviembre del presente año.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2011. Años 201° y 152°

DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
LA JUEZ LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

FIHL/Claudia Hernández
ASUNTO: N° AP21-R-2011-1217