REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
201° y 152°

Exp. Nº AP21-R-2011-001580
Caracas, Veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011)

PARTE ACTORA: YAMAIRA RAMÍREZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.488.883

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 111.981.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO (SEGEMA) C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:PABLO ALMEIDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.900.

MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA.


ASUNTO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2011, con motivo de la impugnación de la experticia complementaria del fallo, dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, todo en el juicio seguido por la ciudadana YAMAIRA RAMIREZ, en contra de la empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, SEGEMA.

Recibidos los autos en fecha 25 de OCTUBRE de 2011, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día 15/11/2011, a fin de que se lleve a cabo la audiencia de parte ante esta Alzada, en la cual se procedió a dictar el dispositivo oral.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

En la decisión recurrida la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, estableció lo siguiente:

“…En tal sentido, debe realizarse nuevamente el cálculo con la asesoría y ayuda de los expertos designados por el Tribunal y hasta las fechas indicadas precedentemente.

Intereses sobre prestaciones

SUELDO ALIC. ALIC. INTEG. D./M PREST. SDO.
TASA

FECHA Men. S/D, B. Vac Util. D. SOC.
Acu.
Anual Men. INT.
May-05 1.950,00 65,00 1,26 5,42 71,68
Jun-05 1.950,00 65,00 8,13 5,42 78,54
Jul-05 1.950,00 65,00 8,31 5,42 78,72
Ago-05 1.950,00 65,00 8,31 5,42 78,72 5 393,61 393,61
Sep-05 1.950,00 65,00 8,31 5,42 78,72 5 393,61 787,22 12,71 1,06% 8,34
Oct-05 1.950,00 65,00 8,31 5,42 78,72 5 393,61 1.180,83 13,18 1,10% 12,97
Nov-05 1.950,00 65,00 8,31 5,42 78,72 5 393,61 1.574,44 12,95 1,08% 16,99
Dic-05 1.950,00 65,00 8,31 5,42 78,72 5 393,61 1.968,06 12,79 1,07% 20,98
Ene-06 1.950,00 65,00 8,31 5,42 78,72 5 393,61 2.361,67 12,71 1,06% 25,01
Feb-06 1.950,00 65,00 8,31 5,42 78,72 5 393,61 2.755,28 12,76 1,06% 29,30
Mar-06 1.950,00 65,00 8,31 5,42 78,72 5 393,61 3.148,89 12,31 1,03% 32,30
Abr-06 1.950,00 65,00 8,31 5,42 78,72 5 393,61 3.542,50 12,11 1,01% 35,75
May-06 1.950,00 65,00 8,31 5,42 78,72 5 393,61 4.017,75 12,15 1,01% 40,68
Jun-06 1.950,00 65,00 8,31 5,42 78,72 5 393,61 4.411,36 11,94 1,00% 43,89
Jul-06 1.950,00 65,00 8,49 5,42 78,90 5 394,51 4.805,88 12,29 1,02% 49,22
Ago-06 1.950,00 65,00 8,49 5,42 78,90 5 394,51 5.200,39 12,43 1,04% 53,87
Sep-06 1.950,00 65,00 8,49 5,42 78,90 5 394,51 5.594,90 12,32 1,03% 57,44
Oct-06 1.950,00 65,00 8,49 5,42 78,90 5 394,51 5.989,42 12,46 1,04% 62,19
Nov-06 2.125,00 70,83 9,25 5,90 85,98 5 429,92 6.419,34 12,63 1,05% 67,56
Dic-06 2.300,00 76,67 10,01 6,39 93,06 5 465,32 6.884,66 12,64 1,05% 72,52
Ene-07 2.300,00 76,67 10,01 6,39 93,06 5 465,32 7.349,98 12,92 1,08% 79,13
Feb-07 2.300,00 76,67 10,01 6,39 93,06 5 465,32 7.815,31 12,82 1,07% 83,49
Mar-07 2.500,00 83,33 10,88 6,94 101,16 5 505,79 8.321,09 12,53 1,04% 86,89
Abr-07 2.500,00 83,33 10,88 6,94 101,16 5 505,79 8.826,88 13,05 1,09% 95,99
May-07 2.500,00 83,33 10,88 6,94 101,16 7 708,10 10.327,86 13,03 1,09% 112,14
Jun-07 2.500,00 83,33 10,88 6,94 101,16 5 505,79 10.833,65 12,53 1,04% 113,12
Jul-07 2.500,00 83,33 11,11 6,94 101,39 5 506,94 11.340,59 13,51 1,13% 127,68
Ago-07 2.500,00 83,33 11,11 6,94 101,39 5 506,94 11.847,54 13,86 1,16% 136,84
Sep-07 2.500,00 83,33 11,11 6,94 101,39 5 506,94 12.354,48 13,79 1,15% 141,97
Oct-07 2.500,00 83,33 11,11 6,94 101,39 5 506,94 12.861,42 14,00 1,17% 150,05
Nov-07 2.500,00 83,33 11,11 6,94 101,39 5 506,94 13.368,37 15,75 1,31% 175,46
Dic-07 2.500,00 83,33 11,11 6,94 101,39 5 506,94 13.875,31 16,44 1,37% 190,09
Ene-08 2.500,00 83,33 11,11 6,94 101,39 25 2.534,72 16.410,04 18,53 1,54% 253,40
2.375,27


CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA ANTE ESTE JUZGADO SUPERIOR

El apoderado judicial de la parte demandada, adujo en la audiencia celebrada ante esta Alzada que:
Baso mi exposición en un solo punto referido a los 25 días referente a los intereses e prestaciones hemos consignado parte del pago buscando la forma de transar y en ese punto se debe señalar de los 25 días siendo lo correcto días para plasmar esos intereses considerando el pago de lo indebido.

Juez: ¿El experto indico esos 25 días en el cálculo de ese cuadro? Respuesta: En enero de 2008 el tribunal de primera instancia manda a cancelar.

Juez: ¿Es una equivocación del juez de instancia o es una impugnación de usted? Respuesta: Una equivocación del juez donde calculo el experto los intereses de la prestación de antigüedad

Juez: ¿Cual fue el motivo de la impugnación de la experticia? Respuesta: Porque el experto se había equivocado en esos intereses, lo que veo es ese incremento que no concuerda

Juez: ¿Según eso cuanto seria? Respuesta: 5 días de prestación de antigüedad y sobre eso calcular los intereses


OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA

Solicita que declare sin lugar la apelación de la parte demandada ya que considero que es temeraria y todo es con el fin de retardar el juicio evidenciándose que no esta claro lo que esta apelando, este juicio es del 2008 y ha recurrido todas las instancias nunca ha habido la manifestación de cancelar llevándolo inclusive a control de legalidad


CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento respecto a la resolución del presente recurso de apelación, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su numeral séptimo lo siguiente “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:… Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos ha indicado lo que debe entenderse por cosa juzgada, tal y como lo ratificó en la decisión de fecha 27 de noviembre de 2006 con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la solicitud de revisión de la sentencia nº 1.01, de la que se extrae lo siguiente:

“…Esa potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes comprende tanto que hayan sido dictados tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 5.16 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional pueda ejercer cabalmente su atribución de máximo intérprete de la Constitución, conforme al artículo 335 del Texto Fundamental.
Ahora bien, el artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo Justicia establece:
“El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto Tribunal de la República, contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción o recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo 5 numerales 4 y 16 de esta Ley”.

Así las cosas, la Sala observa que la solicitud de revisión de fallos de la propia Sala Constitucional no se preceptúa en los artículos 5.4 (“otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia”) ni 5.16 (“demás tribunales de la República”) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual, conforme al artículo 1 eiusdem, no existe recurso ni otro medio de impugnación alguno contra éstas.
Asimismo, la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades (Vid., entre otras, s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos y demás medios de impugnación que confiera la ley, incluso el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión que hace el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; b) Inmutabilidad, según la cual la decisión no es atacable indirectamente, por cuanto no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede ningún otro juez modificar los términos de un acto jurisdiccional pasado con autoridad de cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de actos decisorios de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales” se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
En este sentido, los pronunciamientos que expide esta Sala Constitucional adquieren, desde su publicación, el carácter de cosa juzgada formal, a que se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica que genera la sentencia en cuestión no es atacable, y, al mismo tiempo, se perfecciona el carácter de cosa juzgada material que dispone el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, a lo cual se agrega el carácter vinculante de las mismas.
Por lo tanto, los actos de juzgamiento de la propia Sala Constitucional están excluidos de la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva” que le atribuyen el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cardinal 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y no podría ser de otro modo a tenor del principio de cosa juzgada formal que postula la inimpugnabilidad de las mismas, en el sentido de que la relación jurídica generadora del fallo no es atacable ante el propio sentenciador, pues sólo lo sería si contra la sentencia en cuestión hubiese algún medio de impugnación ante un Tribunal Superior.
En el caso bajo examen no es posible, como se afirmó, que la Sala revise por este u otro medio sus veredictos; ni tampoco está dispuesto un medio de impugnación del cual pueda servirse el solicitante para la tramitación de su pretensión, pues, esta Sala no tiene superior jerárquico.
Sobre la base de lo que se expuso y en virtud de que en este caso se ha solicitado la revisión de un acto jurisdiccional que, en materia de amparo constitucional, emitió esta Sala Constitucional el 11 de mayo de 2006, esta solicitud de revisión constitucional resulta improponible en derecho. Así se decide…”.


Ahora bien, tenemos que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”. (negrillas agregadas).

Así pesemos de seguida al análisis concreto de los puntos de la apelación de la parte demandada, en cuanto a la sentencia que resolvió la impugnación de la experticia complementaria del fallo; tomando como norte no invadir los límites de la cosa juzgada de la sentencia que se pretende ejecutar. ASI SE DECIDE.-

En este caso es claramente observable que el único punto que se recurre, está referido a lo argumentado por la demandada, de que el juez a quo, erró al indicar en la última columna la cantidad de 25 días para el mes de enero de 2008, por concepto de prestación de antigüedad siendo lo correcto la cantidad de cinco (5) a la luz de la correcta aplicación del artículo 108 de la LOT, debe observarse que efectivamente la juez de instancia incurre en un error que evidentemente se trata simplemente de lo que la doctrina denomina Lapsus Cálami, que etimológicamente proviene de "resbalón del cálamo", o de la pluma de escribir, lo que en el Diccionario de la Real Academia Española se define a un lapsus cálami como "Error mecánico que se comete al escribir ", y que por su condición evidentemente es involuntario, y que por lo expuesto se observa que dicha omisión involuntaria, queda plenamente evidenciada en la última línea del cuadro de calculo de los intereses de la prestación de antigüedad, que efectivamente genera una diferencia siendo que el número de días por tal concepto no puede ser de 25 días en el último mes, ya que el calculo debe hacerse sobre la base de cinco (5) días y así quedaría el monto que debe establecerse en dicha columna de Bs. 506,95 y no de Bs. 2.534,72; por lo cual se ordena la corrección del cuadro en la forma siguiente, y así dejar subsanado el error, que efectivamente altera el resultado correcto de los montos condenados. Tenemos

Intereses sobre prestaciones

SUELDO ALIC. ALIC. INTEG. D./M PREST. SDO.
TASA

FECHA Men. S/D, B. Vac Util. D. SOC.
Acu.
Anual Men. INT.
May-05 1.950,00 65,00 1,26 5,42 71,68
Jun-05 1.950,00 65,00 8,13 5,42 78,54
Jul-05 1.950,00 65,00 8,31 5,42 78,72
Ago-05 1.950,00 65,00 8,31 5,42 78,72 5 393,61 393,61
Sep-05 1.950,00 65,00 8,31 5,42 78,72 5 393,61 787,22 12,71 1,06% 8,34
Oct-05 1.950,00 65,00 8,31 5,42 78,72 5 393,61 1.180,83 13,18 1,10% 12,97
Nov-05 1.950,00 65,00 8,31 5,42 78,72 5 393,61 1.574,44 12,95 1,08% 16,99
Dic-05 1.950,00 65,00 8,31 5,42 78,72 5 393,61 1.968,06 12,79 1,07% 20,98
Ene-06 1.950,00 65,00 8,31 5,42 78,72 5 393,61 2.361,67 12,71 1,06% 25,01
Feb-06 1.950,00 65,00 8,31 5,42 78,72 5 393,61 2.755,28 12,76 1,06% 29,30
Mar-06 1.950,00 65,00 8,31 5,42 78,72 5 393,61 3.148,89 12,31 1,03% 32,30
Abr-06 1.950,00 65,00 8,31 5,42 78,72 5 393,61 3.542,50 12,11 1,01% 35,75
May-06 1.950,00 65,00 8,31 5,42 78,72 5 393,61 4.017,75 12,15 1,01% 40,68
Jun-06 1.950,00 65,00 8,31 5,42 78,72 5 393,61 4.411,36 11,94 1,00% 43,89
Jul-06 1.950,00 65,00 8,49 5,42 78,90 5 394,51 4.805,88 12,29 1,02% 49,22
Ago-06 1.950,00 65,00 8,49 5,42 78,90 5 394,51 5.200,39 12,43 1,04% 53,87
Sep-06 1.950,00 65,00 8,49 5,42 78,90 5 394,51 5.594,90 12,32 1,03% 57,44
Oct-06 1.950,00 65,00 8,49 5,42 78,90 5 394,51 5.989,42 12,46 1,04% 62,19
Nov-06 2.125,00 70,83 9,25 5,90 85,98 5 429,92 6.419,34 12,63 1,05% 67,56
Dic-06 2.300,00 76,67 10,01 6,39 93,06 5 465,32 6.884,66 12,64 1,05% 72,52
Ene-07 2.300,00 76,67 10,01 6,39 93,06 5 465,32 7.349,98 12,92 1,08% 79,13
Feb-07 2.300,00 76,67 10,01 6,39 93,06 5 465,32 7.815,31 12,82 1,07% 83,49
Mar-07 2.500,00 83,33 10,88 6,94 101,16 5 505,79 8.321,09 12,53 1,04% 86,89
Abr-07 2.500,00 83,33 10,88 6,94 101,16 5 505,79 8.826,88 13,05 1,09% 95,99
May-07 2.500,00 83,33 10,88 6,94 101,16 7 708,10 10.327,86 13,03 1,09% 112,14
Jun-07 2.500,00 83,33 10,88 6,94 101,16 5 505,79 10.833,65 12,53 1,04% 113,12
Jul-07 2.500,00 83,33 11,11 6,94 101,39 5 506,94 11.340,59 13,51 1,13% 127,68
Ago-07 2.500,00 83,33 11,11 6,94 101,39 5 506,94 11.847,54 13,86 1,16% 136,84
Sep-07 2.500,00 83,33 11,11 6,94 101,39 5 506,94 12.354,48 13,79 1,15% 141,97
Oct-07 2.500,00 83,33 11,11 6,94 101,39 5 506,94 12.861,42 14,00 1,17% 150,05
Nov-07 2.500,00 83,33 11,11 6,94 101,39 5 506,94 13.368,37 15,75 1,31% 175,46
Dic-07 2.500,00 83,33 11,11 6,94 101,39 5 506,94 13.875,31 16,44 1,37% 190,09
Ene-08 2.500,00 83,33 11,11 6,94 101,39 5 506,94 14.382,22 18,53 1,54% 221,48
2.343,35


Quedando de esta forma subsanado el error de cálculo en que incurrió la sentencia de instancia, quedando efectivamente condenada al pago de Bs. 2.343,35 por concepto de Intereses sobre la prestación de antigüedad. ASI SE ESTABLECE.-
Se establece la condena en :

CONCEPTOS CONDENADOS A PAGAR


Prestaciones sociales 38.412,20
Intereses Prestación de Antigüedad 2.343,35
Sub – Total 40.787,47

Intereses de Mora (antigüedad) 4.062,67
Indexación Monetaria (antigüedad + demás conceptos) 12.464,61


TOTAL DEL MONTO CONDENADO A PAGAR 57.282,83

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 05 de octubre de 2011, emanada del Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio que sigue la ciudadana YAMAIRA RAMIREZ en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, SEGEMA, C.A. con motivo de la impugnación realizada en contra de la experticia complementaria del fallo; SEGUNDO: Se subsanar el error delatado por este tribunal del alzada, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: Se modifica la sentencia apelada. Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas del recurso de apelación.

Se deja expresa constancia que los días 18 al 24 de noviembre de 2011, no se computan a los fines de la publicación de la presente decisión, por permiso justificadamente concedido a la juez, por la Presidencia del Circuito Judicial.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).

DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZ
FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON.
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
Exp. AP21-R-2011-001580
FIHL.