REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011)
201° y 152°
EXP Nº AP21-R-2011-001814

RECURRENTE: EDUARDO E. RODRIGUEZ R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.801, apoderado judicial de la parte actora.

PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL: VANTROY JOSE MARCANO MONASTERIO.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se recibieron por ante esta alzada previo el sorteo de Ley, las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado EDUARDO E. RODRIGUEZ R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.801, apoderado judicial de la parte actora, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-L-2007-001498, contra el auto dictado en fecha 01 de noviembre de 2011, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante el cual se negó por extemporánea la apelación de la parte actora, en contra de la decisión proferida por ese Tribunal en fecha 21 de octubre de 2011.

Recibidos los autos en fecha 14 de noviembre del presente año, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado y en tal sentido procedió a fijar un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a los fines de que el recurrente consignare copias certificadas, e igualmente, procedió a fijar el lapso de cinco días hábiles para sentenciar.

Estando dentro de la oportunidad para decidir el presente Recurso de Hecho, esta Sentenciadora procede antes de motivar su decisión, a formular las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LA FIGURA DEL RECURSO DE HECHO.

Ha sido entendido el recurso de hecho como el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso aquel que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución; asimismo este recurso da lugar a una incidencia en que solamente actúa el litigante recurrente, pues la parte contraria apenas tiene la facultad de que se examinen las copias certificadas de los documentos que ella indique, las cuales en este caso han sido incorporadas en copia simple por razones justificadas en los autos dictados en fecha 14 y 15 de julio del presente año por este Tribunal Superior, siendo corroboradas las mismas con el asunto principal.-

En base a lo expuesto, se puede concluir que el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo.

Por otra parte la Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00272 del 19/02/2002, estableció que:

"…el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación... "


Establecido lo anterior esta Superioridad entra a conocer del Recurso de Hecho interpuesto, y al efecto observa de autos, específicamente de la decisión proferida por el Juzgado 22° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en la cual se emite pronunciamiento sobre la suspensión de la causa principal por presunta muerte de la persona del Presidente de la empresa demandada; declarando el juez a quo la extemporaneidad de la apelación por vencimiento del lapso para recurrir, al precisar que se está en la fase de ejecución de la sentencia, todo en base a las previsiones del artículo 186 de la LOPT. Dando lugar al presente recurso de hecho, por cuanto aduce el recurrente que el lapso de apelación no puede ser imputado a la fase de ejecución, siendo que tal fase no ha iniciado al estar en la fase previa de liquidez de la condena, por medio de una experticia complementaria del fallo.

CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PREVIAS

Debe esta alzada precisar como bien lo indicó el recurrente, que el presente causa esta en la fase previa a la ejecución del fallo, siendo que debe formarse o complementarse por medio de una experticia complementaria del fallo, lo cual imposibilita su ejecución efectiva, por lo que mal podría entenderse que estamos en la fase específica de la ejecución de la sentencia. Es así la experticia previa a que sea decretada la ejecución voluntaria, no es más que lo que la doctrina y la jurisprudencia, a denominado como una parte integrante del fallo, es decir su complemento definitivo, que hace liquida la condena, y así posible su ejecución.


Tal afirmación se revela inclusive en sentencia donde la Sala Social del máximo Tribunal también ha establecido que las experticias son un complemento del fallo; así tenemos la Sentencia Nº 168, Expediente N° 20, de fecha 14 de junio de 2000, señalando expresamente:
“…Para decidir, la Sala observa:
El hecho de que la experticia complementaria del fallo pase a integrar la sentencia no implica que el modo de impugnación de esa experticia sea la apelación, pues no se trata de una decisión judicial sino del dictamen de un auxiliar de justicia.
El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece:

"En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a los otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente."

De la disposición transcrita se observa que la parte impugnante de la experticia debe reclamar de ésta ante el Juez y de la decisión judicial que se produzca se oirá apelación libremente.(negrilla y subrayado de alzada)

A criterio de esta Juzgadora, solo es posible hablar de fase exclusiva de ejecución, la que nace con el decreto efectivo de la ejecución del fallo, a partir de las previsiones del artículo 180 de la LOPT, y de conformidad con las decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia relativas a que la experticia es un complemento del fallo definitivo, tal y como lo indica en la decisión parcialmente transcrita supra, aunado a que la experticia complementaria del fallo se requiere como un paso previo a fin de poder decretar la ejecución del fallo, puesto que de no cuantificar la condena la parte demandada no tendría conocimiento del monto que ha de pagar y ni la parte actora podrá solicitar, ni el Tribunal podría acordar la ejecución voluntaria del fallo, oportunidad en la cual comienza la fase de ejecución y en consecuencia, en caso de suscitarse incidencias debe ser aplicado el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más éste no podría ser el fundamento en casos como el presente, cuya fase es la previa a la apertura de la fase de ejecución propiamente dicha, por lo que limitar la vía recursiva de la forma expuesta por la juez de instancia, violentaría el derecho a la defensa de la parte recurrente, quien por lo demás expone no estar de acuerdo con la suspensión de la fase de complemento de la condena. Aún más debe tomarse en cuenta que en el presente caso la liquidez de la condena resulta presupuesto procesal indispensable para pasar a la fase de ejecución, y de los criterios de la doctrina en esta materia de que es precisamente al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil el medio procesal para hacer líquidas, en sede judicial y a los efectos de la ejecución, las deudas ilíquidas. Cumplida la cual se pasa a la fase ejecutiva voluntaria, y de no ser posible la forzosa. ASI SE DECIDE.-


Estima esta Alzada, en base a los argumentos expuestos, que de acuerdo a nuestra normativa, se encuentra plenamente ajustada a derecho el recurso de hecho promovido por la parte actora en el presente recurso, por loo que debe aplicarse la norma general de apelación, del Art. 298 del Código de Procedimiento Civil, “…El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial…”; no siendo aplicable en el presente caso, los parámetros y el lapso de la apelación en fase de ejecución prevista en el artículo 186 de la LOPT. En consecuencia, se declara procedente el presente recurso, por lo que se ordena a la juez a quo, a oir en un solo efecto la apelación de la parte actora en contra de la decisión interlocutoria de fecha 21 de octubre de 2011; la cual debe sustanciarse en el recurso AP21-R-2011-001726. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado EDUARDO E. RODRIGUEZ R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.801, apoderado judicial de la parte actora, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-L-2007-001498, contra el auto dictado en fecha 01 de noviembre de 2011, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante el cual se negó por extemporánea la apelación de la parte actora, en contra de la decisión proferida por ese Tribunal en fecha 21 de octubre de 2011. En consecuencia, se ordena al Juzgado 22° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, proceda a oír en UN SOLO EFECTO el Recurso de Apelación interpuesto e identificado supra. Se revoca el auto recurrido.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas el veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011).
DIOS Y FEDERACIÓN

JUEZ
DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN


LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Exp N° AP21-R-2011-001814