REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º.

PARTE ACCIONANTE: CARMEN ORFELINA HERNANDEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V- 15.403.159.
APODERADA JUDICIAL PARTE ACCIONANTE: ISABEL RICO de OLIVEROS, Procuradora de Trabajadores, inscrita en el inpreabogado bajo el No.70.606.
PARTE ACCIONADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSE DE SUCRE.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACCIONADA: NAREMI SILVA, abogada en ejercicio, inpreabogado Nº 47.247.
SENTENCIA: DEFINITIVA (ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL).
MOTIVO: Recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte accionada, abogada NAREMI SILVA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 09 de agosto de 2011, que declaró CON LUGAR la acción autónoma de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana CARMEN ORFELINA HERNANDEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V- 15.403.159 en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSE DE SUCRE.

Recibidos los autos en fecha 26 de octubre de 2011, se dio cuenta a la Juez Titular, y se fijó un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente en el presente caso.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, esta Alzada lo hace previa las motivaciones siguientes:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Observa esta Sentenciadora que se inició la presente causa, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana CARMEN ORFELINA HERNANDEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V- 15.403.159 en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSE DE SUCRE, la cual ha sido planteada bajo los siguientes términos, tal cual fue formulado por la juez a quo:

“…comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el 2-09-2007, desempeñando el cargo de Docente, hasta el día 21-09-2009, fecha en la que fue despedida injustificadamente, laborando un período de 2 años aproximadamente, estando protegida por inamovilidad laboral, previsto en el decreto presidencial Nº 6.603, del 29-12-2008, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.090 de del 2-1-2009.
Que laboraba de lunes a viernes entre las 7:30 a.m a 9:00 p.m, horario rotativo devengando un salario de Bs. 1.864,00 mensual.
Una vez efectuado el despido, la trabajadora acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Estado Miranda, sede Norte el 23-09-2009, para solicitar su reenganche y pago de salarios caídos.
Que en fecha 10-12-2009, fue publicada providencia administrativa Nº 008842-09 mediante la cual declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos de la demandante, notificada a la accionada el 18-02-2010.
La parte accionada no cumplió con el reenganche y pago de salarios caídos, tal y como se evidencia del informe del Supervisor del Trabajo levantado en fecha 5-04-2010.
La peticionante en amparo alegó que vista la contumacia del patrono solicitó el inicio del procedimiento de multa el 6-04-2010, en virtud del señalado desacato, según se evidencia en el expediente administrativo Nº 027-201-06-00127 de la Sala de Sanciones.

Indicó la quejosa con los hechos narrados, que el patrono vulneró de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 131, 75, 87, 89 y 93, pues hasta la fecha el patrono no ha cumplido con la efectiva reincorporación de su representada a su puesto de trabajo.
Con base en las consideraciones expuestas, solicitó se decrete “LA MEDIDAD DE AMPARO CONSTITUCIONAL” a favor de su representado, y que en consecuencia, se restablezca la situación jurídica infringida por la conducta omisiva e inconstitucional del agraviante INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSE DE SUCRE, y se ordene a los ciudadanos RAUL QUERO y MARICELA NIEVES DE QUERO, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, acatar de inmediato la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo y por consiguiente el reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha de su irrito despido hasta su definitiva reincorporación, tal y como lo ordena el mencionado fallo administrativo…”.
ALEGATOS DE FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO Y DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Igualmente se pudo constatar que en el desarrollo de la audiencia oral constitucional, celebrada el día jueves cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011), a las 11:00 a.m., se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y querellada, de la Fiscal 89º del Ministerio Público. Así tal como fue reseñado por la juez a quo, se le concedió el derecho de palabra a la Procuradora de Trabajadores antes identificada, quien expuso los hechos que fundamentan la acción de amparo, insistiendo en que se declara procedente la misma, ordenándose como consecuencia de ello, la situación jurídica lesionada, con la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos.

Seguidamente intervino la representación judicial de la parte querellada, quien alegó que su representada había dado cumplimiento a la providencia administrativa, cuando convino en el reenganche de la accionante y ello se evidencia del acta de inspección por la Inspectoría del Trabajo y que incluso la quejosa no acudió a reincorporarse el 7-4-2010. Que no existe violación a derechos constitucionales. Además, adujo la apoderada judicial del accionado que para la fecha en que se ejecutó el reenganche la quejosa se encontraba laborando en otro Instituto.

Finalmente solicitó la inadmisibilidad de la acción de amparo, por lo expuesto, y porque además, la acción se encuentra caduca de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4to del art. 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales.

Por ultimo intervino la Fiscal 89 del Ministerio Público, quien solicitó se declarara procedente la acción de amparo, consignando al efecto escrito de opinión fiscal, considerando probada la conducta omisiva negadora de la obligación legal, asumida por el Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre, al no acatar la respetiva providencia administrativa, lo que produjo un quebrantamiento flagrante no solo de una disposición de orden constitucional, sino además de carácter legal, colocando a la quejosa en un estado de indefensión.

En este mismo orden de ideas, expuso la representación fiscal que el caso de marras se verificaba de las pruebas de autos que en el procedimiento administrativo se agotaron todos los mecanismos ordinarios para obtener la ejecución del acto administrativo, incluyendo la notificación de la accionada en el procedimiento de multa, lo que habilitaría al Juez Constitucional a declarar con lugar la acción de amparo propuesta y ordenar la inmediata ejecución de la providencia administrativa favorable al accionante…”

CAPITULO IV
DEL MATERIAL PROBATORIO
DE LA PARTE ACCIONANTE:

Anexo al escrito contentivo de la solicitud de amparo, la quejosa acompañó documentales que rielan en copias certificadas, desde el folio 15 al 54, las cuales no hubo observaciones. Estos instrumentos se valoran y aprecian conforme a lo establecido en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su análisis los hechos siguientes: Que el ciudadana Carmen Hernández en fecha 23-9-2009, solicitó el reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspector del Trabajo en el Distrito Capital y Estado Miranda, la cual fue admitida, ordenándose la notificación de la empresa, la cual se materializó el 30-11-2009. Que el acto de contestación a la solicitud se llevó a cabo el 3-12-2009, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte patronal ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Que en fecha 10-12-2009 la Inspectoría en el Este del Área Metropolitana de Caracas publicó providencia administrativa Nº 00842/09, declarando con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos. De la citada providencia se notificó al Instituto el 18-2-2010. Que llegada la oportunidad del acto de ejecución voluntaria (26-2-2009), se dejó constancia de la incomparecencia de la parte patronal, acordándose la ejecución forzosa de la providencia. Que en fecha 6-4-2010, se trasladó el funcionario de la administración del trabajo a los fines del reenganche de la ciudadana Carmen Hernández, manifestando la representación patronal que acataba el reenganche, “(…) pero que era imposible tener el pago de los salarios caídos de forma inmediata sino en veinte días (…). Que luego de levantar el acta con motivo de la visita, el funcionario actuando dejó constancia al final del acta, que no se dio cumplimiento a la providencia administrativa por cuanto a la salida de la Institución se le negó el acceso a la trabajadora, por lo que se resolvió a iniciar el procedimiento de sancionatorio. Que mediante auto de fecha 5-3-2010, se dio inicio al procedimiento de multa, notificándose al patrono el 26-4-2010. Que mediante auto de fecha 7-5-2010, se dio por concluida la averiguación, sin la concurrencia de la parte patronal, lo que motivó a que en fecha 6-7-2010, se dictara la providencia administrativa P.A Nº 0088-10, en la que se impuso multa por la cantidad de Bs. 3.671,67, y la orden de acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos. Se declaro asimismo, la insolvencia del patrono. Del citado acto administrativo sancionatorio fue notificado el patrono el 31-1-2011. Así se establece.


Prueba de la parte accionada:

En la audiencia constitucional el querellando promovió en un (1) folio útil copia de impresión de la cuenta individual de la pagina Web del IVSS, la cual fue admitida, siendo objeto de observaciones por la parte querellante; si embargo, reconoció haber prestado servicios para el mencionado Instituto tan solo por 3 meses, desde septiembre a diciembre de 2010, esto es, con posterioridad a la oportunidad en que se pretendió ejecutar el reenganche. Promovió asimismo, prueba de Informes promovida al IVSS, la cual fue negada por el Tribunal por impertinente, pues el hecho que se pretendía probar fue aceptado por la quejosa. Asimismo, la parte actora aportó a los autos, original de constancia de trabajo emanada del IGVSB del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. El Tribunal, la ordena agregar a los autos salvo su apreciación en la definitiva, permitiendo extraer de su análisis, que en efecto la accionante prestó servicios para otra Institución desde el mes de septiembre a diciembre de 2010. Así se establece.

CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente acción de amparo constitucional fue incoada por la presunta violación de parte de la accionada de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral.

Tanto del escrito de solicitud de amparo como de la exposición oral efectuada en la Audiencia constitucional, han corroborado que el derecho presuntamente conculcado sobre el presunto incumplimiento por parte de accionado en amparo, Instituto Universitario Antonio José de Sucre, de la orden de reenganche dictada a favor de la ciudadana Carmen Hernández y el pago de sus salarios caídos, conforme a la providencia administrativa Nº 008842-09 de fecha 10-12-2009, emanada de Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Existe una denuncia expuesta por la Representación de empresa accionada, y se observa de la revisión de las actas del expediente que evidencia con suma claridad que la parte accionada, expone que existe caducidad de la acción establecida en la Ley de Amparo Constitucional que establece un lapso de seis meses, contados a partir de la presunta violación; defensa ésta que tal como se evidencia del presente asunto, fue decidida por el juez a quo, en los términos siguientes:
“…Para decidir observa este Juzgado actuando en sede constitucional que en el caso de autos no hay lugar a la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo con base en lo establecido en el numeral 4to del art. 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, toda vez que existen suficientes elementos de prueba que permiten concluir sin lugar a dudas, que la quejosa no consintió la vulneración de sus derechos. Así las cosas, riela al folio 51 de autos, notificación realizada a la empresa accionada en fecha 31-1-2011, de la providencia administrativa en la que se le impuso multa por desacato a la providencia en la que se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la hoy querellante. De la fecha antes indicada hasta el 30-6-2011, fecha en la que se interpuso la presente acción de amparo, transcurrieron 4 meses y 29 días, de manera que, no hay lugar a la caducidad alegada y así se decide…”

Ello así, resulta pertinente citar el contenido del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido”.

En relación a la excepción de la caducidad en materia de amparo, prevista en el artículo anteriormente trascrito, es decir, que los hechos denunciados como lesivos infrinjan el orden público o las buenas costumbres, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.419 del 10 de agosto de 2001 (caso: “Gerardo Antonio Barrios Caldera”), estableció lo siguiente:

“Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
...omissis...
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho (…)”.


En este mismo sentido, se pronunció la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 1.498 del 12 de julio de 2005, (caso: “Rómulo Antonio García Hernández”), estableció lo siguiente:

“(…) desde el momento cuando la demandante en esta causa tuvo conocimiento de la sentencia hasta cuando se incoó la demanda, transcurrió con creces el lapso de caducidad que estableció el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, luego de que se consumó el lapso de caducidad, se considera que el quejoso consintió expresamente en el supuesto agravio, a menos que se trate de una violación que haya vulnerado el orden público o las buenas costumbres, pues los derechos en los cuales está interesado el orden público no son disponibles por voluntad de los particulares. De allí que sea necesario que se establezca si, en el caso de autos, se está en presencia del supuesto de excepción en el que, como ha quedado establecido por la doctrina de esta Sala, no nace ni opera el lapso de caducidad. A este respecto la Sala estableció:
‘Cuando la lesión nace de una sentencia irrecurrible, el término de caducidad comienza a correr a partir de la fecha en que el fallo quedó firme, sin que tal plazo fatal se interrumpa porque el perjudicado por la sentencia incoe recursos ilegales, o a los cuales no tiene derecho, ya que tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga.
Establecido que el término del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es de caducidad, lo que ya ha reconocido esta Sala en otras decisiones (…), al no tener la acción de amparo contra la sentencia del Tribunal Superior de Salvaguarda norma expresa de caducidad, a partir de la fecha de publicación de dicho fallo, comenzó a correr el término de seis (6) meses para intentar el amparo.
Tal término no corre (no es que se suspenda o se interrumpa), sino que no nace, cuando las violaciones que contiene la decisión impugnada son contrarias al orden público o a las buenas costumbres, de acuerdo al citado numeral 4 del artículo 6.
Por lo tanto, transcurrieron más de seis meses antes que se intentara este amparo, por lo que el mismo se hizo inadmisible, de acuerdo al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a menos que la decisión contenga infracciones al orden público constitucional o a las buenas costumbres (…)’. (Sentencia de la Sala N° 150 del 24.03.00, caso: José Gustavo Di Mase) (…).”

Así las cosas, una vez revisadas las actas que integran la presente causa se aprecia que la Providencia Administrativa que se pretende ejecutar fue dictada el diez (10) de diciembre de 2009. Siendo infructuosas las gestiones de ejecución, tal como quedo claramente evidenciable de las actas del expediente, que mediante PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0088-10 de fecha 06-07-2010, se sanciona a la empresa INSTITUTO ANTONIO JOSE DE SUCRE, por medio de la Inspectoría del trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual culminado el procedimiento correspondiente, impone multa de TRES (3) salarios mínimos a la accionada, por desacatar la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, a favor de la ciudadana CARMEN ORFELINA HERNANDEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V- 15.403.159, por el no cumplimiento de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 008842-09 de fecha 10-12-2009, emanada de Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo; imposición de dicha multa que le fue notificada a la infractora en fecha treinta y uno (31) de enero de 2011.

Desde esa fecha se apertura la vía del amparo constitucional al trabajador para ejecutar la Providencia Administrativa que le favorece, por cuanto la Inspectoría del Trabajo, con la imposición de la multa, agota los mecanismos de ejecución forzosa que tiene legalmente atribuidos para lograr su ejecución. Es decir, si agotados los mecanismos de ejecución que tiene la Inspectoría del Trabajo si el incumplimiento persiste, se habilita la vía del amparo constitucional para la ejecución de la Providencia Administrativa. Así se entiende de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 2308/2006, del 14 de diciembre 2006, (caso: Guardianes Vigimán S.R.L), en la cual se estableció que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de actos administrativos sólo pueden intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en este caso, cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales:

“En el presente caso plantea, una vez más, un aspecto largamente debatido en la jurisprudencia nacional, como es la pertinencia del amparo para lograr la ejecución de las decisiones administrativas. En el caso de autos, el tribunal que conoció de la solicitud de amparo en primera instancia lo rechazó, mientras que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sí estimó que procede la vía del amparo para obtener la protección a los derechos constitucionales vulnerados por la actitud reticente de un particular a dar cumplimiento a un acto administrativo (en este caso, una orden de reenganche).

La parte recurrente en esta Sala (la compañía que se ha negado al reenganche) considera que no es viable acudir al amparo, por lo que se aparta claramente de lo decidido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por ello, acude al mecanismo de revisión, a fin de que la Sala -en uso de sus poderes para resolver sobre la interpretación y aplicación de la Constitución, incluso en causas ya decididas por sentencia firme- anule el fallo, negando en consecuencia la pertinencia del amparo.

Para fundamentar su planteamiento, la solicitante de la revisión ha invocado la violación del criterio sentado por esta Sala en casos en que se ha acudido directamente al amparo para lograr la ejecución de actos de la Administración de contenido inquilinario. Asimismo, la solicitante invocó también el criterio de esta Sala, contenido en sentencia posterior al fallo recurrido, relacionado esta vez con la improcedencia del amparo para obtener la ejecución de actos administrativos de contenido laboral.

En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).

En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.

Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia” (subrayado del fallo que hace la referencia)…”

Como se observa de la trascripción de la decisión que antecede, se asientan el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectoría del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa, previo agotamiento del procedimiento de multa, el cual se cumple a carga del agraviante hasta la imposición de dicha multa y su notificación efectiva por parte del órgano administrativo; por cuanto imponer al accionante o agraviante la carga de instar la ejecución del proceso de multa como tal, sería suplir las funciones propias de la administración, y una doble carga con el criterio que han venido utilizando los órganos judiciales, en relación a las multas sucesivas, con la aplicación del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativas, lo cual no fue a criterio de esta alzada, lo dispuesto en la sentencia citado supra de la Sala Constitucional, la cual solo indicó el agotamiento del Procedimiento Previsto en el Titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, este Tribunal de alzada, en beneficio del derecho de accionar, artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el momento en el cual el trabajador puede recurrir al amparo constitucional, es si agotado el procedimiento de multa establecido en la LOT, persiste el incumplimiento de la Providencia Administrativa por parte del patrono. Por tanto, es desde ese momento comienza a computarse el lapso de seis meses que establece el artículo 6, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sobre esta causal de Inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 273 del 20 de marzo 2009, donde expresó:

“…Aplicando lo anterior al caso de autos, se puede apreciar que la Inspectoría del Trabajo mediante Providencia Administrativa Nro. 051-2009, dictada el 2 noviembre 2009, impone multa a la Gobernación del Estado Yaracuy, por no cumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 089/2009, cuya ejecución se solicita por medio del presente amparo constitucional.
Siendo así, consideramos como fecha de inicio del hecho generador de las supuestas infracciones constitucionales, el 02 noviembre 2009, hasta el 26 de mayo 2010, fecha en la que se interpone la solicitud de amparo, ha transcurrido mas de seis meses establecidos en el artículo 6, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:
(…)
Incluso realizando una interpretación extensiva del derecho de accionar establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela puede apreciarse de los recaudos consignados por la parte recurrente, que la última actuación realizada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, fue el 11 de noviembre 2009, donde notifica a la Gobernación del Estado Yaracuy de la Multa dictada, y no obstante ello, transcurrió más de 6 meses para interponer la pretensión de amparo (26 mayo 2010), por lo cual se confirma la tesis de la inadmisibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo supra citado…”

Aplicando lo expuesto al caso concreto, tenemos que la parte actora, instado el procedimiento de multa, el cual se agota con la imposición del mismo en fecha 31 de enero de 2011 (notificación), debe revisarse el lapso de los seis (6) meses, y siendo que el amparo fue ejercido en fecha 30 de junio de 2011, como bien lo precisó el juez a quo, debe claramente establecerse que a la fecha de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, no había fenecido el lapso de caducidad, por lo cual debe esta alzada declarar SIN LUGAR dicha defensa de la parte accionada. ASI SE DECIDE.-

DEL FONDO DE LA ACCION DE AMPARO
INCUMPLIMIENTO A LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

Frente a los hechos alegados por la parte accionante, aunado a los elementos de pruebas, todos documentales, ya valorados en el capítulo precedente, y la convicción de esta alzada, a la luz del desarrollo de los hechos en la fase de cumplimiento de la providencia administrativa citada supra, la cual como bien queda claro no logró ser cabalmente cumplida; por lo que esta alzada se permite hacer las siguientes consideraciones previas a la decisión del presente recurso de apelación. ASI SE ESTABLECE.

En el caso de autos, la pretensión principal se contrae al restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos del quejoso antes identificado, por incumplimiento del querellado de la orden de la administración, no obstante, haber procedido a la ejecución del acto administrativo con arreglo a las disposiciones especiales que sobre esta materia contiene la Ley Orgánica del Trabajo, contenidas en el Titulo XI. Esta actuación de la administración del trabajo dirigida a ejecutar su acto, se verifica del procedimiento de multa, el cual concluyó con la imposición de la sanción, conminando al pago de dos salarios mínimos.

A tal fin se permite esta alzada precisar textualmente lo argumentado por la juez de juicio al respecto del fondo de la controversia; tenemos:

“…Con relación al fondo de lo debatido, observa quien decide que la pretensión principal se contrae al restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante el incumplimiento por parte del patrono de la providencia administrativa Nº 008842-09 de fecha 10-12-2009, contentiva de la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos de la quejosa antes identificado, por incumplimiento del querellado de la orden de la administración, no obstante, haberse procedido a la ejecución forzosa del acto administrativo de marras, con arreglo a las disposiciones especiales que sobre esta materia contiene la Ley Orgánica del Trabajo, contenidas en el Titulo XI. Esta actuación de la administración del trabajo dirigida a ejecutar su acto, se verifica del procedimiento de multa, el cual concluyó con la imposición de la sanción, conminando al pago de tres (3) salarios mínimos.
Ello así, encuentra este sentenciadora que la parte accionante logró cumplir con la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la lesión a su derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo por parte del patrono Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre, que desde el momento en que realizó el irrito despido, ha dado claras muestras de contumacia, no sólo frente a la quejosa sino frente a la administración pública del trabajo, la cual dispuso de todos los mecanismos procedimentales consagrados en la legislación para hacer cumplir el acto administrativo que favoreció a la ciudadana Carmen Hernández. Así se decide.

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado actuando en sede constitucional declara procedente la presente acción de amparo constitucional, ordenándose al querellado la inmediata restitución de la situación jurídica infringida de la quejosa, en el sentido de cumplir la providencia administrativa Nº 008842-09 de fecha 10-12-2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, incoado por la ciudadana Carmen Hernández, hoy accionante contra la Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre, a “(…) su puesto habitual trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de su irrito despido (HACER), y consecuentemente a la cancelación de los salarios dejados caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir (…)”. Así se decide…”

Ahora bien, esta Alzada de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo procede aplicar el criterio de MOTIVACIÓN ACOGIDA establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

“...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. Alirio Abreu Burelli, caso Carlos Antonio González Chirinos contra María Grazia Organtini Bartolomei, expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido”.

De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

Dicho lo anterior y conociendo el fondo de la controversia, debe señalar esta Juzgada actuando en sede constitucional que analizados como han sido los hechos que han quedado reconocidos por ambas partes, observa esta juzgadora, que de las actas del presente expediente, no evidencia argumento alguno por parte de la presunta agraviante que haga improcedente la acción de amparo por el contrario, lo que ha quedado plenamente demostrado de las actas del expediente, que del contenido del acto administrativo es clara la condena a la reincorporación inmediata del accionante a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios caídos en los parámetros de dicha providencia administrativa, por lo cual, la parte accionante logró cumplir con la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la lesión a su derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo por parte del patrono Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre, que desde el momento en que realizó el irrito despido, ha dado claras muestras de contumacia, no sólo frente a la quejosa sino frente a la administración pública del trabajo, la cual dispuso de todos los mecanismos procedimentales consagrados en la legislación para hacer cumplir el acto administrativo que favoreció a la ciudadana Carmen Hernández, y siendo que esta sería como se indico supra la única vía procesal válida para lograr este fín fundamental para garantizar la no violación al derecho constitucional al derecho al trabajo y fundamentalmente a la Inamovilidad laboral; por lo que es claramente evidenciable del material probatorio analizado supra, así como de los argumentos de ambas partes que existe la vulneración de los derechos denunciados como conculcados. ASI SE ESTABLECE.

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado actuando en sede constitucional declara procedente la presente acción de amparo constitucional, ordenándose al querellado la inmediata restitución de la situación jurídica infringida del quejoso, en el sentido de cumplir la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. P.A Nº 00842/09 del 10-12-2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, incoado por la ciudadana CARMEN HERNANDEZ, hoy quejosa contra el contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO DE SUCRE, desde la fecha del despido hasta su total y efectiva reincorporación en las mismas. . Así se decide.

VI
DECISION

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: PRIMERO: PROCEDENTE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana CARMEN HERNANDEZ, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO DE SUCRE. En consecuencia, se ordena al Instituto querellado, la inmediata restitución de la situación jurídica lesionada de la quejosa, en el sentido, de proceder al cumplimiento de la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana CARMEN HERNANDEZ, en los términos y condiciones expuestos en la providencia administrativa P.A Nº 00842/09 del 10-12-2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se concede un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la publicación del fallo en la presente acción, en caso de que no se haya materializado en la fase de ejecución inmediata en instancia. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellada, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales. TERCERO: Se confirma la sentencia de instancia. Se deja constancia que quedan excluidos del lapso para sentenciar los días 18 al 24 de noviembre de 2011, por permiso concedido a la presidencia del circuito.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada, en el JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en Sede Constitucional, en Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Titular

FELIXA ISABEL HERNANDEZ LEÓN
Abog. Eva Cotes La Secretaria
En la misma fecha, previa las formalidades de ley, se publicó la presente decisión.
Abog. Eva Cotes La Secretaria
Exp. AP21-R-2011-001358(Amparo)