REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
201° y 152°
Caracas, Treinta (30) de noviembre del año dos mil once (2011)
Exp. Nº AP21-L-2010-001796

PARTE ACTORA: Gonzalo Antonio Custodio Arias venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-994.569.

APODERADOS JUDICIALES: Juan Neto, Gloria Pacheco y Fabiola Álvarez mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los números 117.066; 45.723 y 49.596 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ente político territorial Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos Gabriel Matute L., Ana González, Alba Medina R., Antonio Paraco M., Mariela Mendoza V., Rodrigo Pérez B., Jessenia Padilla G., Verónica González A., Damaso Fernández H., Lady Sánchez V., Magaly Salazar, Yokasta Rivera, Greyza Monasterio P., July Cova R., Jaiker Mendoza R., Juan Fleitas G., Divana Illas B., Rina Gil M., Yoheisy Márquez P., Segundo Velásquez B., Cristina Mendes V., Aramys Rorero H., Alis Fariñas s., Gregorio Salazar T., Ruth Pompa R., Igor Hernández B., Germán Briceño B., Larilem Rodríguez L., Miguel Bernal C., Oscar Ronderos R., Ana Marun P., Jose Heredia S., Eneida Flores H., Karem Yepez G., Gabiel Arroyo y Mirna Terán Q., , venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 33.097; 21.963; 50.550; 54.241; 78.321; 9.277; 135.376; 75.267; 29.812; 65.199; 40.533; 93.594; 99.985; 137.462; 59.749; 116.781; 80.308; 114.467; 86.792; 31.564; 97.032; 144.783; 46.770; 39.593; 145.737; 104.931; 60.226; 78.696; 82.876; 57.577; 115.515; 47.677; 85.214; 85.661; 36.233 Y 34.652 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos
SENTENCIA: Definitiva (consulta obligatoria).

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la consulta obligatoria de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 28 de septiembre de 2011, todo en el juicio seguido por el ciudadano Gonzalo Antonio Custodio Arias venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-994.569, en contra de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Recibidos los autos en fecha 31 de octubre de 2011, y en tal sentido se fijó un lapso de 30 días continuos a fin de emitir pronunciamiento de conformidad con las previsiones del artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Estando dentro de la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN CONSULTADA

El Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en la decisión consultada señaló los siguientes argumentos:

“…Así las cosas, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tienen como admitidos los hechos indicados en la demanda sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación ni expuestos los motivos del rechazo en la contestación y si éstos no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios aportados del proceso. De allí que en la presente causa la demandada en su contestación nada dijo sobre el inicio del vínculo laboral y el cargo desempeñado por el actor, por lo que se tiene como cierta la fecha señalada en el escrito libelar y que se desprende igualmente de los elementos probatorios, el 1° de octubre de 2007 con el cargo de “Asesor Jurídico”. En cuanto a los salarios se tienen como ciertos los alegados en el escrito libelar y que se evidencian de los elementos probatorios a saber: noviembre y diciembre 2007 Bs. 1.000,00, enero y febrero 2008 Bs. 1.500,00 y desde marzo hasta diciembre 2008 Bs. 2.000,00. Así se establece.
Respecto a la antigüedad del trabajador es la comprendida desde la fecha de inicio, 1° de octubre de 2007 hasta la fecha de finalización fecha 20 de diciembre de 2008 fecha esta última alegada por el actor y reconocida por la demandada, contando con una antigüedad de un (1) año, dos (2) meses y diecinueve (19) días. Así se establece.
Conforme a lo anterior, se advierte que la litis se circunscribe en determinar los hechos planteados en la demanda que han quedado controvertidos a saber, la forma de terminación de la relación de trabajo y la procedencia o no de los conceptos reclamados.

Del análisis del material probatorio que fue incorporado a las actas procesales ha quedado demostrado que el trabajador demandante prestó sus servicios mediante contrato de trabajo a tiempo indeterminado, pues si bien existe un contrato de trabajo suscrito por ambas partes a tiempo determinado con una vigencia desde el 02-01-2008 hasta el 30-06-2008, sin embargo, la fecha de inicio del vínculo laboral fue el 1° de octubre de 2007, en tal sentido, la relación de trabajo se inició a tiempo indeterminado. Así se establece.

Conforme a lo anteriormente señalado es oportuno realizar algunas precisiones según lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo:

La disposición contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

“Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan mas de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin causa justa…”.

En cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo nuestra ley sustantiva dispone:

“Artículo 98. La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.”

Artículo 99. Se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores.
Parágrafo Único: El despido será:
a) Justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley; y
b) Injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique.

Por otra parte, tanto el Artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo que prevé la obligación para el patrono de calificar el despido por ante el Inspector del Trabajo, como el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece la obligación para el patrono de participarlo por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, obligación ésta que de no ser cumplida por el patrono conlleva una consecuencia jurídica, siendo en el primero de los casos que se considerará írrito el despido si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de la LOT y en el segundo caso se tendrá al patrono por confeso en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa, estableciéndose como consecuencia para el trabajador únicamente el derecho al reenganche pero no el de reclamar los demás derechos que le corresponden como trabajador y que puede demandar ante el Tribunal del Trabajo.

En el caso de marras, la demandada se limitó a negar pura y simplemente el despido injustificado alegado por el actor sin hacer en su contestación la requerida determinación ni expuestos los motivos del rechazo de conformidad con lo establecido en el Artículo 135 de la LOPT, por lo que tal hecho debe tenerse como cierto de no ser desvirtuado por ninguno de los medios probatorios aportados al proceso. Así, quedó demostrado de los elementos probatorios que cursan a los autos y previamente valorados (folios 44 y 45 del expediente), que el accionante plantea reclamo al Director General del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas por haber sido retirado de su cargo por nombramiento de otro empleado en su lugar, en consecuencia, y en perfecta aplicación del principio indubio pro operario el cual indica que cuando exista duda acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o interpretación de una norma legal se aplicará la más favorable al trabajador y en caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador, según lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar que la relación de trabajo en el presente caso terminó en virtud a un despido injustificado. Así se establece.

Determinados los anteriores hechos, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la procedencia o no conforme a derecho de los conceptos reclamados por el actor.

Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, no constan su pago a los autos siendo ello una carga procesal de la demandada, por lo que se declara la procedencia de dichos conceptos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia le corresponde de acuerdo a su antigüedad, por la fracción de dos meses de vacaciones dos punto sesenta y siete (2,67) días y por la fracción de dos meses de bono vacacional uno punto treinta y tres (1,33) días, lo cual da un total de cuatro (4) días de salarios calculados en base al último salario normal diario devengado por el trabajador de Bs. 66,67 arrojando un total de doscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 266,68), conceptos que se ordena a la demandada a pagar. Así se decide.

Bonificación de fin de año fraccionada (utilidades) reclamadas por once meses, no consta a los autos su pago correspondiendo ser demostrado por la demandada, por lo que se declara la procedencia de dicho reclamo de conformidad con lo establecido en el Artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo por la fracción de once (11) meses, correspondiéndole la cantidad trece punto setenta y cinco (13,75) días calculados en base al último salario diario normal devengado de Bs. 66,67 lo cual arroja un monto de novecientos dieciséis bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 916,71), que se ordena a pagar a la demandada a pagar. Así se decide.

Indemnización de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 de la LOT, tal y como fue declarado con anterioridad el despido injustificado y por cuanto no consta a los autos el pago de dicho concepto siendo la carga probatorio de la demandada, se declara procedente, en consecuencia, le corresponde de conformidad con el numeral “2)” de la norma treinta (30) días de salario y de conformidad con el literal “c)” de la misma norma cuarenta y cinco (45) días de salario, calculados en base al último salario integral devengado por el trabajador de Bs. 71,11, por lo que le corresponde por setenta y cinco (75) días de salarios la cantidad de cinco mil trescientos treinta y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 5.333,25) que se ordena a la demandada a pagar. Así se decide.


Prestación de antigüedad, la demandada tenía la carga procesal de demostrar su pago no logrando desvirtuar lo reclamado por el actor, se declara procedente dicho concepto de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 108 eiusdem, en consecuencia, le corresponde por el año de servicio cuarenta y cinco (45) días de salarios y por la fracción de los dos meses, diez (10) días de salarios, calculados en base al salario integral que comprende el normal devengado mes a mes durante la prestación del servicio más las correspondientes alícuotas de bono vacacional y bonificación de fin de año, el cual es como se señala a continuación: noviembre y diciembre 2007 Bs. 35,37, enero y febrero 2008 Bs. 53,06, y desde marzo hasta octubre 2008 Bs. 70,74, noviembre y diciembre 2008 Bs. 71,11, lo cual arroja un total de tres mil ochocientos cinco bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 3.805,99), que se ordena a la demandada a pagar, mas los intereses que deberán ser calculados de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma. Así se decide.

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), y ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de la notificación de la demandada, es decir, 16 de abril de 2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide…”

CAPITULO II
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado por motivo de la demanda por cobro de conceptos laborales en virtud de la ruptura laboral, incoada por el ciudadano Gonzalo Antonio Custodio Arias venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-994.569, en contra de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, quien alegó, tal como se reseña el juez a quo que “…que su representado comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 1° de octubre de 2007 para la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología adscrito a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, desempeñando el cargo de asesor jurídico hasta el 20 de diciembre de 2008 fecha en la que fue despedido injustificadamente, devengando los siguientes salarios mensuales: noviembre y diciembre 2007 Bs. 1.000,00, enero y febrero 2008 Bs. 1.500,00 y desde marzo hasta diciembre 2008 Bs. 2.000,00. Que ante la falta de pago de los conceptos legales procedió a reclamar por ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador, siendo infructuosas las gestiones de pago, por lo que procede a demandar los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad Bs. 3.804,17. Indemnizaciones del Artículo 125 de la LOT Bs. 5.319,75. Vacaciones fraccionadas Bs. 177,79. Bono vacacional fraccionado Bs. 88,89. Utilidades fraccionadas Bs. 916,71. Cuantifica la demanda en Bs. 10.307,31 y solicita que la demanda sea declarada con lugar y se condenen los intereses moratorios y costas procesales…”

La representación judicial de la demandada opone como punto previo la prescripción de la acción aduciendo que desde el momento de la terminación de la relación de trabajo, 20 de diciembre de 2008 hasta la interposición de la demanda transcurrió más de una año de conformidad con lo previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte, procede a negar el despido injustificado alegado por el actor y niega todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda.

CAPITULO III
DETERMINACION DE CONTROVERSIA Y DE LA CARGA PROBATORIA

Ahora bien, esta Alzada de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo procede aplicar el criterio de MOTIVACIÓN ACOGIDA establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

“...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. Alirio Abreu Burelli, caso Carlos Antonio González Chirinos contra María Grazia Organtini Bartolomei, expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido”.

De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

Se observa que como punto previo a la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, el juez de juicio efectuó el análisis de la situación procesal de la de la incomparecencia de la demanda a la prolongación de la audiencia preliminar; reseñando textualmente lo siguiente:
“…De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben observarse los privilegios otorgados por ley al Municipio, y en tal sentido no puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de tenerse por confeso con relación a los hechos planteados en la demanda, por cuanto en la presente causa se trata de una demanda contra un ente político territorial del estado, de allí, que es preciso destacar lo previsto en las siguientes disposiciones legales:

Así, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”.

De igual manera el Artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional dispone que el Fisco Nacional o la República no pueden quedar confesos, a saber:

“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”. (Subrayado del Tribunal)

Asimismo, el Artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece:

“(omissis)

“Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.”.


Ello fue afirmado en el Art. 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, veamos:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”. (Subrayado del Tribunal).

En ese sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 138 del 19 de febrero de 2004 (caso: Fisco Nacional contra Fundación Servicio para el Agricultor FUSAGRI), señaló:

“Resulta necesario señalar, que el Legislador al conceder expresamente un privilegio o una prerrogativa procesal tal como la señalada anteriormente, a un ente político territorial o a un determinado órgano de la Administración Pública, sea ésta central o descentralizada, o de la Administración Contralora, no lo hace por mero capricho o porque la jerarquía del órgano o ente así lo requiera, sino que tales privilegios procesales son otorgados por la ley en atención a los intereses tutelados por el ordenamiento jurídico que se dilucidan dentro de la controversia procesal, tal como es el caso de los intereses patrimoniales del Estado que se ven debatidos en los juicios contencioso-tributarios. En este específico y especial proceso jurisdiccional, está controvertido el derecho del Estado de exigir de los contribuyentes -cuando se ha verificado un hecho imponible tipificado legalmente- una suma de dinero a objeto de que la misma ingrese al Tesoro Nacional y, posteriormente, sea utilizada en la prestación de servicios públicos. En síntesis, la tutela de los derechos fiscales es, al mismo tiempo, el resguardo de los intereses del colectivo o de la ciudadanía, quien es la prestataria de los servicios públicos prestados por la Administración Pública.”.


Del extracto jurisprudencial transcrito, se desprende que los privilegios procesales, son de estricto orden público, toda vez que tienen que estar plenamente establecidos en la ley, cuyo propósito consiste en proteger los intereses patrimoniales del Estado.


Conforme a las anteriores disposiciones la demandada goza de prerrogativas y privilegios legales y ésta de ninguna forma puede quedar confesa, por lo que es evidente que no procede la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la LOPT sobre la admisión de los hechos. Así se establece.

En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, queda claramente establecido y plenamente compartido por esta alzada de que efectivamente bajo los fundamentos expuestos la municipalidad no le es aplicable en el caso concreto la consecuencia jurídica de la incomparecencia a la audiencia preliminar. En consecuencia. ASI SE DECIDE.-
Bajo lo dispuesto en el Artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a la luz de los parámetros en que fue contestada la demanda, la carga de demostrar el despido injustificado y la improcedencia de los conceptos demandados recae en la demandada así como los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, vale decir, es la demandada quien deberán desvirtuar la improcedencia de los conceptos que reclaman el demandante, así como también aquellos alegatos nuevos que les sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del accionante. Y en el aspecto de la defensa previa, recae sobre el actor la carga de desvirtuar la prescripción demostrando si ejerció algún acto interruptivo de la prescripción.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Documentales: Cuarsantes a los folios 31-39, copias certificadas del expediente administrativo N° 023-2009-03-01530, que reposa en la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, del cual se desprende que el ciudadano Gonzalo Antonio Custodio Arias realizó reclamo de las prestaciones sociales contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano en fecha 08 de junio de 2009 y que el patrono fue notificado de dicho procedimiento en fecha 07 de mayo de 2009 (folio 36). Asimismo se desprende de comunicación suscrita por el ciudadano Gonzalo Custodio Arias dirigida al Director General del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 22 de mayo de 2009 con sello de dicha institución y firma como acuse de recibo en esa misma fecha (folios 44 y 45), en la cual el accionante plantea reclamo por haber sido retirado de su cargo por nombramiento de otro empleado en su lugar. Consta igualmente copia simple de los siguientes documentos: constancia de trabajo del cual se desprende la fecha de ingreso 1° de octubre de 2007 el cargo desempeñado como Asesor Jurídico, y los recibos de pago de los cuales se desprenden los salarios devengados por el actor en los meses de noviembre y diciembre 2007, enero hasta noviembre 2008, contrato de trabajo suscrito entre las partes de la presente causa con un vigencia desde el 02-01-2008 hasta el 30-06-2008. Asimismo, costa la incomparecencia de la accionada al acto de contestación en fecha 25 de junio de 2009. Consta que fue posteriormente notificada en fecha 13 de julio de 2009 (folio 64) y que se celebró nuevo acto de contestación fecha 17 de julio de 2009 en cuya oportunidad comparecieron ambas partes. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quedando así demostrado los actos tendientes a la interrupción de la prescripción. Así se establece.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Documentales: Riela a los folios 72-74 copia simple de impresión de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39-170 de fecha 4 de mayo de 2009, en la cual se publica la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital. La misma constituye derecho no susceptible de promoción ni valoración en virtud al principio iura novit curia. Así se establece.

CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Antes de entrar a dilucidar el fondo de pretensión es necesario entrar a resolver el punto previo alegado por la parte demandada relativo a la prescripción de la acción, el cual fue declarado Sin lugar en la sentencia consultada, en tal sentido, se hacen las siguientes consideraciones previas:

Observa esta Juzgadora que como regla general en materia de Prescripción de las Acciones Laborales, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 61, el término de un año desde la terminación de la relación laboral; y así mismo incorpora en su artículo 64 Ejusdem, las causas o modalidades de su interrupción, al disponer ambas normas: “...Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios...” (sic) ...La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:… a) Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales (negrillas agregadas).
Así las cosas, y como lo indica Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, pág. 362; “La interrupción de la prescripción (...) borra o destruye el tiempo trascurrido antes de la causal de interrupción (...)”.

Ahora bien a tenor de la anterior disposición legal, esta juzgadora debe realizar un análisis cronológico de lo ocurrido en el presente asunto, en tal sentido de lo que se evidencia de los autos que conforman el presente expediente es lo siguiente:

Tenemos que la demandada alega la prescripción de la acción, argumentando que la relación de trabajo culminó el día 20 de diciembre de 2008, de lo cual las partes están contestes, y transcurrió más de una año hasta la interposición de la demanda.

Se evidencia del análisis del material probatorio aportado por la parte actora que desde que cesó en sus funciones en fecha 20 de diciembre de 2008, la parte demandante tenia para interrumpir la prescripción hasta el 20 de diciembre de 2009, observando quien sentencia que la demanda fue interpuesta en fecha 6 de abril de 2010, y la notificación de la demandada se efectuó en fecha 16 de abril de 2010 (folios 12-15 inclusive), pero no es menos cierto, como bien lo precisó el juez a quo, que es decir, que en base a las previsiones del Artículo 64 de la ley sustantiva laboral, se evidencia de los elementos probatorios aportados a los autos y planamente valorados por esta alzada, que como fue precisado por el a quo, y compartido por esta alzada “…el trabajador realizó reclamo para el pago de sus prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 08 de junio de 2009 y que la demandada fue notificada en fecha 07 de mayo de 2009 y posteriormente citada en fecha 13 de julio de 2009, constituyendo dichas actuaciones un acto interruptivo de la prescripción de conformidad con lo establecido en el 1.969 del Código Civil, por lo que comenzó un nuevo lapso de prescripción a partir del 07 de mayo de 2009 por lo que el actor tenía para presentar su demanda hasta el 07 de mayo de 2010 y tal como fue interpuesta el 6 de abril de 2010 y la notificación de la demandada se efectuó en fecha 16 de abril de 2010, es decir, antes del lapso de prescripción previsto en los Artículo 61 y 64 ejusdem, en consecuencia, quien decide procede a declarar SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada. Así se decide…”

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR
Así las cosas, y a la luz del criterio reseñado supra en cuanto a la Motivación Acogida, esta alzada comparte los argumentos de instancia sobre que en la presente causa la demandada en su contestación nada dijo sobre el inicio del vínculo laboral y el cargo desempeñado por el actor, por lo que se tiene como cierta la fecha señalada en el escrito libelar y que se desprende igualmente de los elementos probatorios, el 1° de octubre de 2007 con el cargo de “Asesor Jurídico”. En cuanto a los salarios se tienen como ciertos los alegados en el escrito libelar y que se evidencian de los elementos probatorios a saber: noviembre y diciembre 2007 Bs. 1.000,00, enero y febrero 2008 Bs. 1.500,00 y desde marzo hasta diciembre 2008 Bs. 2.000,00. Por lo que efectivamente quedan plenamente admitidos tales elementos fundamentales de la pretensión. Y consecuencialmente ajustada a derecho a sentencia de instancia sobre este aspecto. Así se establece.
Así como bien lo indica instancia, la antigüedad del trabajador es la comprendida desde la fecha de inicio, 1° de octubre de 2007 hasta la fecha de finalización fecha 20 de diciembre de 2008 fecha esta última alegada por el actor y reconocida por la demandada, contando con una antigüedad de un (1) año, dos (2) meses y diecinueve (19) días. Quedando controvertida la forma de terminación de la relación de trabajo y la procedencia o no de los conceptos reclamados. ASI SE ESTABLECE.-
Al efectuar el análisis exhaustivo del material probatorio se evidencia que el trabajador demandante prestó sus servicios mediante contrato de trabajo a tiempo indeterminado, pues si bien existe un contrato de trabajo suscrito por ambas partes a tiempo determinado con una vigencia desde el 02-01-2008 hasta el 30-06-2008, sin embargo, la fecha de inicio del vínculo laboral fue el 1° de octubre de 2007, en tal sentido, la relación de trabajo se inició a tiempo indeterminado. Y siendo como lo preciso instancia, que la demandada se limitó a negar pura y simplemente el despido injustificado alegado por el actor sin hacer en su contestación la requerida determinación ni expuestos los motivos del rechazo de conformidad con lo establecido en el Artículo 135 de la LOPT, por lo que tal hecho debe tenerse como cierto de no ser desvirtuado por ninguno de los medios probatorios aportados al proceso. Así, quedó demostrado de los elementos probatorios que cursan a los autos y previamente valorados (folios 44 y 45 del expediente), que el accionante plantea reclamo al Director General del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas por haber sido retirado de su cargo por nombramiento de otro empleado en su lugar, en consecuencia, y en perfecta aplicación del principio indubio pro operario el cual indica que cuando exista duda acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o interpretación de una norma legal se aplicará la más favorable al trabajador y en caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador, según lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que esta alzada en aplicación correcta de la legalidad del fallo, confirma la sentencia de instancia en este aspecto, declarándose que la relación de trabajo en el presente caso terminó en virtud a un despido injustificado. Así se establece.
Determinados los anteriores hechos, se confirma los conceptos y términos de la condena de instancia, en la forma siguiente:

VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, no constan su pago a los autos siendo ello una carga procesal de la demandada, por lo que se declara la procedencia de dichos conceptos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia le corresponde de acuerdo a su antigüedad, por la fracción de dos meses de vacaciones dos punto sesenta y siete (2,67) días y por la fracción de dos meses de bono vacacional uno punto treinta y tres (1,33) días, lo cual da un total de cuatro (4) días de salarios calculados en base al último salario normal diario devengado por el trabajador de Bs. 66,67 arrojando un total de doscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 266,68), conceptos que se ordena a la demandada a pagar. Así se decide.

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADA (UTILIDADES) reclamadas por once meses, no consta a los autos su pago correspondiendo ser demostrado por la demandada, por lo que se declara la procedencia de dicho reclamo de conformidad con lo establecido en el Artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo por la fracción de once (11) meses, correspondiéndole la cantidad trece punto setenta y cinco (13,75) días calculados en base al último salario diario normal devengado de Bs. 66,67 lo cual arroja un monto de novecientos dieciséis bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 916,71), que se ordena a pagar a la demandada a pagar. Así se decide.

INDEMNIZACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LOT, tal y como fue declarado con anterioridad el despido injustificado y por cuanto no consta a los autos el pago de dicho concepto siendo la carga probatorio de la demandada, se declara procedente, en consecuencia, le corresponde de conformidad con el numeral “2)” de la norma treinta (30) días de salario y de conformidad con el literal “c)” de la misma norma cuarenta y cinco (45) días de salario, calculados en base al último salario integral devengado por el trabajador de Bs. 71,11, por lo que le corresponde por setenta y cinco (75) días de salarios la cantidad de cinco mil trescientos treinta y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 5.333,25) que se ordena a la demandada a pagar. Así se decide.


PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, la demandada tenía la carga procesal de demostrar su pago no logrando desvirtuar lo reclamado por el actor, se declara procedente dicho concepto de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 108 eiusdem, en consecuencia, le corresponde por el año de servicio cuarenta y cinco (45) días de salarios y por la fracción de los dos meses, diez (10) días de salarios, calculados en base al salario integral que comprende el normal devengado mes a mes durante la prestación del servicio más las correspondientes alícuotas de bono vacacional y bonificación de fin de año, el cual es como se señala a continuación: noviembre y diciembre 2007 Bs. 35,37, enero y febrero 2008 Bs. 53,06, y desde marzo hasta octubre 2008 Bs. 70,74, noviembre y diciembre 2008 Bs. 71,11, lo cual arroja un total de tres mil ochocientos cinco bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 3.805,99), que se ordena a la demandada a pagar, mas los intereses que deberán ser calculados de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma. Así se decide.

EN RELACIÓN A LOS INTERESES MORATORIOS Y A LA INDEXACIÓN MONETARIA, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), y ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de la notificación de la demandada, es decir, 16 de abril de 2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: Primero: SIN LUGAR la prescripción de la acción opuesta por la demandada. Segundo: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Gonzalo Antonio Custodio Arias antes identificado, contra el ente político territorial Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. En consecuencia se ordena a la demandada a pagar al demandante los conceptos condenados en los términos señalados en la presente motiva, para lo cual se deberá nombrar un solo experto contable con cargo a la demandada para calcular los intereses moratorios y la indexación en los términos señalados en la parte motiva del presente fallo. Tercero: No ha condena en costas por la naturaleza del presente fallo. Cuarto: Se ordena la notificación del Alcalde del Distrito Metropolitana de Caracas.
Particípese de la presente decisión al juzgado de instancia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011).
DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZ TITULAR
FELIXA HERNÁNDEZ LEON
Abog. EVA COTES
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
Abog. EVA COTES
LA SECRETARIA

Exp. AP21-L-2010-001796