REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
201° y 152°

Caracas, Ocho (08) de noviembre de dos mil once (2011)
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2011-001521

PARTE SOLICITANTE: “ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22-08-1949, bajo el N°. 867, t. 4-A-Segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: CARMEN YOLANDA RODRIGUEZ GUERRA, Abogada en ejercicio de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.708.

PARTE ACCIONADA: Providencia Administrativa N° 00453/10, dictada en fecha 30 de julio de 2010 y auto de fecha 21 de febrero de 2011, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DESISTIDA APELACION)

Observa quien decide, que la presente causa esta referida a la apelación ejercida por la abogada CARMEN RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la empresa recurrente en nulidad, en virtud de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que declaró la Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa N° 00453/10, dictada en fecha 30 de julio de 2010 y auto de fecha 21 de febrero de 2011, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, solicitada por la empresa Ascensores Schindler de Venezuela S.A.

Llegada la oportunidad para resolver la presente apelación, pasa esta Alzada a decidirla sobre la base de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial No. 39.451 del día 22 del mismo mes y año, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”.

El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente por ante esta Alzada, su escrito de fundamentación en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que apoya su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de fundamentación de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación, lo cual será declarado en forma inmediata al vencimiento del lapso. ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el expediente se constata que en fecha diecinueve (19) de octubre del presente año, se le dio cuenta a la Juez de este Despacho, y procede a fijar el procedimiento aplicable a dicha causa, concediéndole, a la parte recurrente, un lapso de diez (10) días de despacho para presentar la fundamentación de la apelación, según lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así vencido dicho lapso en fecha dos (02) de noviembre de 2011, se pudo observa que la parte recurrente, no presentase el escrito a que se refiere el mencionado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Visto ello, y de conformidad con las motivaciones que anteceden, juzga esta Alzada que al no haberse consignado el escrito en el cual se expresaran las razones de hecho y derecho para argumentar el referido medio de impugnación, es procedente aplicar en el caso bajo examen la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito previsto en el artículo 92 eiusdem, siendo forzoso concluir que la empresa Ascensores Schindler de Venezuela S.A, parte accionante en la presente causa, desistió tácitamente del recurso de apelación interpuesto. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado. Así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: declara DESISTIDA la apelación ejercida por la ciudadana CARMEN Y. RODRIGUEZ, contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2011, por el juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa N° 00453/10, dictada en fecha 30 de julio de 2010 y auto de fecha 21 de febrero de 2011, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, solicitada por la empresa Ascensores Schindler de Venezuela S.A.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas del recurso de apelación.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).

DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
JUEZ
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

FIHL/apelación Desistida.
EXP Nro AP21-R-2011-001521