REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2010-005240.-

En el juicio que por reclamo de diferencias de prestaciones sigue el ciudadano: ARMANDO HERNÁNDEZ C., cédula de identidad número 10.825.914, cuyos apoderados judiciales son los abogados: Hilda Vallejo y Pedro López, contra la sociedad mercantil de este domicilio, denominada “MISTER PEPE, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del extinto Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17/01/1980, bajo el n° 42, t. 7−A−Primero y representada por los abogados: Pablo Moreno Uribe y Pablo Moreno Paredes, este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 26/10/2011, declarando parcialmente con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

1.- El accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación:

Que prestó servicios a la sociedad indicada desde el 02/01/2001 hasta el 15/12/2009, cuando fue despedido del cargo de mesonero en el cual devengaba un salario mixto promedio de Bs. 166,66 por día y uno integral de Bs. 187,49 por día (ver anverso del folio 02 de la 1ª pieza); que lo obligaban a firmar “sobres de pagos vacíos” por concepto de salario mínimo sin incluir éste, el porcentaje por consumo, el bono nocturno ni las propinas; que su horario era de lunes a jueves desde las 10:30 am. hasta las 02:30 pm y desde las 06:00 pm. hasta las 10:00 pm; que los viernes, sábados y domingos desde las 10:00 am. hasta las 10:00 pm. con un día de descanso semanal; que trabajaba un promedio de 54 horas semanales: 08 horas diarias de lunes a jueves y 12 horas diarias los viernes, sábados y domingos; que por convención colectiva de trabajo el bono vacacional es de 07 días + 01 día por año y 30 días por utilidades; que por ello demanda a la referida sociedad para que le pague la cantidad de Bs. 278.104,61 por los siguientes conceptos: “antigüedad” (sic) con sus días adicionales e intereses conforme al parágrafo primero del art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ; diferencia de vacaciones; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; bonos vacacionales 2001/2009; utilidades fraccionadas; diferencia de utilidades pendientes; indemnizaciones por despido injustificado previstas en el art. 125 LOT; domingos y feriados; bono nocturno; salarios mínimos; “indemnización por paro forzoso” (sic); horas extras; indexación e intereses de mora.

2.- La demandada consignó escrito contestatario asumiendo la siguiente posición procesal:

Admitió como cierto la existencia pretérita y fecha (15/12/2009) de extinción de la relación laboral invocada en el contexto libelar. Igualmente, que el accionante devengaba un salario mixto o variable y que le debe los salarios de septiembre, octubre, noviembre y primera quincena de diciembre de 2009, a razón de Bs. 1.437,00 por mes; y 552 días de antigüedad menos anticipos.

Se excepcionó alegando que la relación laboral inició el 06/08/2001; que el horario de trabajo que mantiene −la accionada−, que emana de la Inspectoría del Trabajo y que se exhibe en el local, es de 02 turnos de lunes a domingos y con 01 día libre a elección del trabajador, así: primer turno desde las 08:00 am. hasta las 12:00 m. y desde las 04:00 pm. hasta las 07:00 pm y un segundo turno desde las 12:00 m. hasta las 04:00 pm. y desde las 07:00 pm. hasta las 10:00 pm. (horario de mesoneros); que de este horario se puede apreciar que los mesoneros tienen una jornada mixta, no nocturna y cada turno trabaja 07 horas diarias para un total de 42 horas semanales; que el demandante no fue despedido sino que lo amonestó e incurrió en falta grave, por lo que solicitó autorización para despedirlo ante la Inspectoría del Trabajo; que le pagó al demandante anticipos a cuenta de prestaciones y que también le pagó domingos y feriados.

Negó que el accionante tenga derecho al pago de bono nocturno, horas extras, domingos y feriados, porque nunca trabajó horas extras y no se le deben domingos y feriados.

Por último, solicitó que la demanda sea declarada parcialmente con lugar.

3.- Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

3.1.- El demandante promovió las siguientes pruebas:

3.1.1.- Las copias que aparecen en los fols. 58 al 68 (anexos “A” y “B”), 70 al 131 y 133 al 135 inclusive (anexos “C”, “D”, “E” y “F”) de la 1ª pieza, independientemente que no fueron atacadas por la accionada en la audiencia de juicio, mal pueden surtir efectos en su contra por carecer de la suscripción a que se refiere el art. 1.368 del Código Civil, razón de peso para desestimarlas (al respecto s. SCS/TSJ nº 704 del 01/07/2010).

3.1.2.- La “liquidación” de prestaciones que compone el fol. 69 (anexo “B”) de la 1ª pieza, no fue impugnada por la accionada en la audiencia de juicio y por constituir copia de un documento privado, es apreciada de conformidad con lo previsto en los arts. 10 y 78 LOPT, como demostración que la demandada canceló al demandante la cantidad de Bs. 2.106,46 como anticipo de prestaciones.

3.1.3.- El “registro de asegurado” que riela al fol. 132 (anexo “F”) de la 1ª pieza, no fue impugnado por la accionada en la audiencia de juicio y por constituir copia de un documento privado, es apreciada de conformidad con lo previsto en los arts. 10 y 78 LOPT, como evidencia que la relación de trabajo que existiera entre demandada y demandante se inició el 02/01/2001.

3.1.4.- Las exhibiciones y “Beneficio de la Comunidad de pruebas” (sic) promovidas por el reclamante fueron inadmitidas por este Tribunal en fecha 18/04/2011 (fols. 219 al 222 inclusive de la 1ª pieza) y al no ser recurridas por el promovente, constituyen cosa juzgada al respecto.

3.1.5.- El requerimiento de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya respuesta aparece en los fols. 243 al 251 inclusive de la 1ª pieza, no fue objetado por la demandada en la audiencia de juicio y por las reglas de la sana crítica se aprecia como prueba que el demandante se encontraba asegurado en dicho instituto.

3.1.6.- El requerimiento de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cuya respuesta constituye el fol. 235 de la 1ª pieza, no fue objetado por la demandada en la audiencia de juicio y por las reglas de la sana crítica se estima como prueba de los “beneficios líquidos” declarados por la empresa reclamada.

3.1.7.- Testigos Juan Frustaci y Nerio Rojas que son examinados así:

3.1.7.1.- Juan Frustaci declaró que conoce al demandante como compañero de trabajo y mesonero de la accionada desde el 02/01/2001 hasta el 15/12/2009; que al demandante le pagaban el 10% sobre el consumo de los clientes y propinas; que el accionante fue despedido por haberse negado a firmar unos recibos de pagos; que el horario de trabajo de los mesoneros era de lunes a jueves desde las 10:30 am. hasta las 02:30 pm y desde las 06:00 pm. hasta las 10:00 pm; que los viernes, sábados y domingos desde las 10:00 am. hasta las 10:00 pm. A las repreguntas respondió que oyó cuando al mediodía despidieron al accionante y que el testigo tiene aproximadamente 24 años trabajando en la empresa demandada.

3.1.7.2.- Nerio Rojas depuso que conoce al demandante desde que empezó a trabajar como mesonero de la accionada; que el accionante trabajó desde el 02/01/2001 hasta el 15/12/2009; que testigo estuvo presente cuando despidieron al demandante; que ganaban el 10% sobre el consumo de los clientes y propinas; que el testigo trabajó en la demandada desde 1991; que el horario de trabajo de los mesoneros era de lunes a jueves desde las 10:30 am. hasta las 02:30 pm y desde las 06:00 pm. hasta las 10:00 pm; que los viernes, sábados y domingos desde las 10:00 am. hasta las 10:00 pm. A las repreguntas respondió que las propinas las recibía cada quien y el 10% era global o en partes iguales para todos.

Resulta claro que los dichos de estos testigos concuerdan entre sí y no se contradicen, por lo que en atención a lo dispuesto en el art. 10 LOPT, se aprecian como evidencias de la duración (02/01/2001 hasta el 15/12/2009) y forma (despido) de extinción de la relación de trabajo; que el accionante devengaba el 10% sobre el consumo de los clientes y propinas; y que el accionante prestó servicios en un horario de trabajo de lunes a jueves desde las 10:30 am. hasta las 02:30 pm y desde las 06:00 pm. hasta las 10:00 pm; que los viernes, sábados y domingos desde las 10:00 am. hasta las 10:00 pm.

3.2.- La accionada promovió:

3.2.1.- Las copias que aparecen en los fols. 136 al 138 (anexo “A”) inclusive de la 1ª pieza, independientemente que no fueron atacadas por el accionante en la audiencia de juicio, mal pueden surtir efectos en su contra por carecer de la suscripción a que se refiere el art. 1.368 del Código Civil, razón de peso para desestimarlas (al respecto s. SCS/TSJ nº 704 del 01/07/2010). Además, las mismas no se encuentran certificadas por funcionario alguno, apareciendo un sello húmedo en la parte superior del fol. 136 de la misma pieza, lo cual mal puede implicar autenticidad.

3.2.2.- La copia que constituye el fol. 139 (anexo “B”) de la 1ª pieza, no fue impugnada por el accionante en la audiencia de juicio y conforme a los arts. 10 y 77 LOPT se estiman como justificación de un cartel de notificación de una demanda de estabilidad en el trabajo incoada por el demandante contra la demandada.

3.2.3.- Los anticipos de prestaciones y sobres de pagos que conforman los fols. 140 al 208 inclusive (anexos desde la letra “C” a la “U” inclusive) de la 1ª pieza, no fueron desconocidos por el accionante en la audiencia de juicio y por constituir documentos privados, son apreciados de conformidad con lo previsto en los arts. 10 y 78 LOPT, como demostraciones de las siguientes afirmaciones de hechos: que la demandada pagó al actor Bs. 183,74 por anticipo de prestaciones el 31/12/2001; Bs. 812,00 por anticipo de prestaciones el 31/12/2002; Bs. 1.047,49 por anticipo de prestaciones el 31/12/2003; Bs. 1.244,40 por anticipo de prestaciones el 31/12/2004; Bs. 1.559,20 por anticipo de prestaciones el 31/12/2005; Bs. 1.610,69 por anticipo de prestaciones el 31/12/2006; Bs. 2.106,46 por anticipo de prestaciones el 31/12/2007; Bs. 2.871,76 por anticipo de prestaciones el 31/12/2008; Bs. 3.690,30 por anticipo de prestaciones el 31/12/2009; Bs. 207,00 por vacaciones 2002/2003; Bs. 262,50 por vacaciones 2003/2004; Bs. 375,00 por vacaciones 2004/2005; Bs. 540,00 por vacaciones 2005/2006; Bs. 656,00 por vacaciones 2006/2007; Bs. 901,00 por vacaciones 2007/2008; Bs. 1.317,60 por vacaciones 2008/2009 y pago de salarios con días de descanso y feriados.

3.3.- La representación de la accionada confesó en la audiencia de juicio (declaración de parte ex art. 103 LOPT) que sí “hubo horas extras, domingos y feriados”; que pagaban 30 días de utilidades por año; que aceptaban las diferencias que pueda establecer el Tribunal y que el expatrono le dijo al demandante que no necesitaba más de sus servicios.

Hasta aquí las pruebas de las partes.

4.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

Es claro que las partes discuten sobre la duración del vínculo de trabajo, la forma de extinción de éste, la conformación del salario y el horario de trabajo, que redundan en los cálculos de las prestaciones. El accionante aduce que trabajó desde el 02/01/2001 hasta el 15/12/2009 cuando fuera despedido; que devengó un salario mixto promedio de Bs. 166,66 por día y uno integral de Bs. 187,49 por día; que lo obligaban a firmar “sobres de pagos vacíos” por concepto de salario mínimo sin incluir éste, el porcentaje por consumo, el bono nocturno ni las propinas y que su horario era de lunes a jueves desde las 10:30 am. hasta las 02:30 pm y desde las 06:00 pm. hasta las 10:00 pm; que los viernes, sábados y domingos desde las 10:00 am. hasta las 10:00 pm. con un día de descanso semanal. Su contraparte sostiene que la relación laboral inició el 06/08/2001; que el horario de trabajo es de 02 turnos de lunes a domingos y con 01 día libre a elección del trabajador, así: primer turno desde las 08:00 am. hasta las 12:00 m. y desde las 04:00 pm. hasta las 07:00 pm y un segundo turno desde las 12:00 m. hasta las 04:00 pm. y desde las 07:00 pm. hasta las 10:00 pm. (horario de mesoneros); que de este horario se puede apreciar que los mesoneros tienen una jornada mixta, no nocturna y cada turno trabaja 07 horas diarias para un total de 42 horas semanales; que el demandante no fue despedido sino que lo amonestó e incurrió en falta grave, por lo que solicitó autorización para despedirlo ante la Inspectoría del Trabajo; que le pagó al demandante anticipos a cuenta de prestaciones y que también le pagó domingos y feriados.

En cuanto a la duración del vínculo de trabajo, la documental que riela al fol. 132 (anexo “F”) de la 1ª pieza adminiculada con las declaraciones de los testigos promovidos por el accionante y apreciadas por este Juzgador, comprueban que se extendió desde el 02/01/2001 hasta el 15/12/2009.

En lo que se refiere a la forma de extinción de la relación laboral, tanto los mencionados testigos como la propia declaración del apoderado de la demandada cuando asintió que el expatrono le dijo al demandante que no necesitaba más de sus servicios, conllevan a establecer que fue por despido.

En pronunciamiento a la conformación del salario, la demandada convino en su escrito contestatario que el accionante devengaba un salario mixto o variable y no demostró que honrara el salario mínimo, aparte del porcentaje (10%) por consumo de los clientes, el bono nocturno y las propinas, cuestión que aunada a que en la declaración de parte admitió que al demandante le pagaban 30 días de utilidades por año, conducen a concluir que éste devengó los salarios normales e integrales que invoca en el libelo, entre ellos, un último salario normal de Bs. 166,66 por día y un último integral de Bs. 187,49 por día.

En cuanto al horario de trabajo, el Tribunal se pronunciará más adelante.

Entonces, acreditado que el accionante prestó servicios para la demandada desde el 02/01/2001 hasta el 15/12/2009 (08 años, 11 meses y 13 días), cuando lo despidieran de manera injusta y que devengara los salarios que invoca en el contexto libelar, este Tribunal pasa a resolver sobre los pedimentos libelares:

4.1.- Prestación de antigüedad con sus días adicionales, intereses y parágrafo primero del art. 108 LOT.-

Tales días se calcularon de la siguiente manera:

02/01/2001 hasta 02/01/2002 = 45 días
02/01/2002 hasta 02/01/2003 = 62 días
02/01/2003 hasta 02/01/2004 = 64 días
02/01/2004 hasta 02/01/2005 = 66 días
02/01/2005 hasta 02/01/2006 = 68 días
02/01/2007 hasta 02/01/2008 = 70 días
02/01/2008 hasta 02/01/2009 = 72 días
02/01/2009 hasta 15/12/2009 = 74 días

Así las cosas, se ordena el cálculo de 521 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales más lo establecido en el parágrafo primero del art. 108 LOT, sobre la base de los salarios integrales de cada mes invocados en el contexto libelar.

Tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo, a realizar por un único perito nombrado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la parte demandada y que se regirá por los parámetros señalados.

La prestación de antigüedad ha generado intereses que serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con la s.SCS/TSJ nº 1.779 de fecha 16/11/2009 (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar).

4.2.- Diferencia de vacaciones; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; bonos vacacionales 2001/2009; utilidades fraccionadas y diferencia de utilidades pendientes.-

Tales días se calcularon así:

Vacaciones por año y fraccionadas:

02/01/2001 hasta 02/01/2002 = 15 días
02/01/2002 hasta 02/01/2003 = 16 días
02/01/2003 hasta 02/01/2004 = 17 días
02/01/2004 hasta 02/01/2005 = 18 días
02/01/2005 hasta 02/01/2006 = 19 días
02/01/2007 hasta 02/01/2008 = 20 días
02/01/2008 hasta 02/01/2009 = 21 días
02/01/2009 hasta 15/12/2009 = 19.25 días

Bonos vacacionales por año y fraccionados:

02/01/2001 hasta 02/01/2002 = 07 días
02/01/2002 hasta 02/01/2003 = 08 días
02/01/2003 hasta 02/01/2004 = 09 días
02/01/2004 hasta 02/01/2005 = 10 días
02/01/2005 hasta 02/01/2006 = 11 días
02/01/2007 hasta 02/01/2008 = 12 días
02/01/2008 hasta 02/01/2009 = 13 días
02/01/2009 hasta 15/12/2009 = 11.92 días

Así las cosas, al actor corresponden por vacaciones y bonos vacacionales anuales y fraccionados, 227.17 días que multiplicados por el último salario normal que devengara de Bs. 166,66 por día, tenemos el siguiente resultado: 227.17 días x Bs. 166,66 = Bs. 37.860,15 por 227.17 días tanto de vacaciones anuales y fraccionadas como de bonos vacacionales anuales y fraccionados.

Utilidades por año y fraccionadas:

02/01/2001 hasta 31/12/2001 = 27.5 días
01/01/2002 hasta 31/12/2002 = 30 días
01/01/2003 hasta 31/12/2003 = 30 días
01/01/2004 hasta 31/12/2004 = 30 días
01/01/2005 hasta 31/12/2005 = 30 días
01/01/2006 hasta 31/12/2006 = 30 días
01/01/2007 hasta 31/12/2007 = 30 días
01/01/2008 hasta 31/12/2008 = 30 días
01/01/2009 hasta 15/12/2009 = 27.5 días

Así las cosas, se ordena el cálculo por experticia complementaria de este fallo de 265 días de utilidades anuales y fraccionadas, sobre la base de los salarios normales diarios devengados por el accionante en cada uno de esos lapsos y que se invocan en la demanda.

4.3.- Indemnizaciones por despido injustificado previstas en el art. 125 LOT.-

Como el demandante fue despedido injustamente, le corresponden el máximo de 150 días conforme al art. 125.2 LOT + 60 días conforme al art. 125.d) LOT = 210 días x Bs. 187,49 como último salario integral por día = Bs. 39.372,90 por 210 días de indemnizaciones art. 125 LOT.

4.4.- Domingos, feriados y bono nocturno.-

Estos conceptos son diferentes o en exceso de los legales, por lo que correspondía la carga de la prueba al demandante en el sentido que laboró los que alega en el libelo de la demanda como distintos de los que aduce la demandada que le cancelara y constan en los recibos de pagos. Consecuencialmente, esta Instancia las declara improcedentes ya que no quedaron demostradas en autos las referidas acreencias especiales y sólo se tomaron en consideración como incidencias para el cálculo de las prestaciones sociales. Así se resuelve.

4.5.- Por último, con relación a las cantidades reclamadas por concepto de salarios mínimos; “indemnización por paro forzoso” (sic) y horas extras; el Tribunal considera que quedó acreditado en los autos el horario de trabajo aludido en la demanda como eyector de las horas extraordinarias pretendidas y en razón que la empresa accionada no objetó los cálculos expresados al respecto, se ordena el pago de tales conceptos en la forma libelada.
4.6.- En fin, no habiendo procedido en derecho todos los conceptos libelares, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se concluye.

5.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

5.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: Armando Hernández C. contra la sociedad mercantil denominada “Mister Pepe, s.r.l.”, ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a pagar a aquél lo siguiente:

521 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales más lo establecido en el parágrafo primero del art. 108 LOT y sus intereses + 265 días de utilidades anuales y fraccionadas, a determinar mediante las experticias complementarias impuestas en esta decisión, + Bs. 37.860,15 por 227.17 días tanto de vacaciones anuales y fraccionadas como de bonos vacacionales anuales y fraccionados + Bs. 39.372,90 por 210 días de indemnizaciones art. 125 LOT + Bs. 46.395,09 por salarios mínimos no pagados + Bs. 15.000,00 por paro forzoso + Bs. 18.580,36 por horas extraordinarias.

A la cantidad total derivada de las experticias y pagos impuestos, se deducirán las ya recibidas (ver aparte 3.2.3 de este fallo) por el extrabajador demandante por concepto de anticipos, a saber: Bs. 183,74 por anticipo de prestaciones el 31/12/2001; Bs. 812,00 por anticipo de prestaciones el 31/12/2002; Bs. 1.047,49 por anticipo de prestaciones el 31/12/2003; Bs. 1.244,40 por anticipo de prestaciones el 31/12/2004; Bs. 1.559,20 por anticipo de prestaciones el 31/12/2005; Bs. 1.610,69 por anticipo de prestaciones el 31/12/2006; Bs. 2.106,46 por anticipo de prestaciones el 31/12/2007; Bs. 2.871,76 por anticipo de prestaciones el 31/12/2008; Bs. 3.690,30 por anticipo de prestaciones el 31/12/2009; Bs. 207,00 por vacaciones 2002/2003; Bs. 262,50 por vacaciones 2003/2004; Bs. 375,00 por vacaciones 2004/2005; Bs. 540,00 por vacaciones 2005/2006; Bs. 656,00 por vacaciones 2006/2007; Bs. 901,00 por vacaciones 2007/2008 y Bs. 1.317,60 por vacaciones 2008/2009.

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (15/12/2009), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (15/12/2009), para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la accionada (08/12/2010, vid. fols. 42 y 43, 1ª pieza) para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

5.2.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en el proceso de conformidad con el art. 59 LOPT.

5.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el referido en el art. 159 LOPT para su publicación “in extenso”.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el miércoles dos (2) de noviembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
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CARMEN LETICIA ROMERO R.

En la misma fecha, siendo las dos horas con cuarenta y dos minutos de la tarde (02:42 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
____________________________
CARMEN LETICIA ROMERO R.

Asunto nº AP21-L-2010-005240.-
CJPA / clr / ifill.-
02 piezas