REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Quince (15) de Noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2010-006078

PARTE ACTORA: JOSE REINALDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.880.635.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HERMANN VESQUEZ FLORES, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número: 35.213.

PARTES CODEMANDADAS: VIVIENDAS DE SALAMANCA C.A, empresa inscrita en el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de agosto del año 2001, bajo el numero 38, tomo 579-A Qto .
URBANIZADORA GRAN VALLE DE CHARA C.A empresa inscrita en el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de julio del año 1998, bajo el numero 42, tomo 226-A Qto .


APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: ADRIANA DIAZ, CAROLINA GUILLIANO SANCHEZ, ALEJANDRO BOSCAN, JOEL AGUILAR, JOEL TARFF y MARITAZA LEAL abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números: 34.726, 130.886,91.261, 140.683, 8.638 y 5.753, respectivamente.

MOTIVO: Indemnización por Daño Moral


I
Antecedentes Procesales

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE REINALDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.880.635, en contra de VIVIENDAS DE SALAMANCA C.A, empresa inscrita en el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de agosto del año 2001, bajo el numero 38, tomo 579-A Qto y URBANIZADORA GRAN VALLE DE CHARA C.A empresa inscrita en el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de julio del año 1998, bajo el numero 42, tomo 226-A Qto .

Ahora bien, recibida la demanda en fase de mediación por el Juzgado Vigésimo Octavo de primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 07 de Diciembre del año2010 se dio inicio a l a audiencia preliminar , no lográndose el avenimiento entre las partes, en fecha del dos (2) de Febrero año 2011, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2011, admitió las pruebas promovidas por las partes en fecha 22 de febrero del año 2011 y procedió a fijar Audiencia de Juicio en fecha 24 de febrero del año 2011 , la cual se celebró en fecha ocho (08) de Noviembre de dos mil once (2011), en virtud a la suspensiones solicitadas por al partes , dictándose el dispositivo del fallo ese mismo día, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto de dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

II
Alegatos De La Parte Actora


De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, así las cosas sostiene el accionante: que en fecha 21 de septiembre del año 2006 el ciudadano JOSE REINALDO GONZALEZ , ingreso a prestar sus servicios para el grupo de empresas EIFFEL , específicamente en al sociedad mercantil VIVIENDAS DE SALAMANCA C.A , desempeñando la función de carpintero, laborando en un horario de 7:00 am a 12: 00m y de 1:00 pm. a 5:00 pm; de lunes a viernes con dos días libres a la semana , devengando un ultimo salario mensual UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (1.650,00) de al Banco Industrial de Venezuela C.A., el día 12 de enero de 1987, laboró hasta el 29 de enero de 2010, pero es el caso que fecha 19 de febrero del año 2009, fue despedido sin justa causa y en consecuencia procedió a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del trabajo de los Valles del Tuy en el Estado Bolivariano de Miranda, siendo el mismo declarado con lugar en fecha 16 de abril del año 2009, sin embargo manifiesta que la demandada se negó a cumplir con dicha providencia administrativa por lo que la hoy accionada fue sancionada, por lo que el actor debió acudir a los Juzgados Contenciosos Administrativos, ejerciendo una acción de amparo constitucional a razón de la conducta abusiva y arbitraria ejercida por el patrono , la cual fue declarada con lugar y ordeno el efectivo reenganche del actor, siendo este ejecutado por el Juzgado primero de de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial de los Valles de Tuy, quien en fecha 9 de noviembre del año 2009 se traslado a la sede de la demandada reenganchando formalmente al trabajador dejando expresa constancia mediante acta, pero que sin embargo desde el día siguiente se le impidió al actor el acceso a la empresa, dejándolo sentado en una silla sin asignarle labor alguna , tan solo registrándole la entrada y la salida, por lo que no se le proveía de actividad alguna por lo que el actor se encontraba inmerso en una situación de acoso laboral , le a su decir le estaba afectando gravemente su salud mental , emocional y física, por lo que conforme a la normativa laboral vigente reclama la cantidad de Treinta Mil Bolívares(30.000,00) , Por concepto de Daño Moral, el pago de los honorarios profesionales, se aplique la indexación salarial así como las correspondientes costas.

En definitiva estima la presente demanda en la cantidad de TRENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 33.000,00).

III
Alegatos De Las Codemandadas

Con ocasión a lo expuesto por el accionante, la representación judicial de la codemandada URBANIZADORA GRAN VALLE DE CHARA, C.A niega que exista vínculo alguno entre su representada y la codemandada VIVIENDAS DE SALAMANCA, ya que no existes pruebas que pretendan soportar sus dichos, en consecuencia niega, rechaza y contradice todo vinculo de índole legal o contractual entre su representada y por ello es contraria a derecho la reclamación del supuesto daño moral.
Seguidamente la codemandada VIVIENDAS DE SALAMANCA C.A, niega rechaza y contradice en forma absoluta que su representada pertenezca al grupo de empresas ya que no se configuran ningunos de los elementos que permitan afirmar o establecer la existencia de un grupo o unidad económica.
Igualmente señala que el acto administrativo que sirve de fundamento para la reclamación de la indemnización por el presunto daño mora se encuentra impugnado ante la Jurisdicción Contencioso administrativa por lo que mal podría el actor pretender señalar que fue victima de un despido y que la supuesta conducta cause un daño, ya que no puede considerarse un hecho ilícito.
Niega, rechaza y contradice toda afirmación en el sentido que para la fecha alegada no existía obra en la cual se pudiese reenganchar al trabajador.
Niega rechaza y contradice que el trabajador allá sido lesionado en sus derechos o vulneradas sus capacidades ya que dicho acto administrativo no se encuentra firme toda vez que el mismo se encontraba suspendido, así mismo niega rechaza y contradice la afirmación en torno a que se a configurado una situación de acoso laboral, toda vez que la figura del mobinng surge como consecuencia de la prestación del servicio y que el presente caso se discute la forma como termino la relación laboral , y para concluir indica que su representada no ha realizado acto o conducta , ya sea por acción u omisión que configure la violación a lo establecido en el numeral 5 º del articulo 56 de la LOCYMAT , por lo que solicita sea desechada la reclamación de indemnización de daño moral planteada por el ciudadano JOSE REINALDO GONZALEZ por lo que de lo anteriormente expuesto solicita se declare sin lugar la demanda presentada.


Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

V
Análisis De Las Pruebas

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• Pruebas De La Parte Actora
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales, Testimoniales y Experticia.

Documentales
Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

Anexos al escrito de pruebas, corren insertos a los folios 40 al 53 se evidencian: Providencia administrativa del folio 40 al 45 del que se desprende que se ordena reenganchar a al actor a su puesto, folio 46 copia de carnet que acredita al actor como trabajador, folio 47 al 53 notificación de riesgos , partiendo de lo que a establecido la doctrina que un medio de prueba judicial consiste en cualquier cosa u objeto producto de actos humanos, capaz de representar hechos del mundo exterior producto o no de actos humanos que tiene significación probatoria para convencer al juez de la ocurrencia de hechos que tengan significado jurídico probatorio y guarden relación directa con la trabazón de listis , considera quien aquí sentencia que las presentes documentales nada aporta a la presente controversia por lo que se desechan las mismas. Así se establece.




Testimoniales:
Del ciudadano JESUS ROSARIO quien compareció a la celebración de la audiencia de juicio, y de las declaraciones realizadas se desprenden imprecisiones, razón por la cual este Juzgado desecha la declaración del mencionado ciudadano.


Experticia:
La parte demandante promueve ene capitulo V de su escrito de promoción de pruebas experticia medica a los fines de que se le practique al actor un estudio psicológico y social, ordenada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral(INSAPSEL ) .

Se observa de las actas que en la celebración de la audiencia de juicio la representación Judicial de la parte actora desitio de la experticia ordenada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), por lo que este Juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
De la experticia dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INSAPSEL) el cual constan sus resultas al folio 175 del expediente, analizando el mismo bajo la premisa de la sana critica la cual viene reglada en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la misma emana de un funcionario publico adscrito a la Unidad de salud Ocupacional del (INSAPSEL) del mismo se desprende que el funcionario que los suscribe fundamenta sus conclusiones en los dichos que le han sido narrados con anterioridad por la parte actora, sabido es que la experticia viene a ser un auxiliar de la prueba , como a si la establecido la doctrina , toda vez que los expertos no dan testimonio del hecho, no afirman su existencia o su inexistencia; son llamados a apreciar ciertas circunstancias y a emitir opinión sobre ellas mas o menos probables, según los conocimientos especiales que poseen y los puntos que el tribunal o las partes sometan al examen pericial , así mismo es menester señalar que las experticias solo deben efectuarse sobre puntos de Hecho y no de derecho tal y como lo prevé el articulo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , pues esto es facultad privativa del quien juzga, por lo que el experto a establecer en las conclusiones de su informe “ Con relación al caso del trabajador Sr. JOSE REINALDO GONZALEZ , requiere que de una vez por toda se de por finalizada su la situación de desamparo laboral en función que la misma lo mantiene con inestabilidad por lo cual amerita de apoyo del grupo familiar y de profesional del área psicología” (negrillas del Tribunal) con por lo que conforme a lo previsto en el articulo 92 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha dicha prueba . Así se decide.


• Pruebas De La Parte Codemandada
Los medios probatorios admitidos de la parte codemandada VIVIENDAS DE SALAMANCA se refieren a: Mérito Favorable de Autos y Documentales.

Mérito Favorable De Autos Y Comunidad De La Prueba
En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano y aplicado de forma inveterada en nuestro régimen probatorio laboral . ASÍ SE ESTABLECE.

Documentales
Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

Anexos al escrito de pruebas cursan, marcadas con las letras B y C , copia certificada del expediente cursante ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital del mismo se desprende que a la parte actora le fue acordada la suspensión de los efectos de la providencia administrativa numero 00136 emanada de la inspectoría del Trabajo de Los valles del Tuy, marcada en letra D y D1, E y E1 comunicaciones dirigidas por la demandada a la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy considera quien aquí sentencia que las presentes documentales nada aporta a la presente controversia por lo que se desechan las mismas. ASI SE ESTABLECE.

• Pruebas De La Parte Codemandada
Los medios probatorios admitidos de la parte codemandada GRAN VALLE DE CHARA C.A, se refieren a: Mérito Favorable de Autos y Documentales.

Mérito Favorable De Autos Y Comunidad De La Prueba
En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano y aplicado de forma inveterada en nuestro régimen probatorio laboral . ASÍ SE ESTABLECE.

Documentales
Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

Anexos al escrito de pruebas cursan, marcadas con las letras B y C , copia certificada del expediente cursante ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital del mismo se desprende que a la parte actora le fue acordada la suspensión de los efectos de la providencia administrativa numero 00136 emanada de la inspectoría del Trabajo de Los valles del Tuy, marcada en letra D y D1, E y E1 comunicaciones dirigidas por la demandada a la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy considera quien aquí sentencia que las presentes documentales nada aporta a la presente controversia por lo que se desechan las mismas. ASI SE ESTABLECE.

VI
Conclusiones


Como resultado de los hechos postulados por las partes y de las pruebas aportadas a los autos y valoradas por este Juzgado, se ha llegado a la siguiente convicción partiendo del hecho el hostigamiento laboral se funda en actos concretos que tienen un principio y un fin , de modo que para que pueda acudirse ante los órganos jurisdiccionales debe existir elementos de referencia para constatar que el acoso en el trabajo ha comenzado . Sin embargo todo acoso laboral es derivado de actos arbitrarios, aplicado por la patronal en su posición ventajista sobre el trabajador, siendo dicha arbitrariedad una comunicación hostil y no ética que se dirige de manera sistemática a un individuo que se asientan en situación de desamparo y sin defensa siendo realizados con mucha frecuencia y en largos periodos ,estos actos se enmarcan el que se denomina el hecho ilícito establecido en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, el cual prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido por daño material o moral causado por un acto ilícito. La doctrina y la jurisprudencia venezolana han sostenido que el hecho ilícito como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho.

El abuso de derecho es una conducta antijurídica, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por las fuentes del derecho, la costumbre y los principios generales.
El daño moral es en consecuencia, el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Asi mismo Eloy Maduro Luyando en su obra “Derecho Civil III Obligaciones”, Décima Edición, Caracas, año 1999, página 143, define el daño moral así:

“…Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del acervo de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo…”.
Es decir, el daño moral está constituido o configurado por una lesión causada de carácter extracontractual al honor, honra y reputación de una persona que es la víctima, causada por parte del agente del daño.

Igualmente se desprende del artículo 1.185 de la norma arriba señalada se desprende que existen tres elementos, a saber: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño. En el caso en cuestión la parte actora no logró demostrar la relación de causalidad entre la culpa de la empresa y el daño que presuntamente se le produjo a la trabajador por no ser reincorporado a su puesto de trabajo, ya que el mismo a acudido a los entes competes ejerciendo las acciones previstas en la norma a razón del despido a cual fue victima obteniendo una verdadera tutela judicial efectiva. Por lo que mal podría esta juzgador determinar la existencia de un hecho ilícito cuando el nexo causal no está probado.
Pues bien, del acervo probatorio presentado por la actor, no se logró, que se hubiesen cumplido los extremos para que procediera la indemnización por daño moral, pues el fundamento alegado por la actor para la procedencia del daño moral, se encuentra constituido en el no ingreso a la sede de la empresa, lo que no constituye necesariamente acarrear para el patrono la indemnización prevista por daño moral, y al no lograr probar en autos la causa de su angustia y daño que como indica sufrió la accionante en su moral y en su psiquis que configurara un hecho ilícito ocasionándole un dolor, profundo sufrimiento y desespero, al producirle un daño en la esfera moral como trabajador tal como la establecido en reiteradas oportunidades nuestra jurisprudencia patria ;En consecuencia, es forzoso para esta juzgador declarar la improcedencia del daño moral reclamado por cuanto que el nexo de causalidad entre el hecho ilícito y el daño no fue probado por el actor.



VII
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de DAÑO MORAL incoada por el ciudadano JOSE REINALDO GONZALEZ contra VIVIENDAS DE SALAMANCA y OTROS. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.


Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, a los Quince (15) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES
EL JUEZ

ABG. DORIMAR CHIQUITO
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:15 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA


MF/HC/jp
Exp. AP21-L-2010-004557
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