REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Dos (02) de Noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2011-001725
PARTE ACTORA: ALFREDO ALVARADO LOPEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.096.560.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN NETO, procurador de trabajadores, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número: 117.066.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTINA MENDES, abogado en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números: 97.032.
MOTIVO: Cobro De Prestaciones Sociales.
I
Antecedentes Procesales
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano ALFREDO ALVARADO LOPEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.096.560 CONTRA ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS, identificada en autos.
Ahora bien, recibida la demanda en fase de mediación por el Juzgad Vigésimo segundo de primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, no obstante que el juez que conoció la causa hizo todo lo posible para concertar un avenimiento entre las partes, siendo esto imposible , se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio luego de contestada la demanda en fecha,12 de julio del año 2011, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha trenita uno (31) de Octubre de dos mil once (2011), dictándose el dispositivo del fallo ese mismo día, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto de dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
II
Alegatos De La Parte Actora
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, así las cosas sostiene el accionante: que ingresó a la ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS, el día 14 de Octubre de 2006, que laboró hasta el 31 de diciembre de 2008 fecha en al cual fue despedido, siendo su último cargo el de Promotor social, en un horario de 8:30 am. A 7:00 pm, teniendo así para con la demandada un tiempo de prestación de servicios de 2 años 2 mese y 17 días.
Señala el actor que en virtud a la no cancelación de sus acreencias laborales, este acudió a la inspectoría del trabajo en el Municipio Libertador, a los fines de plantear su reclamación, siendo infructuosas las gestiones realizadas, por lo que acude ante esta vía a reclamar el pago de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, cesta ticket no cancelados y diferencias de salarios mínimos.
En definitiva estima la presente demanda en la cantidad de CURENTA MIL NUEVE BOLIVARES con13/100 (Bs. 40.009,13).
III
Alegatos De La Parte Demandada
Con ocasión a lo expuesto por el accionante, la demandada admitió en su escrito de contestación de demanda el cual fue consignado mediante 2 folios útiles en fecha 12 de julio del año 2011, opuso como defensa previa la falta de cualidad, conforme a lo establecido en Gaceta Oficial Numero 39.170, en la cual se publico la Ley Especial de Trasferencia de Bienes y Recursos administrado Transitoriamente por el Distrito Metropolitano al Distrito Capital , alega que fueron trasferidas las competencias y Bienes de su representada al gobierno de distrito capital a excepción a lo referido en materia urbanística, por lo que según el cargo señalado por el actor , el mismo dependía de el plan de atención Integral que Comprende los programas de albergue, alimentación, , tratamiento personalizado, psicología, psiquiatría, terapia ocupacional, fisioterapia y recreación lo cual es competencia del Distrito capital , por lo que niegan haber tenido relación alguna de trabajo con el demandado y que no están obligados a pagar ningún pasivo laboral.
Seguidamente Opone como defensa la prescripción de la acción toda vez que desde que culmino la prestación de servicio hasta la interposición del reclamo ante la inspectoría del trabajo transcurrieron mas de 2 años por lo que opera la prescripción de al acción.
IV
De La Controversia Y Carga De La Prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Así las cosas, se observa que la controversia radica en un punto de determinar si el actor presto o no servicios para la demanda y si corresponde a razón de lo establecido en Gaceta Oficial Numero 39.170, en la cual se publico la Ley Especial de Trasferencia de Bienes y Recursos administrado Transitoriamente por el Distrito Metropolitano al Distrito Capital asumir el pago de los pasivos laborales reclamados.
Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
V
Análisis De Las Pruebas
Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.
• Pruebas De La Parte Actora
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales, informes, exhibición de documentos y Testimóniales.
Documentales
Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:
Anexos al escrito de pruebas, corren insertos a los folios 55 al 75 del presente expediente documentales la cuales se evidencian marcado en letra B del folio 56 al 66 copia certificada correspondiente al reclamo administrativo instaurado por el actor ante la inspectoría del trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertado sede Norte, el cual no fue atacado procesalmente por la parte demandada y del mismo se observa que la parte actora ejerció dicho reclamo antes de fenecer el lapso de prescripción previsto en la Ley Orgánica del Trabajo , este juzgador conforme a lo previsto en el articulo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio. ASÌ SE ESTABLECE.
Del folio 67 al folio 75 contentivo de referencia bancaria y estados de cuentas en virtud que lo mismos no aportan nada a la presente controversia se desechan los mismo. ASÌ SE ESTABLECE.
• Pruebas De La Parte Demandada
La parte demandada no aporto medios probatorios.
VI
Conclusiones
Como primer punto debe este tribunal pronunciarse sobre la falta de cualidad invocada por la demandada partiendo que de que la misma es la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien lo ejerce la acción para hacerlo valer, es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada.
Es menester señalar que para la doctrina la cualidad es entendida como:
“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. ( cursivas de este Tribunal de Juicio).
Así, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.
De la argumentación expresada en el escrito libelar, así como lo alegado por el actor en la audiencia de juicio, se observa que éste sostuvo siempre que su patrono fue la ALCALDIA MAYOR , es decir, que en ningún momento adujo que el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL fuera su patrono, mas aun cuando no consta en autos medio probatorio alguno que fundase un indicio cierto sobre lo alegado por la demanda en su escrito de contestación, en consecuencia, este Tribunal declara improcedente la defensa de falta de cualidad planteada. Así se establece.
Ahora bien , siendo así las cosas queda a este juzgador determinar si la presente acción se encuentra prescrita tal y como lo indica la demandada en su escrito de contestación, de un análisis del acervo probatorio consignado por el actor, este tribunal constate, específicamente del expediente administrativo que riela a los folios 55 al 66 de expediente, que evidentemente el actor interpuso en fecha 15 de julio del año 2009 un reclamo por cobro de prestaciones sociales y diferencias salariales el cual fue debidamente notificado en fecha 13 de agosto del año 2013 por lo que se hacer referencia a la Prescripción de la Acción, conforme a los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, en los cuales se establece:
Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Ahora bien de una lectura de la norma trascrita y realizando el computo desde la culminación de la prestación del servicio entiéndase 31 de diciembre de 2008 hasta el día 13 de agosto del año 2009, fecha en la cual la accionada fue notificada, es decir 8 meses , se denota que no opero el lapso señalado ut supra , ahora bien tomando en cuenta esta fecha para que se haya interrumpido la prescripción de la acción y verificando que en fecha 30 de abril del año 2010 se interpuso en tiempo hábil la presenta acción y siendo notificada la demanda en fecha 25 de mayo del año 2010 , considera este juzgador que la presente causa no se encuentra prescrita . ASÌ SE ESTABLECE.
Ahora Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al establecimiento de la carga de la prueba, sentencia Nº 592, de fecha 22 de marzo de 2007, en juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por el ciudadano HERNÁN REJÓN contra la sociedad mercantil CLÍNICA GUERRA MÁS, C.A.:
“En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado.”
En el presente caso, la parte demanda no aporto medio de prueba alguno que demostrara que evidentemente el cargo señalado por el actor en su escrito libelar, así como el nuevo cargo de vigilante que fue señalado en la audiencia oral y publica de juicio por el actor, el cual fue convenido por la demandada, perteneciera a una dependencia adscrita al el gobierno del Distrito Capital, por lo que se da por cierto que el actor prestase sus servicios personales, de forma ininterrumpida y subordinados para la ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS. ASÌ SE ESTABLECE.
Por la arriba narrado en consecuencia, se ordena a la demandada a cancelar la antigüedad reclamad por el actor desde el día 14 de octubre del año 2006 hasta el dí 31 de diciembre del año 2008 a razón del salario alegado por este en su escrito libelar, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, cesta tickets no cancelados durante toda la prestación de servicio. ASÌ SE ESTABLECE.
Para realizar dichos cálculos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto contable designado por el tribunal de ejecución, cuyos honorarios profesionales serán sufragados por la parte demandada.
Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la finalización de la relación de trabajo ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso José Surita contra Maldiffassi & Cía. Ponente: Luís Eduardo Franceschi.
Se ordena la corrección monetaria de los otros conceptos derivados de la relación laboral desde la fecha de la notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado.
Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
VII
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por la demandada SEGUNDO: SIN LUGAR la prescripción opuesta por la demandada. TERCERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano ALFREDO ALVARADO LOPEZ contra ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS identificada en autos, se ordena cancelar los conceptos que se detallan en la motiva del fallo CUARTO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, a los dos (2) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES
EL JUEZ
ABG. DORIMAR CHIQUITO
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:15 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
MF/DC/jp
Exp. AP21-L-2010-002242
1 pieza principal
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