REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

Asunto: AP21-L-2010-004698

PARTE ACTORA: MARIA FERNANDA SCHAEL MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.397.529.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALFONSO JOSE PUCHE LABARCA y MIGUEL ANGEL DOMINGUEZ FRANCHI, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 76.573 y 98.541, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CAMARA DE INTEGRACIÓN ECONOMICA VENEZOLANO COLOMBIANA (CAVECOL), asociación civil inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 27 de junio de 1978.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA WALESKA GARAGORRY, RAMON CHACIN, NOSLEN TOVAR y KENNY MORENO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los N° 40.400, 112.366, 112.059 y 155.529, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 30 de septiembre de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 29 de octubre de 2010, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando la notificación de la demandada.

En fecha 24 de noviembre de 2010, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar. En fecha 26 de abril de 2011, el mencionado juzgado dio por concluida la audiencia preliminar y ordenó incorporar las pruebas presentadas por ambas partes.

En fecha 09 de mayo de 2011, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio. En fecha 11 de mayo de 2011, se dio por recibido el expediente. En fecha 17 de mayo de 2011, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

Se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 14 de junio de 2011, acto que fue reprogramado para el día 19 de julio de 2011, por reposo médico del juez, llegada dicha oportunidad comparecieron ambas partes, se prolongo la audiencia en virtud de la insistencia en la prueba de informes por la parte actora, fijándose nueva oportunidad para el día 03 de octubre de 2011. En esta oportunidad, por cuanto no constaban en autos las resultas de la prueba de informes, el juez se traslado junto a las partes a la sede de la empresa aseguradora, y se fijo la prolongación de la audiencia para el día 19 de octubre de 2011, se dictó el dispositivo del fallo para el día 26 de octubre de 2011.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte accionante alega que comenzó a prestar servicios para la demandada el día 16 de marzo de 2007, desempeñando el cargo de Asistente de Comercio Exterior hasta que la pasaron como Asistente de Presidencia, manteniendo las obligaciones anteriores mas aquellas concernientes al nuevo cargo.
Que percibía como contraprestación la cantidad de Bs. 1.800,00 mensuales, además entre las condiciones de trabajo que le fueron ofrecidas, se encontraba la contratación de una póliza de seguro de cobertura amplia en servicio de hospitalización y cirugía.

Que en fecha 16 de abril de 2005, previo a su ingreso como trabajadora de la demandada, le fue diagnosticada erradamente une enfermedad degenerativa del sistema nervioso central, y que para el momento del ingreso era del conocimiento del patrono el diagnostico antes descrito.

Señala que acudió a otro médico, quien detecto que era una deficiencia de vitamina B12, diagnostico que fue dado en julio de 2007 y que también fue del conocimiento del patrono, que el 31 de octubre de 2007, fue ingresada de emergencia, que la mantuvo hospitalizada por 21 días, se llegó a la conclusión que el problema era una Mielitis por Síndrome de Mala Absorción.

Que el día 11 de febrero de 2008, recuperada de las afecciones, envió una comunicación dirigida a la demandada, manifestándole su disposición de reintegrarse a su puesto de trabajo, y el 16 de febrero de 2008 tuvo que ser intervenida quirúrgicamente de emergencia para revertir un bypass gástrico, al dar inicio a los tramites de aprobación del presupuesto para la intervención quirúrgica, fue informada por la empresa de seguro que su póliza había sido cancelada, lo que le trajo como consecuencia tener que afrontar los gastos médicos.

Señala la actora que la demandada adujo que la causa de la exclusión se debió a manipulación de la información sobre preexistencias médicas y que dejo de pagarle su sueldo a partir del día 15 de noviembre de 2008, y por cuanto no le dieron respuesta a ninguna de sus solicitudes formuladas, decide retirarse justificadamente el 14 de agosto de 2009.

Demanda los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, diferencia en el pago de las vacaciones correspondientes al periodo 2007-2008, 2008-2009 y fraccionadas 2009, bono vacacional 2007-2008 y 2008-2009, bono vacacional fraccionado 2009, utilidades fraccionadas 2009, diferencia de utilidades 2008, salarios dejados de pagar, indemnización por despido injustificado, daño emergente y daño moral.

Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 639.893,22.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la demandada contestó la demanda en los siguientes términos:
Opone como defensa previa la prescripción de la acción, señalando que la relación laboral terminó el 15 de noviembre de 2008 y hasta la fecha de interposición de la presente demanda, transcurrió íntegramente el lapso señalado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no pudiendo alegar a su favor la parte actora la interposición de la demanda AP21-L-2009-5923, dado que no compareció a la audiencia preliminar de ese procedimiento lo que se traduce como el desistimiento de la acción.

Admite como cierto, la fecha de inicio de la relación laboral.

Niega, rechaza y contradice que la demandada haya incumplido las condiciones de trabajo ofrecidas a la actora; la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir el 14 de agosto de 2009, señalando que fue el 15 de noviembre de 2008, debido a que desde el 03 de septiembre de 2007 hasta ese entonces, se encontraba suspendida la relación laboral.

Niega, rechaza y contradice que la demandada sea responsable sobre los daños y perjuicios supuestamente causados a la actora, con ocasión a la anulación de la póliza de la que fue objeto; que la demandada sea responsable de la desincorporación de la actora a la póliza de seguros; que sea responsable de “las constantes y frecuentes discriminaciones” de las que fue objeto la parte actora.

Niega, rechaza y contradice que la demandada le adeude a la actora cada uno de los conceptos y montos demandados en el libelo de demanda.

III
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia número 592, de fecha veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil siete, caso HERNÁN REJÓN contra la sociedad mercantil CLÍNICA GUERRA MÁS, C.A.

En tal sentido, la controversia queda circunscrita a resolver los siguientes aspectos: si resulta procedente la defensa de prescripción opuesta por la demandada, si resultan procedentes los conceptos reclamados, entre otros por la anulación de la póliza de seguro ofrecida, el motivo y la fecha de la terminación de la relación de trabajo.

IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
En cuanto a las documentales que rielan del folio 57 al 137 del expediente (con excepción de las marcadas 17, 20 y 21), dichos documentos, no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprenden los siguientes hechos: contrato de trabajo que fija las cláusulas de la relación de trabajo, entre otros el sueldo acordado, el cargo, los días acordados para el pago de utilidades, vacaciones y bono vacacional, que se dejó constancia de la enfermedad que aquejaba a la actora; recibos de pagos que demuestran los pagos realizados a la actora por quincena y aguinaldos; comunicación que suscribe la actora a fin de notificar a la demandada que no padece de esclerosis múltiple, sino de Polineuropatía; informes médicos y constancias médicas que demuestran la enfermedad padecida por la actora; comunicación de fecha 22 de enero de 2009 expedida por Uniseguros y dirigida a la actora mediante la cual informa que decidió anular la póliza; recibo de póliza, certificados de incapacidad, carta del 07 de julio de 2009, mediante la cual la actora comunica al presidente ejecutivo de la demandada a fin que considerar su reintegro a la empresa. ASI SE DECIDE.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
Con respecto a la exhibición de las documentales marcadas 1, 2, 3, 12, 18, 20 y las nominas correspondientes a los meses comprendidos entre noviembre 2007 a agosto 2009, la parte actora manifestó en la audiencia que desistía de la exhibición de los contratos de trabajo y los recibos de pagos

INFORMES:
Dirigido a la GERENCIA DE COBRANZAS Y OPERACIONES FINANCIERAS DEL CENTRO MEDICO DE CARACAS C.A., cuyas resultas constan a los folios 290 y 291, este Juzgado le otorga valor probatorio, de las mismas se observan las fechas en que estuvo hospitalizada la accionante y los gastos surgidos con ocasión a los servicios médicos recibidos.
Dirigido a la CONSULTORIA JURIDICA DE LA SOCIEDAD DE COMERCIO ASEGURADORA NACIONAL UNIDA C.A., quien informó en fecha 20 de octubre de 2011, que no fue posible encontrar la información requerida por cuanto se encuentra en archivo de vieja data, razón por la cual este Juzgado no tiene materia que valorar.

TESTIMONIALES:
De los ciudadanos JESUS DAVILA PEREZ, KRIKOR POSTALIAN, JON ANDER BARRIOLA, PAUL HAIEK WULFF, MARIANA RAMIREZ PLAZA, en la oportunidad de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de los mencionados ciudadanos, por lo que este Juzgado no tiene materia que valorar.




PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
En cuanto a las documentales que rielan del folio 141 al 245 del expediente, dichos documentos no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprenden los siguientes hechos: recibos de pagos de la actora, que demuestran el salario cancelado de manera quincenal, pago de utilidades correspondientes al año 2007 y 2008, contrato de trabajo, certificados de incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, comunicaciones suscritas por el presidente de la demandada a la actora, mediante la cual le solicitan que consigne los reposos emitidos por el mencionado instituto, informes y reposos médicos, oferta real de pago presentada por la parte demandada el 10 de diciembre de 2009. ASI SE DECIDE.

INFORMES:
Dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la audiencia de juicio la parte demandada desistió de dicha prueba, por lo que este juzgado no tiene materia que valorar.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:
La Prescripción de la Acción
Pasa este Tribunal de seguida a resolver el fondo de la controversia, tomando en consideración que la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda procedió a oponer la defensa de la prescripción de la acción para lo cual debe este sentenciador pronunciarse de forma previa.

Opuso la accionada la defensa de prescripción de la acción, indicando que la presente causa se encuentra prescrita ello en virtud que transcurrió más de un año desde la fecha en que se perfecciono la terminación de la relación de trabajo, es decir el día 15-11-2008 y la fecha en que se interpuso la presente demanda por estos conceptos.

Corresponde, en consecuencia, hacer referencia a la Prescripción de la Acción, conforme a los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, en los cuales se establece:

Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Para decidir, debe este Juzgador determinar la fecha exacta de terminación de la relación de trabajo, pues alega la actora que renunció justificadamente el 14 de agosto de 2009, por su parte la demandada, alega que fue el 15 de noviembre de 2008, pues es desde esa fecha que la actora se va de reposo médico.

De las pruebas aportadas a la presente causa, se observa de los informes médicos que cursan a los autos, que durante el período de noviembre 2008 hasta agosto 2009, la actora se encontraba de reposo médico, al ser intervenida quirúrgicamente, requiriendo de fisioterapia y rehabilitación, y que durante ese período, específicamente en enero de 2009, le es anulada la póliza de seguro, es decir, que hubo una suspensión de la relación laboral, así mismo, se desprende de la prueba documental que contiene comunicación que envía la actora a la demandada, mediante la cual somete a consideración de CAVECOL su reintegro a sus labores, comunicación que fue recibida por la demandada el día 08 de julio de 2009, por lo antes expuestos y por cuanto la demandada dejó de cancelarle el sueldo a la actora sin obtener la incapacidad de la actora por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es que este Juzgado tiene como cierto la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, el día 14 de agosto de 2009. Por otra parte, se observa que la parte actora interpuso demanda signada con el N° AP21-L-2009-005923, en fecha 13 de noviembre de 2009, que fue debidamente registrada el 06 de enero de 2010, dejando así constancia que la interpuso en tiempo hábil, es decir, que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha en que se interpuso la primera demanda, no transcurrió el lapso de prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a los demás conceptos que fueron reclamados en la segunda demanda, este Tribunal observa que los mismos devienen de un hecho ilícito, y se reclaman invocado conceptos de derecho común, por lo que debe otorgarse el lapso decenal previsto en el artículo 1977 del Código Civil, por lo que, se desprende que la demanda por estos conceptos, al igual que los anteriores, no se encuentra prescrita.

Por las razones expuestas este Juzgado declara sin lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada.

Decidido lo anterior, pasa este Juzgado a determinar si resultan procedentes o no los conceptos reclamados en el libelo de demanda.

En cuanto a la Prestación de Antigüedad, correspondía a la parte demandada, la carga de la prueba de haber cancelado este concepto, no observándose de autos ningún elemento probatorio que demostrara el pago, por lo que se declara procedente, en consecuencia, le corresponde a la actora la cantidad de ciento veintisiete (127) días conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el resultado se obtiene de multiplicar los cinco (5) días por mes mas dos (02) días adicionales por antigüedad. A los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar como base el salario integral devengado por el accionante mes por mes, conforme los salarios señalados en los recibos de pago que cursan a los autos. Así se decide.

En cuanto al reclamo por vacaciones 2007, 2008 y fraccionadas 2009, bono vacacional 2007-2008, 2008-2009 y fraccionado 2009, correspondía a la parte demandada probar haber cancelado dichos conceptos, hecho este que no fue desvirtuado, por lo que se declara su procedencia, al respecto el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en éste artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

Por su parte el artículo 223 eiusdem, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la de siete (7) salarios. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio del día adicional de un día de salario por año de servicio, los cuales deberán ser calculados también por experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado tomará en cuenta el salario normal diario devengado en el mes anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, toda vez que por vía jurisprudencial la Sala ha señalado en reiteradas ocasiones que cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por la trabajadora al momento de la finalización de la relación de trabajo. Así se Decide.

En cuanto a las utilidades fraccionadas 2009 y 2008, de las pruebas aportadas no se desprende su pago, por lo que se ordena sean canceladas, estás deberán ser calculadas en base del salario normal devengado en cada ejercicio económico correspondiente, en consecuencia este juzgador ordena una experticia complementaria de fallo en el cual el experto deberá tomar en cuenta el salario normal devengado en cada ejercicio económico. Así se establece.

En cuanto al reclamo por diferencia de salarios y salarios dejados de pagar, correspondía a la parte actora demostrar a este Juzgado que el salario devengado por ella, se encontraba por debajo del salario del resto del personal, aunado al hecho que en el contrato de trabajo, fue pactado por las partes el salario de Bs. 1.800,00, en consecuencia este Juzgado considera que no hubo quebrantamiento del principio de igualdad y no discriminación, por lo se declara improcedente el reclamo por este concepto.

En relación al pago por indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la actora 120 días de salario, calculo que deberá ser realizado a través de experticia complementaria.

En cuanto al reclamo por daño emergente y daño moral, ha establecido la Sala de Casación Social en reiterados fallos, la necesidad de que el Juez, al condenar al pago de un daño moral, sustente su decisión en determinados parámetros que le permitan calcular una justa indemnización. En decisión de fecha 27 de septiembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, exp. N° 04-823, dec. N° 1123, al ratificar otro aspecto de la sentencia marco que establece la doctrina de la responsabilidad objetiva, expresó:

En sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), que hoy se reitera, la Sala estableció que el juez debe indicar y analizar en su decisión los aspectos objetivos señalados por la jurisprudencia, que permita a la Sala controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el juez, tales como: la entidad del daño, tanto físico como psíquico; el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); la conducta de la víctima y la escala de sufrimientos; la posición social, económica, el grado de educación y cultura del reclamante; la capacidad económica de la parte accionada, los posibles atenuantes a favor del responsable; el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad, todo, para obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar.

Con respecto al Daño Moral se observó que la representación judicial de la actora trajo a los autos recaudos, tales como recibos de pagos de salarios en donde le descontaban una parte por cuota de seguro, es decir estaba pactado entre las partes el reconocimiento de la póliza de seguro como un beneficio contractual. De la norma legal que lo regula, se desprende (artículo 1.185 del Código Civil), que para la procedencia de la indemnización, se requiere que se ocasione un daño, que éste sea actual e inminente, es decir que exista para el momento en que se alega; que el mismo sea producto de la culpa del agente generador, ya sea por negligencia, imprudencia, e impericia, significando entonces la existencia de un nexo de causalidad entre el hecho generador del daño y la conducta del agente, (entre la culpa y el daño), pues se desprende a los autos que la parte actora notifico a la demanda que le había sido suspendida su póliza de seguro, por lo que siendo este un beneficio contractual reconocido por la representación judicial en la audiencia de juicio y toda vez que el contrato de trabajo tiene por efecto crear obligaciones entre las partes y dada a la naturaleza silanagmatica perfecta del contrato de trabajo, es decir ambos sujetos son simultáneamente, acreedores y deudores de prestaciones reciprocas, debía en consecuencia la accionada sustituir de manera inmediata la póliza de seguros que ostentaba la ciudadana MARIA FERNANDA SCHAEL, lo que a criterio de éste Tribunal para el resarcimiento de tales conceptos corresponde a quien alega haberlos sufridos, probar que están dados los supuestos o extremos del Hecho Ilícito que da lugar a la acción por daño moral y daños y perjuicios o materiales, criterio que es concordante con las decisiones reiteradas y pacificas de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Este Juzgador, una vez analizados los hechos alegados en la presente causa y visto que dicha conducta asumida a por parte del patrono fue probada por el actor, al no cumplir con lo que a sido denominado por la doctrina como obligaciones de segundo grado le da nacimiento a retribución satisfactoria para la accionante, acordar en atención al principio de equidad la indemnización por daño moral en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) Así se establece.-
Igualmente en virtud que la cancelación de dicha póliza de seguro, genero que la parte actora desembolsara dinero obtenido de su propio peculio para sufragar los gastos médicos generados a razón de la enfermedad persistente, de la cual la demandada tenia pleno conocimiento pues así se establece en el contrato de trabajo que riela al folio 57 del expediente , por ende debió proveer y ser diligente que su trabajadora no quedase desprovista de la póliza de seguro con la cual siempre había contado y visto que el Daño Emergente: Consistente en la perdida que experimenta la victima en su patrimonio y está simbolizado por los gastos efectuados, se observa a los folio 102 del expedientes que la actora realizo el pago de NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 25/100 (93.567,25),del cual recibió un aporte por la Fundación Pueblo Soberano por el monto de SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES,(61.888,00) cancelando la actora la cantidad de TRENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 25/100,(31.679,25) así mismo se observa al folio 103 que la actora realizo un pago al centro medico caracas por la cantidad de TRENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 9/100 (32.263,09) se ordena cancelar a la demandada por concepto de daño emergente la cantidad de SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (63.943,00)
Se acuerdan los intereses de mora e indexación, para su cuantificación se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los siguientes parámetros: los intereses de mora de los conceptos condenados a pagar, serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; la indexación de los conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, tomando en consideración el índice de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

VI
D E C I S I ÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana MARIA FERNANDEZ SCHAEL contra CAMARA DE INTEGRACIÓN ECONOMICA VENEZOLANA COLOMBIANA (CEVECOL). TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. CUARTO: Se ordena cancelar los conceptos que se detallan en la motiva del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) día del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES
LA SECRETARIA

ABG. DORIMAR CHIQUITO

Nota: En el día de hoy, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se dictó el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. DORIMAR CHIQUITO