REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 09 de Noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO N°: AP21-L-2010-002141
PARTE ACTORA: CARLOS RAFAEL REYES VIVAS venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad número: 4.353.642.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZULAY PIÑANGO Abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos 87.605.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD VENEZOLANA DE NEUROLOGIA inscrita en el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador de Distrito Capital, en fecha 12 de agosto del año 1969, bajo el numero 30, Tomo 8, Folio 45 Vto Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA RODRIGUEZ y EDITH CARDOZO abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 19.918 y 19.037, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano CARLOS RAFAEL REYES VIVAS venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad número: 4.353.642. contra SOCIEDAD VENEZOLANA DE NEUROLOGIA inscrita en el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador de Distrito Capital, en fecha 12 de agosto del año 1969, bajo el numero 30, Tomo 8, Folio 45 Vto Protocolo Primero, Mediante escrito libelar presentado en fecha 29 de Abril del año 2011. Le correspondió por distribución al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial conocer en fase de sustanciación y luego de estar debidamente notificadas las partes, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar conoció la causa el Tribunal Cuadragesimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial la cual se celebró en su oportunidad no logrando su mediación y por consecuencia fue remitido a la instancia de juicio en fecha 19 de septiembre del año 2011.
Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Juzgado, se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 04 de junio de 2011, acto en el cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, en consecuencia procedió este Juzgador a evacuar y someter a el control de las partes las pruebas admitidas y se procedió seguidamente dictar el dispositivo del fallo en dicha fecha, siendo así esta la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
II
Alegatos de las Partes
Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su patrocinado en fecha 25 de febrero del año 2002 comenzó a prestar servicios para la demandada desempeñando el cargo de vigilante devengando un ultimo salario mensual de BS.1.000,00 en un horario de lunes a viernes de 1:00 p.m a 5: p.m. hasta el día 30 de mayo del año 2010, fecha en la cual el trabajador decide retirase, teniendo así u tiempo real y efectivo de servicio de 8 años 3 meses y 5 días .
Por lo que solicita a entender de este tribunal según lo expresado en el libelo de demanda la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 72/100 (13.691,72).
Por su parte, el representante judicial de la parte demandada en contestación de la demanda señala que su representada niega rotundamente la existencia de relación laboral alguna con el actor, por ende niega que tenga la obligación de cancelar o pagar prestaciones sociales al el actor, pues alega que la única relación que hubo entre la demandada y el actor era que el mismo distribuía en ciertas oportunidades corrspondencias las cuales eran retiradas por este en el buzon, hecho que ocuuria de forma no continua y solo cuando se llamaba , asi mismo niega que el actor haya sido vigilante ya que ese cargo no existe dentro de la sociedad, así mismo señala que el demandante presta servicios para otras instituciones como los son la sociedad venezolana de medicina critica, la sociedad venezolana de reumatología, la federación Nacional de asociaciones y unidades de diabetes (fenadaibetes) por lo que solicitase declare sin lugar la presente causa. ya que no había el actor no era trabajador de su representada.
IV
Límites de la Controversia
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al establecimiento de la carga de la prueba, sentencia Nº 592, de fecha 22 de marzo de 2007, en juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por el ciudadano HERNÁN REJÓN contra la sociedad mercantil CLÍNICA GUERRA MÁS, C.A.
En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar
todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado.
En el presente caso visto la forma como la accionada contesto la demanda, la controversia y se circunscribe a determinar el carácter de la prestación de servicio y existencia o no de la relación de trabajo y visto el desconocimiento de una relación de trabajo realizado por la demandada.
IV
Del Análisis Probatorio
Pruebas de la parte actora:
Documentales:
Corren inserta al folio 40 al 84 constante copia certificada de expediente administrativo, contentivo de reclamo interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del área metropolitana de caracas, , partiendo de lo que a establecido la doctrina que un medio de prueba judicial consiste en cualquier cosa u objeto producto de actos humanos, capaz de representar hechos del mundo exterior producto o no de actos humanos que tiene significación probatoria para convencer al juez de la ocurrencia de hechos que tengan significado jurídico probatorio mas aun en el punto controvertido , considera quien aquí sentencia que las presentes documentales nada aporta a la presente controversia por lo que se desechan las mismas. Así se establece.
Riela al folio 85 del presente expediente marcada en letra B, documental dirigida al el actor, la cual fue impugnada en al audiencia de juicio por la parte actora y de la lectura de la misma no se desprende hechos que generen convicción alguna para quien aquí sentencia por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
Declaración de parte: conforme a lo previsto en le articulo 103 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal llevo a cabo la declaración de parte del ciudadano CARLOS REYES, quien se le preguntó
1. cual era jornada de trabajo: contesto: llego a la 1: pm busco los sobres y me voy hasta el dia siguiente”
2. Como se traslada , contesto: en mi moto propia”
3. Quien paga la gasolina de esa moto, contesto: yo de mi bolsillo”
4.Si se daña la moto quien la repara, contesto: yo mismo “
Pruebas de la parte demandada:
Documentales: Corren inserta al folio 89, marcada en letra A impresión de cuenta individual, emanada de el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la cual la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio no realizo observación alguna, de la misma se desprende que el ciudadano CARLOS REYES, se encuentra afiliado con el estatus de activo a dicha institución, desde el día 01 de noviembre del año 2008 , por la empresa SERVINAVE C.A , en por lo que este juzgador conforme a lo previsto en el articulo 78 y 10 de la Ley orgánica Procesal del trabajo le otorga pleno valor probatorio . ASÌ SE ESTABLECE.
Corren inserta al folio 90,91y 92, marcada en letras B, C y D, constancias emanadas de la Sociedad Venezolana de Medicina Critica, Sociedad Venezolana de Reumatología y Federación Nacional de Asociaciones y Unidades de Diabetes(Fenadiabte), las cuales no fueron objetadas por la representación de la parte actora en la celebración de l audiencia de juicio, de las mismas se desprende que el hoy actor realizaba la labor de entrega de encomiendas como motorizado a destajo para las instituciones arriba señaladas , por lo que conforme a lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio ya que demuestran que el actor ejercía esta función en otras instituciones. ASÌ SE ESTABLECE.
Informes:
Dirigida al instituto venezolano de los seguros sociales , a la sociedad mercantil servinave C.A, Sociedad Venezolana de Medicina Critica, Sociedad Venezolana de Reumatología y Federación Nacional de Asociaciones y Unidades de Diabetes (Fenadiabte) , cuyas resultas constan al folio 135 y 136 provenientes de Sociedad Venezolana de Reumatología y Federación Nacional de Asociaciones y Unidades de Diabetes (Fenadiabte) , de la cual se desprende que ell actor prestaba sus servicios simultáneamente como motorizado mensajero a destajo , este tribunal otorga valor a dichas resultas conforme a lo que reza el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que se refiere a las pruebas de informes dirigidas a al instituto venezolano de los seguros sociales , a la sociedad mercantil servinave C.A, Sociedad Venezolana de Medicina Critica, la misma no constan en autos sus resultas mas por lo cual luego de un análisis exhaustivo del expedientes, considero este juzgador encontrase lo suficientemente ilustrado para dictar el dispositivo oral del fallo y así lo informo a las partes en la celebración de la audiencia de juicio.
Motivaciones para decidir
Vistos y analizados los medios probatorios aportados por las partes pasa este Juzgador a decidir sobre el desconocimiento de la relación de trabajo alegado por la demandada en su escrito de contestación de demanda, En el caso concreto, la demandada en primer término negó la existencia de la relación laboral toda vez que señala que el actor jamás presto sus servicios para esta en este sentido niega y rechaza que adeude concepto alguno por concepto de prestaciones sociales , ahora bien corresponde al actor probar ante esta instancia la prestación de un servicio personal a la demanda para que pueda operar la presunción de la existencia de la relación de trabajo entre este y la accionada, y que ha sido criterio reiterado que al cundo la parte demanda niega la existencia de la relación laboral, queda en cabeza del actor aportar los medios de pruebas que conlleven a este juzgador a determinar que si existió la prestación del servicio y que la mima sea de índole laboral, así fue señalado por nuestro Máximo Tribunal en su Sala de Casación Social en sentencia numero 61 de fecha de fecha 16 de marzo del año 200,caso Félix Ramón Ramírez y otros contra Distribuidora Polar (DIPOSA), donde quedo establecido que para que nazca la presunción de laboralidad, el Juez debe tener por probada fuera de otra consideración la prestación personal del servicio para le demandada y opere en concreto la misma con todas sus características, tales como , el desempeño de la labor por cuenta ajena , la subordinación y el salario. En consecuencia correspondía al actor probar la prestación de un servicio personal a la demandada, en el caso en autos al no existir prueba alguna que demuestre que el demandante presto un servicio personal, por cuenta ajena, subordinado, y remunerado por la demanda mal puede este juzgador establecer la presunción de la existencia de una relación de trabajo prevista en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Así mismo de los medios probatorios aportados por la demanda , a los cuales se les otorgo pleno valor probatorio toda vez que la representación judicial del demandante, no ejerció medio de ataque procesal alguno contra estos , de los mismo se desprende que el hoy accionante laboraba para otras instituciones realizando las mismas funciones , quedando plenamente demostrado que efectivamente el ciudadano CARLOS REYES , no estaba sometido a una jornada, no estaba bajo una subordinación ni laboraba por cuenta ajena , mas aun cuando de sus propio dichos lo reconoce en su declaración , por lo que queda en evidencia que no estamos en presencia de una relación de trabajo que venga a ser regida por los postulados previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento. ASÌ SE ESTABLECE.
VI
Dispositivo
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano CARLOS RAFAEL REYES VIVAS venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad número: 4.353.642. contra SOCIEDAD VENEZOLANA DE NEUROLOGIA inscrita en el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador de Distrito Capital, en fecha 12 de agosto del año 1969, bajo el numero 30, Tomo 8, Folio 45 Vto Protocolo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.-
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. .Cúmplase
En ésta ciudad, a los nueve (09) día del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES
EL JUEZ
DORIMAR CHIQUITO
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:15 p.m se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
DORIMAR CHIQUITO
LA SECRETARIA
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