REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Diez (10) de Noviembre de dos mil once 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2011-000065
PARTE ACTORA: STALIN DARTAING SANCHEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 12.071.176
APODERADA JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Carlos Flores, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo la matricula N° 11.088
PARTE DEMANDADA: AUTOMOVILES EL MARQUES III, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DEUSDEDITH TORTOLERO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo la matricula N° 68.736
MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL
I
ANTECEDENTES
La presente causa se inició por solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano STALIN DARTAING SANCHEZ, contra la empresa AUTOMOVILES EL MARQUES III, C.A., con base en los siguientes alegatos:
Que comenzó a prestar sus servicios personales, dependientes, y subordinados en fecha 12 de febrero de 2010 para la demandada; desempeñando el cargo de JEFE DE TALLER, realizando labores inherentes al mismo dentro del horario de 7:30 am. a 5:30pm siendo su último salario de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F 6.500,oo mensuales).
Que fue despedido en fecha 5 de enero de 2011, siendo las 5:30 PM, por los ciudadanos Deuts Tortolero y Fernando Echeverría, en su carácter de Apoderado y Gerente General de Despacho, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual acudió ante los Tribunales, estando dentro del lapso establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), a fin de que se le califique como injustificado el despido y en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de salarios caídos.
Admitida la demanda se agotaron los trámites de notificación, y no siendo posible la mediación, la parte demandada, no obstante promovió pruebas en la oportunidad procesal correspondiente por actuación de su apoderado judicial, no dio contestación a la demanda propuesta sino al sexto día contado a partir del 8 de junio de 2011, según acta emanada del Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, en fecha 16 de junio de 2011, por lo que dicho Tribunal remitió las actas al Tribunal de Juicio del cual resulto competente mediante distribución este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio. En tal sentido, la demandada compareció a la audiencia oral de Juicio y, como quiera que incurriere en el supuesto de la confesión ficticia de los hechos establecida en el artículo 135 en su segundo aparte, es la obligación del Jurisdicente, confrontar todo el acervo probatorio de autos a fin de la determinación del mérito de la causa.
II
DE LAS PRUEBAS
Procede de seguidas esta Sentenciadora a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la Parte Actora
Documentales: La parte actora trajo a los autos instrumentales que rielan del folio 68 al 95 del expediente, de las cuales fueron objeto de impugnación las que cursan de los folios 84 al 87 y en consecuencia se desechan por carecer de eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al resto de los instrumentos, se aprecian y valoran de conformidad con las reglas de la sana critica inscritas en el artículo 10 de LOPTRA así como lo dispuesto en los artículos 77 y 78 ejusdem, y que a falta de litiscontestación produjo el convencimiento sobre la composición del salario a favor del hoy accionante integrado por una parte fija que asciende al monto de Bs.F 1.800,oo., mas unas comisiones que, al no ser desvirtuadas, se tendrá por cierto el monto alegado de Bs.F 6.500,oo; que la demandada ha interpuesto procedimiento administrativo por calificación de faltas a fin de extinguir la relación de trabajo con el accionante en el expediente signado con el Nº 023-10-01-00300 con base en lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Prueba de Informes: Se consignaron resultas con error en la titularidad de la cuenta bancaria objeto de informes, con lo cual, su promovente desistió de su evacuación.
Inspección Judicial: De la Inspección Judicial evacuada en la sede promovida, se desprenden como hecho interesantes a la controversia, que en efecto el sistema informático de acceso a las instalaciones de la empresa demandada, no obstante se encontraba el trabajador en calidad de activo, los reportes informan que a partir del 5 de enero de 2011 el trabajador no acceso a las instalaciones, y del control del sistema por parte de la Gerencia General, quedo demostrada su posible modificación por instrucciones de este.
Prueba Testimonial: Comparecieron a deponer, los ciudadanos Raúl Puerta, y Rafael González. Siendo el primero tachado por mantener interés directo en las resultas por cuanto ha interpuesto demanda judicial con el mismo objeto y título en este mismo Circuito Judicial, y habiendo admitido expresamente lo anterior, su testimonio se desecha. ASI SE ESTABLECE.
Se adquirió el testimonio del ciudadano Rafael González, del cual se extraen como hechos relevantes al proceso, que los salarios de los trabajadores en el área de taller y mecánica se componían de un salario mínimo más comisiones, todos los cuales se depositaban en cuenta bancaria mensualmente, y de los cuales, la empresa solo rendía recibos sobre el salario mínimo básico mas no así de las comisiones que solo podrían ser verificadas por sus trabajadores mediante el balance de movimientos bancarios. Asimismo señala que aquellas comisiones ascendían aproximadamente al monto de Bs.F. 3.000,oo para los técnicos mecánicos, y que el monto correspondiente al ciudadano Stalin Sánchez, era superior por ser Jefe de Taller de todo lo cual, la representante judicial de la parte demandada no hizo repreguntas. ASI SE ESTABLECE.
De la Parte Demandada
Documentales: La parte actora trajo a los autos instrumentales que rielan del folio 36 al 61 del expediente, las cuales, no obstante ser blanco de comentarios, no fueron objeto de impugnación útil, por lo que desechándose por impertinentes las que cursan a los folios 43 al 61, el resto se aprecian y valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77, y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, produciendo convicción distinta de la esperada por su promovente, por cuanto de ellas se desprenden los siguientes hechos: Que la demandada manifestó su voluntad de despedir al ciudadano Stalin Sánchez mediante la apertura de sendos procedimientos de calificación de faltas con base a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en enero y en diciembre de 2010 en cuyo ínterin, el trabajador es despedido, culminando con la medida de reenganche y pago de salarios caídos decretado por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Norte, y donde la demandada acato dicha providencia signada con la nomenclatura P.A. Nº 00609/2010; Que en ambos procedimientos, no obstante la voluntad de la empresa en extinguir el vínculo laboral con el accionante con base a los presupuestos legales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ninguno de ellos quedo firmemente demostrado. ASI SE ESTABLECE.
III
MOTIVACION
Se inicia la construcción de la siguiente razón decisoria legitimadora de la autoridad democrática y de Estado de Derecho en virtud de la cual esta Juzgadora profiere su Sentencia, que como silogismo judicial supone la subsunción de los hechos presentados a este Despacho por la parte demandante, con vista a la falta de contestación de la reclamada quien no presentare escrito de contestación en tiempo hábil, en la condición aplicativa sobre estabilidad laboral que se reclama, y señaladas por el Constituyente así como en las leyes sustantivas del trabajo como el epilogo procesal del presente acto de juzgamiento.
Observa esta Juzgadora, que el objeto de la demanda se encuentra circunscrito a determinar: El despido y su justificación a los fines de la procedencia en el reenganche y pago de los salarios caídos. Así se establece.
En esta línea de acontecimientos, y habida cuenta que la demandada compareció a la audiencia preliminar y así mismo incorporo las probanzas correspondientes a sus excepciones y defensas por actividad de la apoderada judicial de la reclamada, observa esta Sentenciadora, su incumplimiento de lo establecido por el legislador adjetivo del trabajo en su artículo 135, esto es, la carga de la littis contestatio, sobre lo cual, la parte accionante insistió en hacer valer dicho dispositivo procesal a los efectos de que se declare la admisión de los hechos, y asi se declara.
En la posición que aquí adoptamos, se deja establecido, que como quiera que no se cumplió con la carga procesal del 135 LOPTRA por parte de la demandada; ello no es obstáculo para esta Juzgadora en disciplinar el derecho reclamado conforme al ordenamiento jurídico vigente, de cual y antes bien, se genera la obligación de Orden Público, en revisar todo el material probatorio que cursa en autos, con independencia al hecho de no haber ejercido su derecho a la
Así, en este estado del iter procesal, esta Sentenciadora deja suficientemente claro que la confesión ficticia establecida en el segundo aparte del artículo 135 de LOPTRA puede prosperar solo en cuanto al plano factico, por lo que la controversia se ha trabado sobre los puntos de derecho, y no sobre los hechos que por efecto de aquella ficción procesal de contumacia, escapan de lo entredicho, por lo tanto, frente a la ausencia de contestación, es requisito sine cuan non, la comprobación de que la pretensión deducida del petitum de la demanda sea ha derecho, dicho de otro modo, en palabras del Maestro Piero Calamandrei , “La comprobación de la existencia de la consecuencia jurídica peticionada en el plano del discurso abstracto” (La premisa mayor o norma Jurídica), así como la verificación de alguna probanza a los autos que favorezca al reclamado.
El anterior análisis se reviste de total certeza jurídica tal y como lo ha asentado la Sala de Casación Social de nuestro más alto Tribunal en sentencia de fecha 8 de mayo de 2008, la cual abonamos el siguiente extracto:
“Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).
Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
Tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarria Álvarez), cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Subrayado de la Sala)” (las negrillas son del Tribunal)
En expresión de lo anterior, es obligatorio al Operador jurídico disciplinar del escrito libelar lo pedido en Derecho, y en ese sentido de la discriminación que hace la parte actora en su demanda, se observa el reclamo del reenganche y pago de salarios caídos, fundado en las normas positivas de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 102, 187, con lo cual la acción no es contraria a derecho.
Devenido de lo anterior, observa esta Sentenciadora que corre inserto a los autos, acervo probatorio incorporado por ambas partes, el cual debió ser examinado exhaustivamente, a pesar de la admisión de hecho en que incurriere la demandada por efecto de la contumacia supra mencionada, y que en nada impide la examinación de las evidencias que constan en el expediente, antes bien, es deber impretermitible de este despacho, incluso a falta de contestación, examinar aquel acervo a titulo universal, deduciendo en todo momento, cualquier elemento de convicción que pudiera favorecer a la parte demandada ya sea como anulatoria del derecho abstracto que invoca el actor por razones de ilegalidad de la acción propuesta, ya sea el efecto liberatorio de haber demostrado indubitablemente la justificación del despido, o ya sea para desvirtuar la consecuencia jurídica sobre el derecho en concreto que se reclama.
Ahora bien, la parte actora aporto al proceso instrumentos, que habiendo sido valorados en el capítulo anterior han producido la convicción esperada por su promovente. Tal es el caso de la documental que riela del folio 67 al 83 marcada con la letra “A” la cual a título de expediente administrativo, evidencia las condiciones de modo tiempo y lugar en las que se tramito el procedimiento, y se produjo el despido sub-examine. Así mismo de las probanzas incorporadas por la parte demandada de forma igualmente extemporáneas pero amparadas por su categoría de documento público, se observa que de la conducta desplegada por las personas señaladas en dicha procedimiento, se encontraba en plena sujeción a lo dispuesto en el Acta signada con la nomenclatura P.A. Nº 00609/2010 promovida por la parte demandada , y contentiva del cumplimiento de reenganche y pago de salarios caídos, evidenciando la intención reiterada de despedir al trabajador sin justa causa
En la postura que aquí adoptamos, se observa que la parte demandada, no obstante, incorporo tales probanzas en la oportunidad procesal correspondiente, las mismas no fueron idóneas para obtener la convicción plena de esta Sentenciadora sobre la justificación del despido que dio lugar a la extinción del ligamen jurídico que se pretende enervar, y que les ato por el periodo de tiempo alegado en la escritura libelar. En adición a la defectuosa actividad probatoria de la demandada, se observa que esta, luego de comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, no cumplió con su carga procesal a la que refiere el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo ello el momento estelar donde ejercería su derecho constitucional al contradictorio, así como el posterior control y contradicción de las pruebas que se le opusieren, lo cual ha desmejorado decisivamente su postura procesal básica, toda vez que, como hemos sostenido, la eventual prosperidad de su resistencia pende de su actividad evidenciadora en alguna cosa que le favorezca, la cual por ausencia de contestación, ha recaído universalmente en sus hombros. Así se establece.
Ello conduce a determinar entonces y por ende que, que la extinción unilateral de la relación de trabajo por parte del patrono sin justificación alguna, aun enmarcada en causales de eminente sustrato laboral, no han sido demostradas, antes bien, toda forma de despido se sujeta imperativamente a la demostración de los supuestos establecidos en los artículos 102, 103, 104, 105, 106, 107 de la Ley Orgánica del Trabajo y por Imperativo Hipotético de estricto Rango Constitucional inscrito en el artículo 93 de La Constitución De la República Bolivariana de Venezuela, que reza:
“La Ley garantizara la estabilidad el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.”
La anterior conclusión, satisface la pretensión deducida, incluso, del examen que esta Operadora Jurídica hace del escrito promocional de pruebas de la demandada así como de las probanzas en ella incorporadas, se desprende, lejos de favorecerle, que en efecto, ocurrió el despido manifestando su decisión, no solo de dar por terminada la relación laboral tal y como se desprende del expediente administrativo incorporado por ambas partes, sino de su voluntad de participar el despido con mediante el procedimiento del artículo 423 de la Ley Orgánica del Trabajo en aquella sede administrativa, fundado en causales no demostradas de los supuestos establecidos en el artículo 102 ejusdem, lo cual produce el pleno convencimiento de esta Juzgadora que el despido de la accionante fue in-justa causa, por lo cual este Juzgado ordena el inmediato reenganche del ciudadano STALIN SANCHEZ suficientemente identificada en autos, asi como el pago de salarios caídos sobre la base del salario normal probado a los autos, y ASI SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo, dicta el dispositivo del fallo en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INJUSTIFICADO EL DESPIDO, y como consecuencia, CON LUGAR LA solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, SATLIN SANCHEZ, contra AUTOMOVIES EL MARQUEZ III C.A por estabilidad laboral. En consecuencia, se condena a la parte demandada a reenganchar al actor a su mismo puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos calculados desde la fecha de notificación al demandado en este proceso, hasta la efectiva ejecución del fallo, a razón de un salario normal diario de Bs. 216,6, con exclusión del tiempo en que la causa haya estado paralizada por causa ajena no imputable al demandado, lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto contable designado por el tribunal al que le corresponda la ejecución.
SEGUNDO: Se condena en condena en costas al demandado.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE,
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los Diez (10) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). – Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
LISBETT BOLIVAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO
ORLANDO REINOSO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
ORLANDO REINOSO
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