REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Dos (02) de Noviembre de dos mil Once (2011)
201º y 152º
Asunto N° AP21-L-2011-000450.
Parte Demandante: VLADIMIR TRAVIESO HIDALGO., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.6.115.933.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: WILLIAM APARCERO, inscrito en el IPSA bajo el número 91.683.
Parte Demandada: FUNDACION INFOCENTRO
Apoderado Judicial de la parte Demandada: WALTER PROAÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 52.329.
Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano VLADIMIR TRAVIESO HIDALGO, en contra del “FUNDACION INFOCENTRO”, por motivo de DIFERENCIA EN EL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada ante estos Tribunales del Trabajo en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha 1 de Febrero de 2011.
En este mismo orden, y una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines de su pronunciamiento siendo admitida y ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de que tuviese lugar la Audiencia Preliminar.
Celebrada la audiencia de mediación, y habida cuenta que en el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento alguno, se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, y luego la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda ordenándose remitir el expediente a los Juzgados de Juicio
De esta manera, correspondió conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijando Audiencia de Juicio correspondiente, la cual se celebró en fecha Diez (26) de Agosto de 2011, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La actora reclama el pago prestaciones sociales por cuanto afirma prestó sus servicios personales, subordinados, e ininterrumpidos para el FUNDACION INFOCENTRO demandado, desde el 15 de Octubre de 2007 con el cargo de ADJUNTO A LA GERENCIA DE TECNOLOGIA, en una jornada diurna de lunes a viernes, devengando un último salario de Bs. 4.900,oo mensuales, hasta el 05 de agosto de 2010 fecha en que la demandada puso fin a la relación de trabajo mediante despido injustificado ejecutado por la Presidenta de la Fundación demandada.
Señala que la relación de trabajo se inició por virtud de la solicitud que hiciere la demandada la Universidad Central de Venezuela (UCV) el 24 de septiembre de 2007 con el oficio Nº P-2007/0106, siendo este último, el órgano para quien ha venido prestando servicio bajo la modalidad de tiempo completo como ANALISTA EN SISTEMA PROFESIONAL ACTIVO, por lo que, mediante permiso no remunerado de Un (01) año en principio, según lo establecido en la cláusula 48 de la convención colectiva suscrito entre la Universidad Central de Venezuela (UCV) y la Asociación de Profesionales Universitarios en Funciones Administrativas y Técnicas (APUFAT), se concedió lo solicitado por la fundación demandada mediante oficio Nº DRL-3553-02-42207, laborando entonces para ésta, contando un primer periodo desde el 01 de octubre de 2007, cuando transcurrido casi un año para su expiración, la fundación solicitó la renovación de aquél permiso remunerado a los efectos de extender la relación laboral con ésta última, todo ello en fecha 15 de septiembre de 2008 mediante oficio Nº P-2008/00290.
En secuencia de lo anterior, se concedió a la demandada lo solicitado mediante oficio Nº R-2007-2008, contado desde el 02 de octubre de 2009, traduciéndose ello en el segundo año de servicio, de los cinco (05) años permitidos en la norma convencional. Durante la vigencia del segundo año y próximo a finalizar el periodo, el 16 de julio de 2009, la demandada solicitó una nueva renovación del periodo y, en consecuencia, de la relación de trabajo con la actual demandada, esta vez, desde el 30 de octubre al 31 de diciembre de 2009 siendo aprobada por la universidad mediante oficio R-626-2009 en fecha 28 de septiembre de 2009, la cual siendo un tercer periodo próximo a su vencimiento en fecha 05 de noviembre de 2009, la fundación hizo nueva solicitud la cual fue aprobada nuevamente en fecha 9 de diciembre mediante oficio Nº R-776-2009 por la necesidad de la demandada en acometer proyectos estratégicos, contando desde 01 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, todo lo cual computa cuatro (04) renovaciones, y una antigüedad total de servicio ininterrumpido de Dos (02) años, Nueve (09) meses y Veinte (20) días.
Ahora bien, en fecha 04 de junio de 2010, la Fundación Infocentro, mediante oficio Nº 0112063, notificó a la Universidad Central de Venezuela, que ya se habrían cumplido con los objetivos que motivaron la prestación del servicio por parte del ciudadano Vladimir Travieso Hidalgo, por lo que se decidió poner fin al permiso no remunerado que dio lugar a aquella relación de trabajo.
Devenido de lo anterior, el fundamento del oficio aludido era, además de extinguir el vínculo que se seguía con el actual demandante, el de remitir al trabajador a su anterior lugar de trabajo en la Universidad Central de Venezuela, aguardándose de esta ultima la autorización para dicha remisión.
En tal sentido, la universidad respondió mediante oficio Nº R-428-2010 señalando, no sólo que no autorizaba la devolución por cuanto su cargo original dentro de la organización estaba ocupado por otra persona hasta el 31 de diciembre de 2010 como se hubiera pactado en la última solicitud de extensión sobre el permiso no remunerado, sino que desde el periodo de finalización de labores con Fundación Infocentro, hasta fenecimiento del lapso sobre dicho permiso en fecha 31 de diciembre de 2010, la universidad no estaba obligada a pagar los salarios al trabajador. Todo lo anterior deja inactivo al trabajador causándole un perjuicio económico no reparable mediante el pago de prestaciones sociales por un monto de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 41.640,87) por parte de la demandada, el cual deviene en parcial o defectuoso a consecuencia del incumplimiento verificado en el acuerdo en que se funda la cláusula Nº 48 de la Convención Colectiva suscrito entre la Universidad Central de Venezuela (UCV) y la Asociación de Profesionales Universitarios en Funciones Administrativas y Técnicas (APUFAT).
Frente al incumplimiento supra mencionado, decidió acudir a los Órganos Jurisdiccionales a los efectos de demandar tal y como lo ha hecho, reclamando el pago por diferencias sobre prestaciones sociales y otros conceptos por un monto total estimado de CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 105.671,92) más la indexación judicial e intereses moratorios, con sus costas procesales. Así mismo, y luego de estimar los conceptos reclamados, discrimino cada uno de los conceptos reclamados de la manera que sigue:
• PRESTACION DE ANTIGUEDAD= BsF. 39.137,93
• INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD=BsF. 9.006,51
• BONO DE FIN DE AÑO= BsF. 20.348,25
• VACACIONES NO DISFRUTADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO= BsF. 11.678,10
• BENEFICIO ALIMENTARIO= BsF. 3.510,oo
• INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO= BsF. 23.479,20
• INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO= BsF. 15.652,80
• SALARIOS NO PAGADOS=BsF. 24.500,oo
Luego de pormenorizar los montos que conforman la postura procesal básica de la hoy accionante, solicito que se declare CON LUGAR la demanda propuesta.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no dio cumplimiento a su carga procesal de dar contestación a la demanda, así como tampoco incorporo probanza alguna que le favorezca, Y ASI SE HACE CONSTAR.
-II-
DE LAS PRUEBAS
Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.
Pruebas de la parte demandante: Instrumentos que rielan desde el folio 64 al 168, los cuales no fueron objeto de observaciones en la audiencia de juicio, de allí que se valoran de la forma siguiente:
Al folio 64 y 65 cursan copias de la planilla de movimiento de personal del demandante en la Universidad Central de Venezuela. Estos instrumentos se desechan del proceso, toda vez que no está discutido que el demandante haya ingresado en la mencionada Institución. Así se establece.
Marcado 2, folios 66 y 67 cursa copia del capitulo IV de la convención colectiva de trabajo de la Universidad Central de Venezuela, cláusula 48, referida a “Permisos no remunerados para ejercer misiones de alto rango al servicio del Estado”, la cual se aprecia como fuente de derecho aplicable a la solución de la controversia, y así se establece.
Del folio 68 al 81 cursan diversas copias comunicaciones emanadas tanto de la Universidad Central de Venezuela como de la Fundación accionada, con relación al permiso no remunerado del accionante para ejercer otro cargo en INFOCENTRO. Que en fecha 14-1-2010, la Universidad central de Venezuela renovó a solicitud de INFOCENTRO, el permiso no remunerado por el lapso de un (1) año, contado a partir del 1-01-2010 hasta el 31-12-2010, para ejercer las funciones de Adjunto a la Gerencia de Tecnología de la Fundación. Estos instrumentos se valoran y aprecian evidenciándose de su análisis, que el accionante se le extendió el permiso remunerado el cual culminaba el 31-12-2011. Así se establece.
Marcados 4, 5 y 6, cursan del folio 82 al 163 de autos instrumentos en copias relacionados con el ingreso, beneficios y condiciones de trabajo de los cuales disfrutó el demandante en su estadía en la fundación, constancias de trabajo y recibos de pago de salario y demás beneficios.
Marcados 7 al 7.1.1 cursan copia de comunicación del 4-6-2010, emanada de Infocentro mediante la cual se manifiesta a la U.C.V, la intención de devolver al ciudadano Vladimir Travieso, por haber concluido su aporte. Respuesta de la UCV a INFOCENTRO de fecha 23-07-2010, haciéndole del conocimiento a la fundación la imposibilidad de atender el requerimiento de reintegro del trabajador a su cargo antes del 31-12-2010, por encontrarse ocupado hasta el 31-12-2010, pudiendo reincorporarse para el 1-1-2011. Marcado 8 y 9 cursan copias de comunicación emanada de la Presidenta de INFOCENTRO, en la que informa al hoy actor, su decisión de dar por finalizada los servicios prestados como Adjunto a la Gerencia de Tecnología, poniendo a su disposición sus prestaciones sociales por un tiempo de servicios 2 años, 9 meses y 20 días, efectivamente pagadas el 16-8-2010, por causa denominada por el demandado de “Desincorporación”. Estos instrumentos se valoran y aprecian de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 10 y 82 de la LOPTRA, probando que la relación de trabajo con INFOCENTRO terminó por voluntad unilateral del patrono, antes del vencimiento del tiempo del permiso no remunerado, previsto para el 31-12-2010. Así se establece.
Exhibición de documentos: Se intimó al demandado a exhibir los originales de las copias marcadas desde el número 1 al 8. La parte demandada no exhibió por reconocer los mismos, de allí que las copias de los citados instrumentos tiene valor probatorio, dándose por reproducido el mérito expresado ut supra. Así se establece.
La parte demandada, no promovió pruebas en la audiencia preliminar
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Juzgadora, que el objeto de la demanda se encuentra circunscrito a determinar: 1) La procedencia de los conceptos reclamados referentes a prestaciones de antigüedad y sus intereses conforme a lo establecido en la Ley Orgánica el Trabajo; 2) El despido y su Justificación; 3) La procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado y preaviso omitido. Así se establece.
Revisadas las actas procesales, así como analizadas las pruebas aportadas a los autos, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones:
El caso de autos como puede observarse, se contrae a una reclamación por diferencias de prestaciones sociales de un trabajador que se desempeñaba
Con motivo del incumplimiento de la carga procesal del demandado de no dar contestación a la demanda, de conformidad con el criterio que viene aplicando este Juzgado, operó una admisión de los hechos constitutivos de la pretensión de la actora. Admisión ésta de carácter relativo, toda vez que por constar pruebas en autos, aportadas tanto por el demandante como por el demandado, las mismas, a los fines de la valoración que debe hacer el Juez que va a pronunciar la sentencia, es decir, el que resuelve el mérito de la causa, deben ser controladas por las partes, en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso. Es decir, existiendo pruebas en autos, las partes deben ejercer el derecho de controlar y contradecir las pruebas de su contraria, con el objeto, por parte del demandado, de enervar la pretensión del demandante, y del actor, de hacer valer e insistir en su pretensión.
Este el criterio que desde el fallo Nº 629 de fecha 8-5-2008, ha mantenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: DANIEL ALFONSO PULIDO CANTOR, contra la sociedad mercantil TRANSPORTES ESPECIALES A.R.G. DE VENEZUELA C.A.
“Ahora bien, es necesario señalar que ciertamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su último párrafo que si el demandado no diera contestación a la demanda, dentro del lapso indicado en dicha norma (dentro de los 5 días siguientes después de concluida la audiencia preliminar), se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, caso en el cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitirá de inmediato el expediente al Juez de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 3 días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.
Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).
(…)
Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
Tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarria Álvarez), cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Subrayado de la Sala).
Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas (…)”.
Es así, como celebrada la audiencia para el control y contradicción de las pruebas, las partes ejercieron su derecho, desprendiéndose del debate probatorio y partiendo del hecho de la confesión en la que incurrió el demandado al no haber dado contestación a la demanda ni producido pruebas, los hechos siguientes: La existencia de la relación de trabajo con la Fundación INFOCENTRO con fecha de inicio el 15-10-2007 y finalización por despido injustificado el 5-08- 2010. El cargo que desempeñó de Adjunto a la Gerencia de Tecnología de la Fundación, con ocasión al permiso no remunerado que le otorgó la Uni versidad Central de Venezuela de conformidad con la cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo. Y que el último salario normal mensual fue el de Bs. 4.900,00. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, vista la confesión en que incurrió la demandada y por cuanto no existen pruebas en autos que enerven la pretensión de la actora respecto a la causa por éste alegada de culminación de la relación de trabajo por despido injustificado, resultan procedentes las indemnizaciones prevista en el art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 90 días de salario por indemnización de antigüedad, numeral 2; y 60 días de salario por indemnización sustitutiva del preaviso. Ambos conceptos deberán ser pagados a razón del último salario integral diario devengado por el hoy demandante de Bs. 260,8, según se evidencia de la planilla de liquidación que fue valorada en el capitulo II de este fallo, lo que arroja un total por las dos indemnizaciones de Bs. 39.129,00, monto al que se condena pagar al demandado en favor del accionante. Así se decide.
Con relación a las diferencias en prestaciones sociales reclamadas tomando como fecha de finalización de la relación de trabajo el 31-12-2010, fecha ésta en que debió concluir el permiso no remunerado, observa esta sentenciadora que dicha pretensión es contraria a derecho, toda vez que la prestación de antigüedad y demás prestaciones derivadas de la relación de trabajo se determinan y pagan hasta la fecha en que se prestó efectivamente el servicio, esto es, hasta el 5-8-2010, no siendo procedente extender los efectos patrimoniales de la extinción del vinculo más allá del despido. Igual consideración hay que expresar respecto a lo salarios dejados de percibir cuyo pago pretende el demandante desde el mes de agosto al mes de diciembre de 2010, a título de indemnización por la resolución anticipada de su relación de trabajo. En el caso de autos, la relación de trabajo no fue a tiempo determinado ni para una obra determinada, de manera que se pueda reclamar las indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Indemnización ésta que además resulta incompatible y excluyente de la peticionada dispuesta en el art. 125 ejusdem. En consecuencia, debe forzosamente este Juzgado declarar sin lugar este pedimento, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano VLADIMIR TRAVIESO, contra la FUNDACIÓN INFOCENTRO, por diferencias de prestaciones sociales En consecuencia, se condena al demandado, a pagar al demandante: Indemnizaciones por despido injustificado previstas en el art. 125 de la LOT: indemnización de antigüedad y la sustitutiva del preaviso, conforme al tiempo de servicios efectivo de 2 años, 9 meses y 20 días, y con base al último salario integral diario devengado.
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 constitucional y a la indexación judicial conforme al fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 11-11-2008, para lo cual también se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre de 2011. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
ORLANDO REINOSO
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
EL SECRETARIO,
ORLANDO REINOSO
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