REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de Noviembre de dos mil Once (2011)
201º y 152º
Asunto N° AP21-L-2009-0002055
Parte Demandante: CARLOS CHACÓN, JUAN VARGAS, NARCISO BUENO, ARSENIO CHANAGA y EDGAR BLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.961.847, 5.367.454, 1.747.994, 11.492.421 y 5.412.133, respectivamente.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: IRENE ARAUJO y LISBETH NUÑEZ, abogados en ejercicio e inscritas inpreabogado Nros. 162.924 y 162.995 respectivamente.
Parte Demandada: SEGURIDAD VISPRENSA y DIARIO EL UNIVERSAL C.A.
Apoderado Judicial de la parte Demandada: PEDRO RAMOS, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 31.602.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos CARLOS CHACÓN, JUAN VARGAS, NARCISO BUENO, ARSENIO CHANAGA y EDGAR BLANCO, ya identificados contra las empresas SEGURIDAD VISPRENSA Y DIARIO EL UNIVERSAL C.A, con base en los siguientes alegatos:
De la demanda:
Que los trabajadores fueron despedidos en fecha 15-10-2007, aduciendo la empresa que no contaba con la perisología por parte del Ministerio del Interior y Justicia.
Que la empresa Seguridad Visprensa C.A, forma parte de la unidad económica del Diario El Universal, lo que significa que ésta debió haberlos incorporado en la empresa, y no haberles violado la estabilidad despidiéndolos.
Que el objeto de la demanda se contrae al pago de las prestaciones sociales y a los daños y perjuicios causados por haber despedido a los trabajadores gozando éstos de estabilidad absoluta.
Así, la representación judicial de la parte actora pasó a detallar por cada demandante los hechos siguientes:
CARLOS CHACÓN:
Fecha de inicio de la relación de trabajo: 3-6-1996
Oficial de Seguridad
Ultimo salario normal mensual: Bs. 900,00
Ultimo salario integral mensual: Bs. 1.287,00.
Reclama: Prestación de antigüedad: 710 días, intereses sobre prestación de antigüedad; indemnizaciones por despido injustificado art. 125 Ley Orgánica del Trabajo: 150 días por indemnización de antigüedad y 90 días por la sustitutiva del preaviso; utilidades fraccionadas 100 días de salario normal y vacaciones fraccionadas 26 días de salario normal y daño moral por despido injustificado Bs. 150.000,00. Total demandado: Bs. 196.899.
JUAN VARGAS:
Fecha de inicio de la relación de trabajo: 1-12-1993
Oficial de Seguridad
Ultimo salario normal mensual: Bs. 950,00
Ultimo salario integral mensual: Bs. 1.358,00
Reclama: Prestación de antigüedad: 710 días, intereses sobre prestación de antigüedad; indemnizaciones por despido injustificado art. 125 Ley Orgánica del Trabajo: 150 días por indemnización de antigüedad y 90 días por la sustitutiva del preaviso; utilidades fraccionadas 100 días de salario normal y vacaciones fraccionadas 65 días de salario normal y daño moral por despido injustificado Bs. 180.000,00. Total demandado: Bs. 233.635.
NARCISO BUENO:
Fecha de inicio de la relación de trabajo: 22-7-1996
Oficial de Seguridad
Ultimo salario normal mensual: Bs. 850,00
Ultimo salario integral mensual: Bs. 1.216,00
Reclama: Prestación de antigüedad: 710 días, intereses sobre prestación de antigüedad; indemnizaciones por despido injustificado art. 125 Ley Orgánica del Trabajo: 150 días por indemnización de antigüedad y 90 días por la sustitutiva del preaviso; utilidades fraccionadas 100 días de salario normal y vacaciones fraccionadas 19.50 días de salario normal y daño moral por despido injustificado Bs. 164.000,00. Total demandado: Bs. 213.302.
ARSENIO CHANAGA:
Fecha de inicio de la relación de trabajo: 18-5-1998.
Oficial de Seguridad
Ultimo salario normal mensual: Bs. 950,00
Ultimo salario integral mensual: Bs. 1.358,00
Reclama: Prestación de antigüedad: 622 días, intereses sobre prestación de antigüedad; indemnizaciones por despido injustificado art. 125 Ley Orgánica del Trabajo: 150 días por indemnización de antigüedad y 60 días por la sustitutiva del preaviso; utilidades fraccionadas 100 días de salario normal y vacaciones fraccionadas 32.50 días de salario normal y daño moral por despido injustificado Bs. 152.000,00. Total demandado: Bs. 196.100.
EDGAR BLANCO:
Fecha de inicio de la relación de trabajo: 14-6-1999.
Oficial de Seguridad
Ultimo salario normal mensual: Bs. 850,00
Ultimo salario integral mensual: Bs. 1.216,00
Reclama: Prestación de antigüedad: 541 días, intereses sobre prestación de antigüedad; indemnizaciones por despido injustificado art. 125 Ley Orgánica del Trabajo: 150 días por indemnización de antigüedad y 60 días por la sustitutiva del preaviso; utilidades fraccionadas 100 días de salario normal y vacaciones fraccionadas 26 días de salario normal y daño moral por despido injustificado Bs. 180.000,00. Total demandado: Bs. 214.290.
La sumatoria de las cantidades reclamadas por cada accionante asciende a la cantidad de Bs. 1.054.226.
De la Contestación de las codemandadas:
La representación judicial de las codemandadas en el escrito de contestación opuso como primera defensa la cosa juzgada respecto a los demandantes CARLOS CHACÓN, JUAN VARGAS y EDGAR BLANCO, en virtud que las partes celebraron transacciones en fechas 29-4-2008, 19-05-2008 y 15-08-2008 respectivamente, la primera de ellas homologada por el Inspector del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Capital y que contiene los mismos conceptos reclamados en este juicio, y las dos restantes no se encuentran homologadas por el Inspector del Trabajo, no obstante, invocan a su favor el fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4-10-2007, caso José Antonio D’ Ángelo contra el Banco Industrial de Venezuela, a los fines de reconocerle el efecto de cosa juzgada.
Por lo que respecta al pretendido despido injustificado, adujo la improcedencia del pretendido despido alegado por los demandantes, toda vez que en fecha 11 de octubre de 2007 el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia notificó a la empresa hoy codemandada Seguridad Visprensa, C.A., la decisión contenida en la Resolución Nº 409, en la cual se le instó al cese definitivo e inmediato de la actividad de vigilancia privada. Esto es, el órgano rector en materia de seguridad del país ordenó el cese de la actividad de vigilancia, actividad ésta que sólo se prestaba para la empresa Diario El Universal C.A, quien era su accionista mayoritario, lo que significa que la terminación de la relación de trabajo de los reclamantes fue por causas ajenas a la voluntad de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los literales “e” y “f”, del artículo 39 del Reglamento de la mencionada Ley. De allí que la parte accionada rechazó la existencia del despido injustificado y la procedencia de las indemnizaciones consagradas en el art. 125 LOT.
Con relación al fondo de la demanda, rechazó y negó pormenorizadamente los conceptos y pretensiones de los reclamantes señalando que la prestación de antigüedad y sus intereses se les depositaba mensualmente en un fideicomiso constituido en el Banco Venezolano de Crédito, por lo que dichos montos se encuentran en la Institución Financiera y no en la contabilidad de la empresa, debiendo advertir que respecto a los ciudadanos CARLOS CHACÓN, JUAN VARGAS y EDGAR BLANCO los mismos fueron objeto de transacciones, que tienen carácter de cosa juzgada.
Que las utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado pretendidas por el ciudadano Narciso Bueno, negó y rechazó las cantidades demandadas, toda vez que la cantidad debida y ofrecida por su representada es superior en el caso de las utilidades fraccionadas Bs. 2.875,88, y respecto a las vacaciones y bono vacacional lo ofrecido porque es lo que le corresponde es Bs. 347,2 en lugar de Bs. 790,00. Y en cuanto a la prestación de antigüedad e intereses alegó que se encuentra a disposición del demandante en el fideicomiso del Banco Venezolano de Crédito, y nada se le debe por este concepto.
Y del accionante Arsenio Chanaga, alegó la parte demandada en su defensa que la prestación de antigüedad e intereses alegó que se encuentra a disposición del demandante en el fideicomiso del Banco Venezolano de Crédito, y nada se le debe por este concepto. Que se le deba por utilidades fraccionadas Bs. 3.200,00 pues la cantidad adeudada y ofrecida es de Bs. 2.940,78; y por vacaciones y bono vacacional, negó y rechazó que le adeude Bs. 1.470,00 por estos conceptos, pues lo que realmente le corresponde es Bs. 339,34.
Que respecto al despido injustificado y el supuesto daño moral reclamados, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de forma pacifica y reiterada a establecido que salvo que el despido suponga un abuso de derecho, lo cual no ocurre en el presente caso, resultan improcedentes los reclamos de daño moral fundados en el despido, ya que este no es mas que el ejercicio del derecho que la Ley le confiere al patrono de poner fin a la relación de trabajo, debiendo igualmente advertirse que los vínculos terminaron por razones ajenas a la voluntad de las partes.
Finalmente solicita sea declarada sin lugar la demanda con expresa condenatoria en costas.
II
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte demandante:
Instrumentos que cursan desde el folio 92 al 216, los cuales se valoran a continuación:
Marcado A cursa copia de la comunicación emanada del Viceministro de seguridad ciudadana de fecha 11-10-2007, dirigido a la empresa Seguridad Visprensa C.A., instando al cese definitivo de las operaciones de la prestación de los servicios de vigilancia privada. Marcada A4 cursa copia de boleta de citación. Marcado A5 acta administrativa del 6-6-2006. Marcado A7, copia de acta de comparecencia del 8-6-2007 ante el Despacho del Viceministro de Seguridad ciudadana. Marcado A10, copia de los estatutos sociales de la empresa Seguridad Visprensa C.A y acta de asamblea general extraordinaria de accionistas 17-9-2001. y copia de las actuacions cumplidas ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito capital, relacionado con el procedimiento por despido masivo incoado por los trabajadores de la empresa Seguridad Visprensa C.A contra la mencionada empresa. Todos estos instrumentos se valoran y aprecian conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su análisis los hechos siguientes: Que el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, ordenó a la empresa Seguridad Visprensa C.A el cese definitivo de su actividad como empresa de vigilancia. Que la empresa Diario El Universal C.A, es el accionista mayoritario de la citada empresa. Que los trabajadores iniciaron un procedimiento de suspensión de despido masivo ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital. Y que se sustanció un procedimiento de multa contra la empresa Seguridad Visprensa por incumplimiento de disposiciones relacionadas a la jornada y el horario de trabajo. Así se establece.
Exhibición de documentos: recibos de pago y control de entrada y salida del personal, los cuales no se exhibieron por cuestionar la parte demandada la pertinencia de la prueba, e incluso observó que no debió ser admitida por no cumplir con los extremos establecido en el art. 82 LOPTRA. La parte actora solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma citada, pues fue admitida por el Tribunal.
Para decidir observa esta sentenciadora que si bien fue admitida la exhibición de los documentos, dicha admisión se hizo, dejando a salvo su apreciación en sentencia definitiva, con vista a la actividad probatoria desplegada en la audiencia de juicio. Ello así, se constata que los documentos cuya exhibición fue solicitada no se acompañaron las copias de los documentos sobre los cuales pretende su exhibición, ni se señaló el contenido, en consecuencia, el incumplimiento de la carga por parte del demandado de exhibir no puede acarrear la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Los testigos no comparecieron a la audiencia y la experticia no fue practicada, de allí que no hay elementos de prueba que valorar.
Pruebas de la parte demandada:
Instrumentos que cursan del folio 181 al 283 de la pieza Nº 1, las cuales se analizan a continuación:
Del folio 181 al 183 riela copia de la comunicación de fecha 11-10-2007 emanada del Viceministro de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia, dirigido a la empresa Seguridad Visprensa C.A., instando al cese definitivo de las operaciones de la prestación de los servicios de vigilancia privada hasta que no obtenga el permiso de funcionamiento por parte del Ministerio. Del folio 184 al 203, riela copia de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de la empresa Seguridad Visprensa C.A, y la mencionada empresa, la cual se apreciada como fuente de derecho material, aplicable a los fines de resolver la controversia. Así se establece. Del folio 204 al 215, cursa copia del contrato de fideicomiso celebrado entre la empresa Visprensa C.A y el Banco Venezolano de Crédito, para la liquidación y depósito de la prestación de antigüedad e intereses, conforme a lo dispuesto en el art.108 LOT. Todos estos instrumentos se valoran y aprecian, otorgándoseles valor probatorio por no haber sido objeto de observaciones, desprendiéndose de su análisis que la empresa Seguridad Visprensa C.A, cesó en sus actividades por ordenes del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia, y que por este hecho, ajeno a su voluntad, puso fin a las relaciones de trabajo con los hoy demandantes. Que la mencionada empresa, constituyó a favor de sus trabajadores fideicomiso de prestaciones sociales en el banco Venezolano de Crédito. Así se establece.
Del folio 216 al 236, instrumentos relacionados con el demandante Carlos Chacón, referidos a contrato de transacción homologado por el Inspector del Trabajo del Municipio Libertador, Distrito Capital el 5-5-2008. Copia de carta de fecha 16-10-2007 mediante la cual se le informa que ha culminado la relación de trabajo, por casa ajena a la voluntad de las partes, fuerza mayor. De igual forma se constata que recibió pagó de la indemnización de antigüedad prevista en el art. 666 LOT, así como autorización para que la prestación de antigüedad se depositara en un fideicomiso. Estados de cuenta del fideicomiso constituido en el Banco Venezolano de Crédito. Desde el folio 237 al 252, rielan instrumentos relacionados con el demandante JUAN VARGAS, referidos a contrato de transacción presentado ante el Inspector del Trabajo del Municipio Libertador, Distrito Capital el 19-5-2008, a los fines de su homologación. Copia de carta de fecha 16-10-2007 mediante la cual se le informa que ha culminado la relación de trabajo, por casa ajena a la voluntad de las partes, fuerza mayor. De igual forma se constata que recibió pagó de la indemnización de antigüedad prevista en el art. 666 LOT, así como autorización para que la prestación de antigüedad se depositara en un fideicomiso. Estados de cuenta del fideicomiso constituido en el Banco Venezolano de Crédito. Todos estos instrumentos se valoran y aprecian, otorgándoseles valor probatorio por no haber sido objeto de observaciones, desprendiéndose de su análisis que los ciudadanos Carlos Chacón y Juan Vargas, fueron notificados de la terminación de sus relaciones de trabajo, por el cese de las actividades ordenadas por el Ministerio del ramo. Que recibieron pago de la antigüedad causada al 19-6-1997 y que su prestación de antigüedad generada desde esta fecha se encuentra en un fideicomiso constituido para tal fin, conforme a lo dispuesto en el art. 108 de la LOT. Que los mencionados ciudadanos suscribieron contratos de transacción, dejándose constancias de las recíprocas concesiones respecto a sus prestaciones sociales, remanente de la prestación de antigüedad, indemnización transaccional por terminación de la relación de trabajo por causa del cese ordenado por el Estado cesta tickets, feriados trabajados, horas extras. Así se establece.
Desde el folio 253 al 262, rielan instrumentos relacionados con el demandante NARCISO BUENO, copia de carta de fecha 16-10-2007 mediante la cual se le informa que ha culminado la relación de trabajo, por casa ajena a la voluntad de las partes, fuerza mayor. De igual forma se constata que recibió pagó de la indemnización de antigüedad prevista en el art. 666 LOT, así como autorización para que la prestación de antigüedad se depositara en un fideicomiso. Estados de cuenta del fideicomiso constituido en el Banco Venezolano de Crédito. Todos estos instrumentos se valoran y aprecian, otorgándoseles valor probatorio por no haber sido objeto de observaciones, desprendiéndose de su análisis que la relación de trabajo termino por causa ajena a la voluntad de las partes, específicamente por fuerza mayor, que recibió pago de la antigüedad causada al 19-6-1997 y que su prestación de antigüedad generada desde esta fecha se encuentra en un fideicomiso constituido para tal fin, conforme a lo dispuesto en el art. 108 de la LOT. Así se decide.
Desde el folio 263, riela, liquidación por terminación de servicios del ciudadano Narciso Bueno, la cual no se encuentra firmado por dicha persona, de allí que debe ser desechado del proceso, por no serle oponible al actor. Así se decide.
Desde el folio 264 al 271, rielan instrumentos relacionados con el ciudadano Arsenio Chánaga, copia de carta de fecha 16-10-2007 mediante la cual se le informa que ha culminado la relación de trabajo, por casa ajena a la voluntad de las partes, fuerza mayor. Autorización para que la prestación de antigüedad se depositara en un fideicomiso. Liquidación de prestaciones sociales, sin firma del demandante. Y estados de cuenta del fideicomiso constituido en el Banco Venezolano de Crédito. Todos estos instrumentos se valoran y aprecian, otorgándoseles valor probatorio por no haber sido objeto de observaciones, desprendiéndose de su análisis que la relación de trabajo termino por causa ajena a la voluntad de las partes, específicamente por fuerza mayor, que su prestación de antigüedad generada se encuentra en un fideicomiso constituido para tal fin, conforme a lo dispuesto en el art. 108 de la LOT. Así se decide.
Desde el folio 272 al 283, rielan instrumentos relacionados con el demandante EDGAR BLANCO, referidos a contrato de transacción presentado al Inspector del Trabajo del Municipio Libertador, Distrito Capital el 15-8-2008. Copia de carta de fecha 16-10-2007 mediante la cual se le informa que ha culminado la relación de trabajo, por casa ajena a la voluntad de las partes, fuerza mayor. Y estados de cuenta del fideicomiso constituido en el Banco Venezolano de Crédito. Todos estos instrumentos se valoran y aprecian, otorgándoseles valor probatorio por no haber sido objeto de observaciones, desprendiéndose de su análisis que el accionante, fue notificado de la terminación de su relación de trabajo, por el cese de las actividades ordenadas por el Ministerio del ramo. Que su prestación de antigüedad generada se encuentra en un fideicomiso constituido para tal fin, conforme a lo dispuesto en el art. 108 de la LOT. Que el mencionado ciudadano Edgar Blanco suscribió contrato de transacción, dejándose constancia de las recíprocas concesiones respecto a sus prestaciones sociales, remanente de la prestación de antigüedad, indemnización transaccional por terminación de la relación de trabajo por causa del cese ordenado por el Estado cesta tickets, feriados trabajados, horas extras. Así se establece.
Prueba de Informes: requerida al Banco Venezolano de Crédito, cuyas resultas constan en la pieza Nº 2 folios 3 al 419. Este medio de prueba no fue objeto de observaciones, sin embargo, visto que en la audiencia de juicio, la parte actora afirmó al Tribunal haber recibido lo acreditado y depositado en los fideicomisos de prestaciones sociales constituido s en el Banco venezolano de crédito, debe ser desechado este medio de prueba, por no aportar nada a la solución de la controversia, y así se decide.
Declaración de Partes: De conformidad con lo previsto en el art. 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Jueza interrogó a las partes, extrayendo de sus declaraciones los hechos siguientes: Que en el transcurso de este juicio los ciudadanos Narciso Bueno y Arsenio Chánaga, recibieron su prestación de antigüedad e intereses que se encontraba depositados en el fideicomiso constituido en el Banco Venezolano de Crédito. Así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Juzgadora, que el objeto de la demanda se encuentra circunscrito a determinar: 1) La existencia de cosa juzgada respecto a los demandantes CARLOS CHACÓN, JUAN VARGAS y EDGAR BLANCO; 2) La causa de terminación de las relaciones de trabajo; 3) La procedencia de las prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injustificado, así como las indemnizaciones por daño moral. Así se decide.
Revisadas las actas procesales, así como analizadas las pruebas aportadas a los autos, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones:
Debe resolverse en primer lugar, lo relativo a la defensa de cosa juzgada y en este sentido consta en los folios 216 al 252 y del 272 al 283 de la pieza Nº 1, escritos transaccionales, presentados ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de su homologación, obteniéndose la homologación por parte del funcionario cometerte sólo en el caso de la transacción del ciudadano Carlos Chacón en fecha 5 de mayo de 2008. De los dos contratos transaccionales celebrados por los demandantes Juan Vargas y Edgar Blanco, en los cuales no se verificó la homologación por parte del Inspector del Trabajo, a pesar de habérsele presentado para que procediera como en efecto lo hizo en el caso del demandante Carlos Chacón, considera quien suscribe, que los mismos debe tener el mismo carácter, por cuanto se trata de hechos y derechos que ya fueron objeto de acuerdo entre las partes, y que ahora pretenden reclamarse por el solo hecho de no contener el acto administrativo mediante el cual el funcionario del trabajo da fe de haber revisado el contrato y que no se vulneraron los derechos del trabajador.
Así las cosas, encuentra este Juzgados que tales acuerdos presentados al Inspector del Trabajo, contentivo de recíprocas concesiones respecto a los derechos comprendidos, que guardan identidad con la pretensión deducida en este juicio, tienen también el carácter de cosa juzgada, y así se decide.
En el caso de autos, no ha sido alegado por la parte actora que los demandantes hayan celebrado los contratos transaccionales bajo coacción, así como tampoco ha sido alegado ni probado vicios en el consentimiento de los extrabajadores que produzca o acarree la nulidad de los contratos.
Ahora bien, en el presente caso se observa que los ciudadanos CARLOS CHACÓN, JUAN VARGAS y EDGAR BLANCO, reclama el cobro de los conceptos de prestación de antigüedad y sus intereses, indemnización por despido injustificado; indemnización sustitutiva del preaviso; utilidades fraccionadas; vacaciones fraccionadas y daño moral por despido injustificado; y del contenido de las transacciones, tanto la que fue homologada como las que se presentaron y no han obtenido tal pronunciamiento por parte de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, se observa que en el numeral 3 de los tres contratos, las partes establecieron: “…con el ánimo de dirimir las diferencias existentes y concluir definitivamente los procedimientos administrativos y judiciales abiertos, le ofrece a título transaccional la cantidad de (…), y EL EXTRABAJADOR, declara que está conforme con el ofrecimiento realizado (…) que contiene su liquidación de prestaciones sociales más la indemnización transaccional ofrecida, así como el remanente de la prestación de antigüedad, nada se les adeuda por concepto de la relación laboral que hubo con LA EMPRESA, y que no tiene acreencias por este concepto frente a ninguna otra empresa matriz, filial, subsidiaria o relacionada con LA EMPRESA, y muy especialmente nada tiene que reclamar contra LA EMPRESA por las razones y conceptos indicados en este documento o por cualquier otro motivo o fundamento igual o similar a los aquí descritos, o por cualquier otro concepto vinculado con la relación de un trabajo que hubo entre las partes, tales como horas extras, feriados trabajados, otorgándole en consecuencia, formal y total finiquito”, por lo que mal podría esta Sentenciadora revisar dichos conceptos, pues efectivamente existe una cosa juzgada en este sentido, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.395 del Código Civil, pues lo discutido es lo mismo, es decir, los conceptos derivados de la relación de trabajo con la demandada, por tal motivo se declara con lugar la defensa de cosa juzgada opuesta por la representación judicial de la parte demandada, en relación con los demandantes CARLOS CHACÓN, JUAN VARGAS y EDGAR BLANCO. Así se decide
Resuelto lo anterior, corresponde a esta sentenciadora resolver la causa de la terminación de las relaciones de trabajo de los demandantes con la empresa Seguridad Visprensa C.A, pues la parte actora alegó que fue por despido injustificado, y la parte accionada en su defensa y a los fines de enervar la pretensión de indemnización por despido injustificado, como la indemnización por daño moral derivada del presunto hecho ilícito del patrono, alegó que se debió a causa ajena a la voluntad de las partes, sino proveniente de un tercero, el Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia, hecho que fue el invocado y notificado a cada uno de los accionantes como motivo de la ruptura del vinculo laboral, por la imposibilidad de continuar laborando, hecho éste que de acuerdo a las pruebas valoradas en el capítulo II de este fallo, fue probado por la parte accionada.
En consecuencia, probado como fue que la causa de terminación no fue imputable a la voluntad del patrono, debe declararse improcedente la pretensión de pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las indemnizaciones por daño moral, pues se insiste, la parte actora no probó la existencia del hecho ilícito del cual pretende acreditar el daño y la procedencia de las indemnizaciones demandadas. Así se decide.
Resuelto la causa de terminación de las relaciones de trabajo, corresponde este Juzgador determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por prestación de antigüedad, días adicionales intereses, vacaciones, bono vacacionales y utilidades de los ciudadanos Narciso Bueno y Arsenio Chánaga; y vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas de los demandantes CARLOS CHACÓN, JUAN VARGAS y EDGAR BLANCO.
Con relación a la Prestación de antigüedad y sus intereses, consta en las pruebas documentales ya analizadas contrato para la administración y manejo del fideicomiso de los trabajadores de las codemandada Seguridad Visprensa suscrito con el Banco Venezolano de Crédito, las autorizaciones expresas de los reclamantes para la apertura de un Fideicomiso Individual, así como las resultas de la prueba de informes emitida por la mencionada entidad bancaria, adminiculado con la declaración de las partes rendida en la audiencia de juicio, permiten establecer en este proceso que la prestación de antigüedad e intereses del fideicomiso perteneciente a los reclamantes ya fueron retirados por éstos, manifestando su conformidad con lo recibid, por lo que nada adeuda el demandado por estos conceptos. Así se decide.
Respecto a las Utilidades fraccionadas de los codemandantes Narciso Bueno y Arsenio Chánaga, se observa además del reconocimiento del demandado de la acreencia con los demandantes expresada en la contestación a la demanda, que no consta en los autos prueba alguna que demuestre el pago liberatorio de este concepto, motivo por el cual resulta procedente a favor de los demandantes de la siguiente manera, conforme a lo establecido en la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo y atendiendo al salario invocado por la parte actora en el escrito libelar, pues la demandada no alegó ni probó que devengaran un salario distinto, lo anterior se expresa de siguiente forma:
NARCISO BUENO: En el último año de ejercicio económico (2007) 10 meses, por lo que le corresponde la fracción de 100 días por el pago de este concepto; si embargo, la demandada reconoce a favor del actor una cantidad superior a la reclamada, razón por la que se condena al pago de Bs. 2.875,88. Así se declara. ARSENIO CHANAGA: En el último año de ejercicio económico (2007) 10 meses, por lo que le corresponde la fracción de 100 días por el pago de este concepto, que multiplicados por el salario promedio de BsF. 32,00, arroja un total de Bsf. 3.200, que se condena a pagar a favor del actor. Así se declara.
En cuanto al Bono vacacional fraccionado, se observa que no consta a los autos prueba alguna que demuestre el pago liberatorio de este concepto, motivo por el cual resulta procedente a favor de los demandantes de la siguiente manera, conforme a lo establecido en la cláusula 17 de la Convención Colectiva de Trabajo y atendiendo al salario invocado por la parte actora en el escrito libelar, pues la demandada no alegó ni probó en el juicio que devengaran un salario distinto:
NARCISO BUENO: Laboró en el último año de prestación de servicios 3 meses, por lo que le corresponde la fracción por vacaciones y bono vacacional de 19,50 días por el pago de este concepto, que multiplicados por el salario normal diario de BsF. 40,53, arroja un total de Bsf. 790,33, que se condena a pagar a favor del actor. Así se declara.
ARSENIO CHANAGA: Laboró en el último año de prestación de servicios 5 meses, por lo que le corresponde la fracción de 32,50 días por el pago de este concepto, que multiplicados por el salario normal diario de BsF. 45,26, arroja un total de Bsf. 1.470, que se condena a pagar a favor del actor. Así se decide.
Finalmente, se condena al demandado a pagar a los accionantes los intereses de mora e indexación, y para su cuantificación se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE COSA JUZGADA opuesta por la demandada en el caso de los demandantes JUAN HERENIO VARGAS, EDGARD BLANCO y CARLOS CHACÓN y en consecuencia, sin lugar la demanda interpuesta por el mencionado ciudadano contra las empresas Seguridad Visprensa C.A y Diario El Universal C.A.
SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios incoada por los ciudadanos NARCISO BUENO y ARSENIO CHANAGA, contra las empresas Seguridad Visprensa C.A y Diario El Universal C.A., partes suficientemente identificadas a los autos, y se condena a estas últimas a pagar a favor de los demandantes, los siguientes conceptos: (1) vacaciones fraccionadas; (2) bono vacacional fraccionado; (3) utilidades fraccionadas; (4) intereses de mora; e (5) Indexación, para lo cual se ordena la práctica de un experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2011. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
ORLANDO REINOSO
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
EL SECRETARIO,
ORLANDO REINOSO
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