REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (4) de Noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152°


ASUNTO: AP21-O-2011-000092.

PARTE ACCIONANTE: LISANDRO MATOS ZURITA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.833.498.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: JUAN NETO, Procurador de Trabajadores, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 117.066.

PARTE ACCIONADA: CASTELLANA MOTORS C.A.

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACCIONADA: GONZALO ALVAREZ y LISBETH RIVERO, inpreabogados Nros. 4.920 y 147.561, respectivamente.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
ANTECEDENTES

En fecha 29-09-2011, fue interpuesta la presente Acción de Amparo Constitucional por el apoderado judicial del quejoso Lisandro Matos, en virtud de las presuntas violaciones de derechos constitucionales por parte de su empleador CASTELLANA MOTORS C.A.
En fecha 30-09- 2011, se dio por recibido en este Juzgado la acción de amparo propuesta, siendo admitida el 3 de octubre de 2011, ordenándose la notificación del accionado y del Ministerio Público.

En fecha 28-10-2011 (folio 258), constatada la notificación del accionado y del Ministerio Público, se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia pública y oral para el 1-11-2011.
En la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, se hicieron presentes las partes y el Fiscal 84º del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Que su representado comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el 27-06-2007, desempeñando el cargo de ARMADOR, hasta el día 20-01-2010, fecha en la que fue despedido injustificadamente, laborando un período de 2 años aproximadamente, estando protegido por inamovilidad laboral, previsto en el decreto presidencial Nº 7.154, del 23-12-2009, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.334.
Que laboraba de lunes a viernes entre las 7:30 a.m a 5:30 p.m, devengando un salario de Bs. 2.300,00 mensual, para el momento del irrito despido.
Una vez efectuado el despido, el trabajador acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Estado Miranda, el 01-02-2010, para solicitar su reenganche y pago de salarios caídos.
Que en fecha 17-11-2010, fue declarada con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos del demandante, mediante providencia administrativa Nº 00667-10. Notificada a la accionada sin que diera cumplimiento con la orden de reenganche, tal y como se evidencia del acto de ejecución voluntaria de fecha 27-12-2010 y del informe del Supervisor del Trabajo levantado en fecha 27-01-2011.
El peticionante en amparo alegó que vista la contumacia del patrono solicitó el inicio del procedimiento de multa el 13-01-2011, en virtud del señalado desacato, según se evidencia en el expediente administrativo Nº 027-2011-06-00048.

Indicó el quejoso con los hechos narrados, que el patrono vulneró de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 131, 75, 87, 89 y 93, pues hasta la fecha el patrono no ha cumplido con la efectiva reincorporación de su representada a su puesto de trabajo.
Con base en las consideraciones expuestas, solicitó se decrete “LA MEDIDAD DE AMPARO CONSTITUCIONAL” a favor de su representado, y que en consecuencia, se restablezca la situación jurídica infringida por la conducta omisiva e inconstitucional del agraviante CASTELLANA MOTORS C.A, en el ciudadano OSCAR GONZALEZ MIJARES, en su carácter de Presidente, acatar de inmediato la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo y por consiguiente el reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha de su irrito despido hasta su definitiva reincorporación, tal y como lo ordena el mencionado fallo administrativo.

III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El día martes primero (1) de noviembre de dos mil once (2011), a las 8:45 a.m., hora y oportunidad fijada para que tuviera lugar la AUDIENCIA, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y querellada, de la Fiscal 84º del Ministerio Público quien consignó escrito de opinión fiscal, solicitando se declare procedente la acción de amparo.
En este sentido, inmediatamente se le concedió el derecho de palabra al Procurador de Trabajadores antes identificado, quien expuso los hechos que fundamentan la acción de amparo, insistiendo en que se declara procedente la misma, ordenándose como consecuencia de ello, la situación jurídica lesionada, con la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos.
Seguidamente intervino la representación judicial de la parte querellada, quien reprodujo lo alegatos expuestos en su escrito de defensa, presentado en fecha 27-10-2011 (folios 215 al 218) alegó que su representada ha incoado una demanda de nulidad contra la providencia administrativa, que cursa actualmente bajo el asunto Nº AP21-N-2011-00016 ante el Juzgado 13º de Juicio de esta Circuito Judicial, por cuanto en el proceso administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo, se violó el debido proceso.
Que con la interposición de la demandad de nulidad se solicitó la suspensión de los efectos del acto, medida ésta que fue negada.
Con base en lo expuesto, solicitó que se declare sin lugar la acción de amparo constitucional.
Por último intervino la Fiscal 84 del Ministerio Público, quien solicitó se declarara procedente la acción de amparo, consignando al efecto escrito de opinión fiscal, por cuanto los mecanismos administrativos para la ejecución de la providencia dictada a favor de la accionante, quedaron agotados previamente, con el procedimiento de multa y con la imposición de la sanción al infractor, cumpliéndose uno de los requisito para la procedencia de la acción de amparo, entre otros requisitos que a criterio del Ministerio Público están cumplidos.
En este mismo orden de ideas, alegó la representación fiscal que la empresa Castellana Motors C.A, al no darle cumplimiento a la providencia administrativa Nº 0067-10, dictada el 17-11-2010, viola las disposiciones constitucionales que protegen al derecho del trabajo. Y que tales acciones constituyen una violación a la garantía constitucional del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.

IV
DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACCIONANTE:

Junto con el escrito contentivo de la solicitud de amparo, el quejoso acompañó documentales que rielan en copias certificadas, desde el folio 11 al 190, las cuales no tuvieron observaciones. Estos instrumentos se valoran y aprecian conforme a lo establecido en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su análisis los hechos siguientes: Que el ciudadano Lisandro Matos en fecha 01-02-2010, solicitó el reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspector del Trabajo en el Distrito Capital y Estado Miranda, la cual fue admitida, ordenándose la notificación de la empresa, la cual se materializó el 4-05-2010. Que el acto de contestación a la solicitud se llevó a cabo el 24-05-2010, dejándose constancia de la comparecencia de la parte patronal. Que en fecha 17-11-2010 la Inspectoría en el Este del Área Metropolitana de Caracas publicó providencia administrativa Nº 00667-10, declarando con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos. De la citada providencia se notificó a la empresa 17-12-2010. Que llegada la oportunidad del acto de ejecución voluntaria (27-12-2010), se dejó constancia de la incomparecencia de la parte patronal, acordándose la ejecución forzosa de la providencia. Que en fecha 27-01-2011, se trasladó el funcionario de la administración del trabajo a los fines del reenganche del ciudadano Lisandro Matos, manifestando la representación patronal que no acataba el reenganche. Que mediante auto de fecha 13-01-2011, se dio inicio al procedimiento de multa, notificándose al patrono el 8-4-2011. Que en fecha 1-6-2011, se dictara la providencia administrativa P.A Nº 00117-11, en la que se impuso multa por la cantidad de Bs. 4.222,417, y la orden de acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos. Se declaro asimismo, la insolvencia del patrono. Del citado acto administrativo sancionatorio fue notificado el patrono el 29-06-2011, cumpliendo con el pago de la respectiva sanción según se verifica en las planillas de liquidación. Así se establece.

PRUEBA DE LA PARTE ACCIONADA:

En la audiencia constitucional el querellando reprodujo el merito probatorio de los instrumentos que acompañó junto con su escrito de defensa en fecha 27-10-2011, que rielan del folio 219 al 257, de autos, relacionadas con copias de sentencia de la Sala Constitucional y copias certificadas del cuaderno separado AH22-X-2011-000024 abierto por la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue negada y de las resultas del recurso de hecho. Estos instrumentos se desechan del proceso, por no guardar relación con los hechos discutidos en este proceso constitucional. Así se establece.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente acción de amparo constitucional fue incoada por la presunta violación de parte de la accionada de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral.
Tanto del escrito de solicitud de amparo como de la exposición oral efectuada en esta Audiencia constitucional, han corroborado que el derecho conculcado sobre el presunto “incumplimiento por parte de accionado en amparo CASTELLANA MOTORS C.A, de la orden de reenganche dictada a favor del ciudadano Lisandro Matos y el pago de sus salarios caídos, conforme a la providencia administrativa Nº 00667-10 de fecha 17-11-2010.
Frente a los hechos alegados por la parte accionante, aunado a los elementos de pruebas, todos documentales, ya valorados en el capítulo precedente, y visto los términos en que el querellado dio contestación a la querella, negando y rechazando que su representada haya conculcado los derechos constitucionales denunciados, toda vez que el procedimiento administrativo que concluyó con la providencia que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del hoy querellante está viciada de nulidad absoluta, por violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
Con relación al fondo de lo debatido, observa quien decide que la pretensión principal se contrae al restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante el incumplimiento por parte del patrono de la providencia administrativa Nº administrativa Nº 00667-10 de fecha 17-11-2010, contentiva de la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos del quejoso antes identificado, por incumplimiento del querellado de la orden de la administración, no obstante, haberse procedido a la ejecución forzosa del acto administrativo de marras, con arreglo a las disposiciones especiales que sobre esta materia contiene la Ley Orgánica del Trabajo, contenidas en el Titulo XI. Esta actuación de la administración del trabajo dirigida a ejecutar su acto, se verifica del procedimiento de multa, el cual concluyó con la imposición de la sanción, como se verificó de las pruebas documentales valoradas en el capítulo precedente.
La contumacia del patrono en el caso de autos, en dar cumplimiento al acto administrativo antes referido, habiendo agotado la administración publica del trabajo, todos los medios para imponer su decisión, constituye en criterio del Máximo Tribunal de la República, una violación directa del derecho al trabajo y a la estabilidad del hoy accionante.
No puede este Juzgado actuando en sede constitucional descender al examen de la legalidad del procedimiento cumplido ante la Inspectoría del Trabajo, así como tampoco revisar si la providencia administrativa adolece de vicios que la afectan de nulidad. Ello compete al Juez Décimo Tercero de Juicio de este Circuito Judicial actuando como Juez Contencioso Administrativo especial.
De manera que, el acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, incumplido o no acatado por el patrono accionado en amparo, se presume legítimo y válido, surtiendo todos sus efectos, conforme al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, hasta tanto se declare nulo por el Juez competente para ello.
Se insiste escapa al Juez constitucional entrar a revisar la legalidad del procedimiento administrativo y del acto que puso fin a dicho procedimiento. El Juez Constitucional debe constatar que en efecto, existe la vulneración directa o la amenaza cierta de vulneración de los derechos o garantías constitucionales, que se han denunciado, luego de los cual, ordenará la inmediata restitución de la situación jurídica lesionada por parte del agraviante.

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado actuando en sede constitucional declara procedente la presente acción de amparo constitucional, ordenándose al querellado la inmediata restitución de la situación jurídica infringida del quejoso, en el sentido de cumplir la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas Nº 00667-10 de fecha 17-11-2010, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Lisandro Matos Zurita, hoy accionante contra la empresa Castellana Motor C.A, como Armador en las mismas condiciones de trabajo en las cuales se encontraba, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido, ocurrido el día 20 de Enero de 2010 hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Así se decide.



VI
DECISION


Con fundamento en las anteriores consideraciones este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la acción de amparo constitucional incoada por LISANDRO MATOS ZURITA, contra la empresa CASTELLANA MOTORS C.A. En consecuencia, se ordena a la parte accionada a dar cumplimiento a la providencia administrativa Nº. 00667-10 de fecha 17-11-2010, en los mismos términos en que fue dictada, ordenando el reenganche inmediato del trabajador en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó el ilegal despido, es decir, a su cargo de Armador y pago de salarios caídos desde la fecha de su irrito despido ocurrido el día 20-1-2010, para lo cual se le concede al accionado, cuarenta y ocho (48) horas, para cumplir el mandamiento de amparo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionada.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Sede Constitucional, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza


Lisbett Bolívar Hernández

El Secretario,


Abog. Orlando Reinoso



En la misma fecha, previa las formalidades de ley, se publicó la presente decisión.

El Secretario

Abog. Orlando Reinoso