REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
201º y 152º
Caracas, 21 de noviembre de 2011
AP21-L-2011-001472
En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Alexander Brito Alcazar, titular de la cédula de identidad Nº 6.319.652, representado judicialmente por los abogados Lucia Edelmira Cabrales y otros, contra las Sociedades Mercantiles Domingo Tours, S.A. y Domingo Tours, C.A., inscrita en el Registro Mercantil 1º de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 75, tomo 84-A, de fecha 27 de octubre de 1981, representada por el abogado Luís Rodríguez Prada; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 6º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 15 de noviembre de 2011 se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose con lugar la defensa de prescripción opuesta y sin lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar y su posterior reforma, aduce el reclamante que comenzó a prestar sus servicios a favor de las empresas Domingo Tours, S.A. y Domingo Tours C.A., en fecha 2 de enero de 2008, desempeñándose como Asistente Administrativo, devengando un último salario mensual de Bsf. 1.700,00; hasta el día 31 de enero de 2010, cuando decide presentar su renuncia.
Aduce que en fecha 3 de marzo de 2010 acudió a la Inspectoría del Trabajo a los fines de iniciar procedimiento de reclamos por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de lo cual fueron notificadas las empresas en fecha 12 de marzo de 2010 y fijándose un acto conciliatorio el día 22 de marzo de 2010, al cual las empresas no asistieron, por lo que en fecha 24 de marzo de 2010, se libró un segundo cartel, siendo practicadas la notificaciones en fecha 5 de abril de 2010 y celebrándose la audiencia conciliatoria el día 14 de abril de 2010, oportunidad en la cual la empresa reconoció la prestación de servicio, pero se negó a pagar las prestaciones sociales, por lo que se dio por terminado el procedimiento y se acude a la vía jurisdiccional.
Expresa que se interrumpió la prescripción conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber intentado en fecha 14 de octubre de 2010 una reclamación ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 3 de marzo de 2010, de lo cual quedó notificada la demandada en fecha 5 de abril de 2010.
Señala que la empresa le adeuda el pago de la prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones pendientes y fraccionadas, utilidades pendientes y fraccionadas, bono vacacional vencidos y fraccionado, beneficio de alimentación, por lo que demanda su pago, el cual estima en la cantidad de Bsf. 36.529,93, mas los correspondientes intereses de mora e indexación.
II
Alegatos de la demandada
La representación judicial de la demandada en el escrito de contestación niega tanto los hechos como en cuanto al derecho los argumentos expuestos en el libelo de la demanda, oponiendo como punto previo la prescripción ya que desde la fecha de la renuncia presentada por el demandante en fecha 8 de enero de 2009, así como desde el día 6 de febrero de 2009 hasta la fecha del reclamo presentado el día 3 de marzo de 2010, del cual fue notificada la empresa en fecha 5 de abril de 2010, ya había transcurrido con creces el lapso de 1 año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la acción se encuentra evidentemente prescripta.
Asimismo niega que desde el 31 de enero de 2009 al 31 de enero de 2010, entre las partes existiera relación laboral alguna, que devengara salario alguno, así como que se le adeude pago alguno por antigüedad, intereses, vacaciones, utilidades, bono vacacional, ya que lo cierto, es que el actor renunció el día 8 de enero de 2009, por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda con expresa condenatoria en costas.
III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, corresponde a este Juzgador resolver: la procedencia o no de la defensa de prescripción opuesta por la demandada, para lo cual debemos en primer lugar determinar la fecha de la terminación de nexo; y resuelto lo anterior y de ser necesario, la procedencia de los conceptos reclamados, correspondiéndole a la parte demandada la carga probatoria, de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 171 al 181, ambos inclusive, en la audiencia de juicio se dejó constancia que no fueron presentadas observaciones, por lo que pasamos de seguida analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:
Folio Nº 171 al 181, ambos inclusive, marcadas “A” y “B”, rielan impresiones de recibos de pago, así como en original la comunicación emanada de la parte actora y dirigida a la demandada, en fecha 8 de enero de 2009, mediante la cual la parte actora participa su renuncia al cargo de analista de contabilidad comenzando a cumplir el preaviso de Ley desde esa misma fecha; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los pagos allí referidos, así como la manifestación de voluntad del demandante de retirarse en fecha 8 de enero de 2009. Así se establece.
Parte demandada
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 185 al 229, ambos inclusive, en la audiencia de juicio, se dejó constancia que no fueron presentadas observaciones, por lo que pasamos de seguida analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:
Folio Nº 186, marcada “B”; riela copia simple del cheque Nº 18558208, emanado de la demandada a favor del actor, de fecha 6 de febrero de 2009, por la cantidad de BSf. 4.334,52,
Folio Nº 185, 187 al 190, 193 al 204, ambos inclusive, rielan impresiones de liquidación de prestaciones sociales e intereses; las cuales se desechan del proceso por cuanto no le resultan oponibles al demandante, ya que emanan unilateralmente de la demandada de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.
Folio Nº 191, marcada “C”, la cual fue consignada igualmente por la parte actora y riela al folio Nº 181, marcada “B”, del presente asunto, por lo que valen las mismas consideraciones. Así se establece.
Folio Nº 192, marcada “D”, riela original de la participación de retiro del trabajador (forma 14-03) ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que la demandada en fecha 8 de enero de 2009, participa al Instituto de la renuncia del demandante. Así se establece.
Folio Nº 219 al 229, rielan originales de recibos de pagos emanados de la demandada a favor del demandante y debidamente suscritos; se les confieren valor probatorio y de su contenido se evidencian los pagos allí reflejados durante los periodos allí identificados. Así se establece.
Informes
A Banesco, Banco Universal se deja constancia que no rielan a los autos las resultas y en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte promovente desistió de su evacuación, lo cual fue homologado por el Tribunal, por lo que mal podríamos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.
De la audiencia de juicio
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Publica se instó a la apoderada judicial de la parte actora que informara, si los hechos referidos a la renuncia, así como a todo lo referida a la misma fueron señalados en el libelo o la reforma de la demanda presentada, señalando que no se hizo referencia alguna a tales hechos, sino a la fecha de terminación del nexo, porque esa renuncia no fue aceptada y el demandante continuó prestando el servicio, pero le era cancelado el salario mediante cheque.
Asimismo se instó al apoderado judicial de la parte demandada que señalara si tiene conocimiento que el actor prestará el servicio luego de la fecha que aparece en la renuncia presentada, señalando que no trabajo.
V
Motivaciones para decidir
Este Juzgador de la controversia antes señalada, en primer lugar debemos resolver la fecha de terminación del nexo, necesaria para determinar desde donde comienza a computarse la defensa de prescripción opuesta por la demandada, en tal sentido, tenemos lo siguiente:
La parte actora expresa en el escrito libelar haber renunciado en fecha 31 de enero de 2010, al respecto la demandada señaló que lo cierto, es que el actor renunció en fecha 8 de enero de 2009.
Así pues, tenemos que la carga de la prueba en el caso de marras le correspondía a la parte demandada por haber alegado un hecho nuevo, como lo es una fecha distinta a la postulada en el libelo de la demanda, lo cual logró cumplir mediante la carta de renuncia consignada incluso por ambas partes (ver folios Nº 181 y 191), en la cual se evidencia que en fecha 8 de enero de 2009, el actor decidió poner fin al nexo existente entre las partes, por lo que será esta la fecha a utilizar respecto a la terminación del nexo. Así se establece.
Ahora bien, resulta oportuno señalar que durante la celebración de la Audiencia de Juicio la apoderada judicial de la parte actora señaló que no obstante que el actor presentó la renuncia en la oportunidad allí señalada, el nexo continuó normalmente hasta el 31 de enero de 2010, pero sin la entrega de los recibos de pago al trabajo, lo cual en modo alguno fue señalado en el libelo de la demandada, ni en su reforma, menos aun en el escrito de promoción de pruebas presentado, ya que por el contrario en este último se puede observar que señala lo siguiente:
“…2.- Promuevo marcado con la letra “B”, original de la carta de renuncia donde se demuestra, tanto la fecha de ingreso, como la fecha de retiro voluntario de mi representado…” (negrilla y subrayado añadida por el Tribunal de juicio).
Del contenido del documento anteriormente identificado, se evidencia que el actor se retiró voluntariamente en fecha 8 de enero de 2009, no así en fecha 31 de enero de 2010, como se invoca en el libelo de la demanda, reforma y audiencia oral de juicio y sobre lo cual no existe a los autos prueba alguna que demuestre tal afirmación; resultando oportuno traer a colación lo expresado por el autor Ángel Ossorio, en su obra titulada “El Alma de la Toga” (Ediciones Jurídicas Europa-America, Buenos Aires, año 1989), quien al analizar “El Estilo Forense” señaló:
“Pensemos que lo primero que necesita el juez es enterarse del caso (….) Primer cimiento para el acierto judicial depende de nosotros: De que sepamos o no exponer el caso (….) no se trata de explicar una historia ni destacar a sus actores, sino de afrontar una tesis, de interpretar una ley, de defender una solución (….) hay que plantear el problema de modo escueto, y tajante para encuadrar la atención del juzgador y poner cuadrículas a su pensamiento (….) Y después, razonar (….) recordando siempre que el juez no es un categoría zoológica sino un hombre como los demás, investido de la alta potestad de juzgar a sus semejantes. Mas lo que importa conocer son sus razones propias, no las copiadas de otros libros (….) El abogado ha de ser, escribiendo, historiador, novelista y dialéctico. Si no, mediano abogado (….) La primera condición del hombre de Foro es la veracidad _toda la verdad_ (….) Después de la veracidad, la primera condición del escritor forense ha de ser la claridad (….) brevedad (….) amenidad…” (pp. 157-171, negrillas añadidas).
En tal virtud, debemos recordar que los abogados litigantes, son colaboradores del sistema de administración de justicia, motivo por el cual deben aportar todos los hechos y realizar la debida fundamentación de sus pedimentos. Así se establece.
Establecido lo anterior, resulta oportuno destacar la sentencia Nº 33, de fecha 31 de enero de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso Julio Oscar Quintero Ramírez contra Fomentos de Servicios Públicos, C.A. (FOSPUCA) y FOSPUCA Libertador, C.A.), en la cual estableció lo siguiente:
“Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la infracción por falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para sustentar tal delación el recurrente se apoyó en los mismos fundamentos explanados en la precedente denuncia, los cuales repitió textualmente, pero alegando esta vez la falsa aplicación de la citada norma, es decir, arguye quien recurre que el sentenciador en lugar de aplicar el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió servirse del numeral 4 del artículo 1870 y los artículos 1973 y 1977 todos del Código Civil, por remisión del literal “d” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 158 al 160 ejusdem.
En tal sentido, la Sala para decidir observa:
El numeral 4 del artículo 1870 del Código Civil, en concordancia con los artículos 158, 159 y 160 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el carácter privilegiado que tienen los créditos debidos al trabajador con ocasión de la relación de trabajo.
El artículo 64 literal d de la Ley Orgánica del Trabajo preceptúa que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe, entre otras, por las causas señaladas en el Código Civil.
A su vez, el artículo 1973 del Código Civil señala que la prescripción se interrumpe también civilmente cuando el deudor reconoce el derecho de aquel contra quien había comenzado a correr el lapso de prescripción y por su parte el artículo 1977 eiusdem señala que las acciones personales prescriben por diez años y que aquellas que nacen de una ejecutoria se prescriben a los veinte años.
El recurrente, como bien puede apreciarse pretende la aplicación de dichas normas argumentando que al ser las cantidades que se reclaman créditos laborales privilegiados, la prescripción aplicable es la decenal, aunado al hecho de la existencia de una sentencia definitivamente firme que por ser una ejecutoria no prescribe al año.
En tal sentido, esta Sala en decisiones números 188, 189, 199 y 200 fechadas 19 de junio de 2000, entre otras, se ha pronunciado en los siguientes términos:
(…) 2. Bajo el título “PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, se dejó establecido que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción cuya causa sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos años, con fundamento en el artículo 62 ejusdem. (…)
Pues bien, el recurrente al fundamentar la denuncia de la manera que lo hizo, no tomó en cuenta que las fechas en las que principia y concluye el lapso de prescripción son circunstancias de hecho; que el juez una vez opuesta la defensa de prescripción, aprecia la fecha de interposición de la demanda y de los demás elementos cursantes en autos.
Expuestas las anteriores consideraciones, debe concluir esta Sala que no hubo infracción de las normas delatadas, en razón de que el demandante se encuentra en la situación descrita, a saber, quedó disuelto el vínculo de trabajo y el reclamo de diferencia de prestaciones sociales se rige por lo preceptuado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).
A mayor abundamiento, debe precisarse que las diferencias reclamadas no son expectativas de derecho, sino créditos de exigibilidad inmediata, por lo que al ser conceptos derivados de la relación de trabajo, están sometidas al lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)
Más recientemente, en sentencia N° 1903, de fecha 16-11-2006, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras, se señaló lo siguiente:
(…) Se observa que el recurrente acierta cuando afirma que de conformidad con el artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1967 y 1973 del Código Civil, la prescripción se interrumpe cuando el deudor reconoce el derecho de aquél contra quien había comenzado a correr –lo cual puede resultar de un reconocimiento tácito, verbigracia, cuando se realiza un pago parcial de la obligación-, sin embargo, el hecho de que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico como causas de interrupción de la prescripción, no tiene como efecto modificar la naturaleza del vínculo obligatorio de que se trate, ni tampoco alterar el lapso de prescripción establecido para el caso, siendo su único efecto que el lapso comenzaría a computarse de nuevo sin tomar en consideración el tiempo transcurrido con anterioridad al acto de interrupción (…)
En virtud de la doctrina supra asentada resulta ajustado a derecho el criterio sostenido por el Juez de la recurrida al expresar:
(…) A todo evento, sea crédito, reconocido o no, sea diferencia de prestaciones sociales o mera expectativa de derecho, la acción debe ejercerse dentro del lapso de prescripción especial anual previsto en la Ley Orgánica del Trabajo a excepción del lapso de prescripción para demandar lo derivado de accidentes y enfermedades profesionales del trabajador (…)
Como corolario de lo anterior debe la sala declarar la improcedencia de ésta delación, toda vez que no encuentra se haya configurado el vicio de falsa aplicación de una norma jurídica, por el contrario el Juzgador aplicó la norma adecuada al supuesto de hecho planteado…”
Atendiendo al anterior criterio jurisprudencial, tenemos que en el caso de marras se reclama el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (obligaciones provenientes de la relación de trabajo), por lo que la prescripción aplicable es de un (1) año conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se computa a partir de la fecha de culminación de la prestación de los servicios.
En este de orden de ideas, tenemos que precisar que esta prescripción en materia laboral puede ser interrumpida civilmente en tres casos: el primero de ellos se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la prescripción ocurre cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la notificación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel, tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, en el caso bajo examen tenemos que el nexo término en fecha 8 de enero de 2009, no obstante en fecha 6 de febrero de 2009 la demanda emitió un cheque a favor de la parte actora por la cantidad de Bsf. 4.334,52; lo cual se constituye en un acto interruptivo de lapso de prescripción, sin embargo desde esa oportunidad hasta 12 de marzo de 2010 (ver folio Nº 9), cuando es presentado el reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo e incluso hasta el 28 de marzo de 2011, cuando se presentó esta demanda, transcurrió con creces el lapso de un (1) año al que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo antes trascrito, no existiendo a los autos pruebas que denote la realización de algún acto que pueda ser considerado validamente interruptutivo de la prescripción y en virtud de lo expuesto se declara con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada y en razón de lo anterior sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Alexander Brito Alcazar, contra Sociedades Mercantiles Domingo Tours, S.A. y Domingo Tours, C.A.,. Así se establece.
VI
Decisión
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la defensa de prescripción opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada y en consecuencia de lo anterior, sin lugar demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Alexander Brito Alcazar, contra Sociedades Mercantiles Domingo Tours, S.A. y Domingo Tours, C.A., partes suficientemente identificadas a los autos. Segundo: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
.Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) del mes de noviembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez de Juicio
Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,
Orlando Reinoso
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,
Orlando Reinoso
ORFC/mga.
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