REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
201º y 152º
Caracas, 4 de noviembre de 2011
AP21-L-2011-001607
En el juicio que por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos sigue la ciudadana Yusmary Guevara De Bueno, titular de la cedula de identidad Nº 13.419.767, representada por los abogados Leonel Palacios y Reinaldo Fuentes, contra la Sociedad Mercantil C.A. Venezolana de Televisión, inscrita en el Registro Mercantil 2º de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 1976, bajo el Nº 1, tomo 58-A-Segundo, representada por el abogado Euclides Moreno y otros; recibió este Tribunal por distribución proveniente del Juzgado 36° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 25 de octubre de 2011 se celebró la audiencia de juicio y en fecha 28 de octubre de 2011 se dictó el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I
Alegatos de la parte actora
La parte actora señaló que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 24 de agosto de 2004, desempeñando el cargo de Gerente de Planificación y Presupuesto; realizando labores inherentes al mismo, dentro del horario de trabajo de 8:30 a.m. hasta las 5:00 p.m., devengando un salario mensual de Bsf. 8.596,00, hasta el día 31 de marzo de 2011, cuando fue despedida sin causa justificada, por la Gerente de Recursos Humanos; sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita la calificación del despido como injustificado y se ordene el reenganche y pago de salarios caídos.
II
Alegatos de la parte demandada
La parte demandada al momento de contestar la demanda señala que la actora se desempeñó como Gerente de Planificación y Presupuesto, realizando funciones propias de una empleada de dirección, tales como la planificación de la estrategia de producción y representación del patrono frente a los trabajadores y los terceros tal como dispone el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en consecuencia no se encuentra amparada por la estabilidad laboral establecida en el artículo 112 eiusdem
Asimismo, señala que la demandante retiro el cheque de sus prestaciones sociales en fecha 29 de abril, lo cual es contradictorio a la solicitud de la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos,

III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, tenemos que resolver la procedencia o no de la presente calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, por lo que le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de demostrar los motivos de los rechazos expuestos.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 36 al 43, ambos inclusive, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada no realizó observaciones, por lo que pasamos de seguida analizarlos de acuerdo a la siguiente forma:
Folios Nº 36 al 43, ambas inclusive, marcadas “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, rielan originales de la comunicación de fecha 31 de marzo de 2011 y las constancias de trabajo de fecha 12 de abril de 2011, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian la fecha de inicio, cargo, salarios allí establecidos, así como la decisión de la parte demandada de poner fin al nexo el día 31 de marzo de 2011. Así se establece.
Folio Nº 40 al 43, marcadas “E”, riela ejemplar del contrato colectivo, la cual no es un medio de prueba, sino una fuente de derecho conocida por el Juez conforme al principio iuri novit curia. Así se establece.

Exhibición de documentos
De los documentos señalados en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas marcados con las letras “B”, “C”, “D” y “E”. En tal sentido, se dejó constancia que la parte demandada exhibió a la vista del Tribunal y de la parte actora unas documentales las cuales en modo alguno se corresponden con los documentos objeto de exhibición, sino por el contrario se corresponden con los folios Nº 45 al 47, ambos inclusive, correspondiente a las pruebas promovidas por la parte demandada y sobre las cuales solicitó su devolución no siendo consignadas a los autos en esa oportunidad por cuanto el apoderado judicial de la parte demandada solicito su devolución. Al respecto, el apoderado judicial de la parte demandante señaló que la parte demandada no exhibió lo solicitado.
Así las cosas, se reproducen las consideraciones otorgadas a las documentales que rielan a los folios Nº 36 al 43, ambas inclusive. Así se establece.

Parte demandada
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 45 al 47, ambos inclusive, se dejó constancia que la parte demandante impugnó los folios Nº 45 al 47, por ser copias simples. Al respecto, se instó al apoderado que indicará al Tribunal si se atacaba la certeza del documento o por ser ininteligible, señalando al respecto que se atacan por ser copias simples y no tener valor probatorio. Al respecto, apoderado judicial de la parte demandada exhibió el original de dichos documentos. En tal sentido, el apoderado judicial de la parte actora señaló – a su decir – que esta exhibición es extemporánea y a todo evento, desconoció su contenido.
Así las cosas, el Juez insto al apoderado judicial de la parte actora que informara al Tribunal si la parte actora había recibido el pago de sus prestaciones sociales, señalando que no tenía conocimiento al respecto, pero que a todo evento no es la exhibición el medio de prueba por ser extemporáneo, lo cual le crea un estado de indefensión y por tal motivo impugnó los documentos exhibidos.
Asimismo, se instó al apoderado judicial de la parte demandada que informara si la actora había recibido el pago de sus prestaciones sociales, y de ser afirmativo señalara cuando, como y donde se materializo ese pago, señalando que eso ocurrió en el mes de abril en la sede de la demandada y que no tuvo tiempo suficiente de consignar copia del cheque pero que allí se ven las troquelación de los documentos consignados en original demostrativos del cobro de sus prestaciones sociales.
En tal sentido, atendiendo lo expuesto por las partes se consideró necesario ordenar la comparecencia de la demandante, así como algún representante de la parte demandada que pudiera tener conocimiento sobre los hechos, a fin de hacer uso de la facultad establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello en búsqueda de la verdad. Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 156 eiusdem, se instó a la parte demandada para que consigne a los autos, el original de los documentos que rielan a los folios Nº 45 al 47, así como el cheque a que hizo referencia en la exposición oral.

De la continuación de la Audiencia de Juicio
Durante la celebración de la audiencia de juicio, el Juez hizo uso de la facultad prevista en la Ley, a cuyo fin realizó a las partes las preguntas que consideró pertinentes, en tal sentido el apoderado judicial de la parte demandante señaló que su representada fue intervenida quirúrgicamente de emergencia, por lo que envió vía internet un informe y reposo médico, y es el motivo por el cual no pudo asistir ni al acto de fecha 25.10.2011 ni a la continuación de fecha 28.10.2011; conversó con ella y le manifestó que recibió de parte de la demandada un cheque por la cantidad de treinta y un bolívares aproximadamente, en el mes mayo de este año y luego de haber interpuesto esta solicitud; cuando recibió este monto ella indicó que no estaba conforme, pues no recibió las indemnizaciones por el despido ni los salarios caídos, razón por la cual solicita la aplicación de lo establecido en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se determine lo recibido como un adelanto del pago; señala que en la copia consignada por la parte demandada se indica que recibió el pago en fecha 12 de abril de 2011, cuando lo cierto es que fue en el mes de mayo, luego que la empresa había sido notificada de la solicitud.
Por otra parte, el apoderado judicial de la demandada señaló que la Consultoría Jurídica certificó las copias de los originales de los documentos insertos a los folios Nº 45 al 47; se promovió como testigo al señor que trabaja en caja y le entregó el cheque a la trabajadora; en cuanto al cheque no tienen la copia porque lo retiró de la caja.
Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.
En el mismo acto de continuación de la audiencia de juicio, el Juez conforme a lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en búsqueda de la verdad, acordó la evacuación de la declaración testimonial del ciudadano Rubén Dario Pimentel, quien manifestó: el documento que riela a los autos fue el recibido por la demandante; la fecha en que lo recibió por el 29 de abril de 2011; es cierto que la demandante les indicó que no podía asistir a la audiencia porque había sido intervenida quirúrgicamente.
Luego, el apoderado judicial de la parte actora señaló que está conteste con el hecho que la demandante recibió el pago de las prestaciones sociales en fecha 29 de abril de 2011, motivo por el cual la testimonial del ciudadano Rubén Dario Pimentel, nada aporta a la presente controversia y se desestima. Así se establece.
De todo lo anterior, tenemos que en referencia a las documentales que rielan en copias simples a los folios Nº 45 al 47, así como los originales oportunamente exhibidos cuyas copias certificadas se anexaron al acta de fecha 28.10.2001, que rielan a los folios Nº 69 al 71, se les confiere valor probatorio pues el apoderado judicial de la parte demandante manifestó que ciertamente su representada recibió las cantidades de dinero allí señaladas, en fecha 29 de abril de 2011. Así se establece.

V
Motivaciones para decidir
Para la resolución de la controversia planteada en este asunto, resulta oportuno traer a colación lo establecido por las Salas Constitucional, Social y Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de forma pacífica y reiterada, pues en el devenir del tiempo han sido uniformes en establecer que cuando el ex – trabajador recibe el pago de las prestaciones sociales, pierde el derecho al reenganche a su puesto de trabajo, así tenemos que en sentencia Nº 2762, de fecha 20 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Política-Administrativa, con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, expediente Nº 02-0295, conociendo del Avocamiento en el caso del juicio interpuesto por el ciudadano Félix Enrique Páez y otros contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, (C.A.N.T.V.), se estableció:

Por su parte, tanto del derogado como del vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que, “…cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad”; esto es, se desarrolla el derecho constitucional al reconocimiento de la antigüedad del trabajador (ex artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); beneficio que deberá entenderse como crédito a plazo vencido – a favor del trabajador- cuando, precisamente, la relación termine por cualquier causa. De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden (….) (subrayado añadido por el Tribunal de Juicio)


De igual forma, en la sentencia Nº 1489, de fecha 28 de junio de 2002, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, expediente Nº 02-0295, conociendo del Amparo Constitucional interpuesto por el Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria y Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, se resolvió:

En el caso de autos, se observa que la parte demandante denunció la vulneración del principio de la uniformidad de la jurisprudencia y su derecho a la defensa, por cuanto la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que intentó un grupo de veintiséis (26) obreros sería inadmisible y contrariaba la pacífica y reiterada jurisprudencia sobre la materia, la cual consiste en que, una vez que terminó la relación de trabajo, si al trabajador se le pagan las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le correspondan, él no puede solicitar el reenganche, toda vez que, con dichos pagos, aceptó la culminación de la relación laboral y sólo puede exigir el pago de diferencias de esas cantidades de dinero, debido a un mal cálculo. Para la prueba de que los trabajadores habían sido liquidados y, a pesar de ello, habrían solicitado su reenganche, el demandante en amparo, parte demandada en el juicio laboral, consignó pruebas documentales que respaldaban su posición.
Al respecto, se observa que el tribunal del juicio laboral, Juzgado de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la sentencia, consideró lo siguiente:
“Ahora bien, es criterio de ésta (sic) Juzgadora que la aceptación de las Prestaciones Sociales por los trabajadores solicitantes o demandantes ya identificados, sea total o parcial, supone que el trabajador ha perdido el interés en continuar la relación laboral que lo mantenía unido al patrono y como consecuencia no es lógico pensar que pretendan una sentencia que ordene el reenganche a su puesto de trabajo, ya que tal aceptación puso fin a la relación laboral, en tal sentido no existe despido alguno que calificar, lo cual es el objeto del procedimiento de Estabilidad preceptuado en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
En razón de la apelación que ejercieron los trabajadores, la sentencia fue revisada por el tribunal de alzada, el cual revocó el fallo apelado y declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y ordenó tener el pago realizado como adelanto de prestaciones sociales.
Ahora bien, la Sala estima, como lo denunció la parte demandante, que en un Estado de derecho y de justicia como lo establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe respetarse el orden jurídico preestablecido y los órganos de justicia no deben hacer apreciaciones sesgadas con la verdad procesal que deviene de los autos, pues ello no hace más que atentar contra el principio de la seguridad jurídica que reclama todo justiciable.
En este caso, como lo estableció el tribunal de primera instancia laboral, resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos. La Sala observa con preocupación esta conducta de algunos trabajadores con la anuencia de algunos abogados y, más aún, su aceptación por parte de algunos tribunales laborales que, se insiste, lejos del fortalecimiento de la seguridad jurídica, la perjudican.
La Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal señaló que, en casos como el de autos, esa aceptación del trabajador de sus prestaciones sociales debe tenerse como una renuncia tácita que puso fin a la relación laboral.
En efecto, la Sala Político-Administrativa decidió lo siguiente:
“De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.” (s.SPA del 20-11-01, nº 02762). (Subrayado añadido por el Tribunal de Juicio)

En este mismo orden de ideas, tenemos que en sentencia Nº 461, de fecha 25 de junio de 2004, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, expediente Nº 04-076, caso Cruz Martínez contra Bar Restaurant El Funchal, C.A., se estableció:

Sin embargo, considera esta Sala necesario señalar la naturaleza jurídica del procedimiento especial de estabilidad laboral, en los siguientes términos:
Dicho procedimiento persigue que al trabajador se le califiquen los despidos para determinar si éstos se ejecutaron con o sin justa causa y en consecuencia, si se trata de este último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos.
En este sentido, el patrono mantiene la libertad de despedir a sus trabajadores. Si es por causa legal, sólo pagará las prestaciones sociales que por ley le correspondan al trabajador, pero si es por causa ilegal, debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, cuando el patrono despide sin justa causa al trabajador y le ofrece el pago de su antigüedad de conformidad con las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, o aún de forma simple, dicho trabajador al recibir dichos montos pierde inmediatamente el derecho a solicitar la calificación del despido mediante el indicado procedimiento especial de estabilidad laboral, ya que sólo por el hecho de haber recibido el pago de los conceptos laborales contenidos en la norma ut supra señalada, tácitamente aceptó la ruptura de la relación de trabajo por voluntad unilateral del patrono y, en caso de inconformidad con el monto le corresponde demandar la diferencia utilizando la vía del juicio ordinario.
Es decir, que el trabajador tendrá derecho a solicitar la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos sólo en caso de no aceptar tal ofrecimiento del patrono, acudiendo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al despido a la sede del Juzgado Laboral correspondiente.
En el presente caso, observa la Sala que riela al folio 41 planilla de “LIQUIDACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO SEGÚN ARTÍCULO 97 DE LA L.O.T”, suscrita por el ciudadano Jairo Peñaranda Joya en fecha 19 de diciembre del año 2000, en la cual consta que el trabajador recibió por parte del patrono la cantidad de ciento setenta y seis mil setecientos setenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 176.778,20), por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas y participación de utilidades, por lo que mal puede pretender el Juez Superior del Trabajo justificar el recibo del referido monto de dinero por los conceptos laborales antes indicados, bajo el amparo de la figura jurídica del “estado de necesidad”, en razón de la difícil situación económica en la cual se encontraba el trabajador luego de sufrir el accidente laboral que suspendió su relación de trabajo por contrato a tiempo determinado.
Tampoco puede pretender el trabajador solicitar la calificación del despido y, el consecuente reenganche y pago de salarios caídos, cuando se evidencia en autos que al ser despedido injustificadamente por el patrono recibió el pago de su prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, aceptando así la finalización o ruptura de la relación de trabajo, por lo que en caso de que considere incompleto el monto recibido, deberá demandar la diferencia a través del juicio ordinario, así como cualquier otra indemnización a que tuviera lugar, todo lo cual conlleva necesariamente a esta Sala de Casación Social a declarar la inadmisibilidad de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.

Los criterios parcialmente transcritos han sido reiterados en las sentencias Nº 61, 629, 1065 y 604, dictadas en fecha 22 de febrero y 25 de abril del 2005, 1 de junio de 2007 y 16 de abril de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en sentencia Nº 01562, de de fecha 3 de diciembre de 2008, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y aplicados al caso de marras, debemos observar que consta a los folio Nº 45 al 47 y 69 al 71, que la actora recibió el pago de la liquidación de prestaciones sociales y así lo afirmó el apoderado judicial de la parte actora en al declaración de parte, con lo cual aceptó la terminación de la relación de trabajo, por lo que en consecuencia no puede prosperar en cuanto a derecho el reenganche y pago de salarios caídos reclamados, en virtud de todo lo anterior, resulta forzoso declarar con lugar la presente solicitud. Así se establece.

VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la demanda por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Yusmary Guevara De Bueno contra C.A. Venezolana de Televisión, partes suficientemente identificadas a los autos. Segundo: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día cuatro (4) del mes de noviembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,

Orlando Reinoso
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

Orlando Reinoso
ORFC/mga.
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