REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
201º y 152º
Caracas, 4 de noviembre de 2011
AP21-L-2011-001637
En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana Joanna Cristina Torrealba Ferrer, titular de la cédula de identidad Nº 10.513.680, representada judicialmente por el abogado William Aparcero, contra la Sociedad Mercantil Alimentos Servicios 5521, C.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 2004, bajo el Nº 93, Tomo 894-A, representada por las abogadas María José Hernández Bruzual y Diana Marisol Rojas de Rojas; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 25º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 28 de octubre de 2011 se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose con lugar la defensa de prescripción opuesta y sin lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar aduce el reclamante que comenzó a prestar sus servicios a favor de la Sociedad Mercantil F.L. 94 IMPORT C.A. ahora ALIMENTOS DE SERVICIOS 5521, C.A., en fecha 31 de mayo de 2004, desempeñándose como Representante de Venta, devengando un salario básico mensual de Bsf. 200,00, mas el 2,5% de las comisiones sobre las ventas realizadas, hasta el día 21 de abril de 2010.
Aduce que la demandada luego del cambio de nombre fue que comenzó a entregarle los recibos de pago y otórgale 1 mes de utilidades y bono vacacional, así como cancelarle el bono de alimentación desde el mes de marzo de 2006, aun sin estar inscritos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni en la Política Habitacional.
Señala que durante el mes de abril de 2009 luego de efectuar una venta sufrió un accidente que le produjo lesiones, por lo que fue trasladada a la Clínica donde permaneció 7 días hospitalizada y operada en par de oportunidades, lo que amerito un reposo de 3 meses en silla de ruedas, lo cual se extendió hasta 12 meses, debiendo advertir que fue a partir del accidente que la empresa comenzó a cancelar el seguro social a los trabajadores.
Aduce que para el día 21 de abril de 2010 se dirigió a la empresa para participarles de su inminente reincorporación y en esa oportunidad se le participo el despido.
Señala que ante el incumplimiento de la parte demandada de cancelar el salario mínimo lo cual era su obligación, es por lo que reclama el pago de las diferencias surgidas entre el salario básico percibido y el salario mínimo, así como sus incidencias en el resto de los conceptos, asimismo reclama el pago de la prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso e intereses moratorios, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 119.257,12, mas la indexación.

II
Alegatos de la demandada
La representación judicial de la demandada en el escrito de contestación alegó como punto previo al fondo la defensa de prescripción de la acción, señalando que la parte actora invocó como fecha de la terminación del nexo el fecha 21 de abril de 2010 y la demanda fue interpuesta en fecha 6 de abril de 2011 dentro del lapso de Ley, sin embargo, la notificación de la demanda se practicó en fecha 23 de junio de 2011, es decir luego de vencido los 2 meses contemplados en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que transcurrieron desde la fecha de la terminación invocada y la notificación a la demandada 1 año, 2 meses y 2 días, por lo que en consecuencia la acción se encuentra prescrita.
Asimismo niega, rechaza y contradice de forma pormenorizada tanto los hechos como en el derecho postulado en el escrito libelar, por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda.

III
Punto Previo
El apoderado judicial de la parte actora en fechas 26 y 27 de octubre de 2011 mediante diligencias solicitó la aplicación del segundo despacho saneador por cuanto – a su decir – es ineficaz el instrumento poder otorgado a las abogadas de la parte demandada por el fallecimiento de uno de los poderdantes en fecha 23 de julio de 2011, toda vez que el documento estatutario de la demandada establece en las cláusulas Nº 17º y 19 la obligación de firma conjunta de los representantes para el otorgamiento de los poderes, ya que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 1704 del Código Civil en concordancia con el numeral 3º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil el mandato se extingue por la muerte del mandante o del mandatario, por lo que considera que desde esa fecha perdió su eficacia procesal, por lo que cesó la representación judicial de las abogadas, por lo que no estaban válidamente facultadas para representar a la demandada en la prolongación de la Audiencia Preliminar, contestar la demandada y representar a la demandada en la Audiencia de Juicio, por lo que solicita la suspensión de la Audiencia de Juicio y la reposición de la causa al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución para que declaré la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar celebrada el día 9 de agosto de 2011.
En tal sentido, en fecha 27 de octubre de 2011, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que el Tribunal emitiría pronunciamiento respecto a lo solicitado en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 28 de octubre de 2001, durante la celebración de la Audiencia de Juicio el apoderado judicial de la parte actora señaló que solicita 2 puntos previos, el primero referido a la ineficacia del poder tal como se señaló en los escritos y pruebas presentados por lo que solicita se declare la incomparecencia de la parte demandada por ese hecho, el segundo punto previo refiere a que visto que la demandada contestó la demanda limitándose a negar y rechazar sin exponer los argumentos de hecho y de derecho que desvirtúan o presenten alegar como defensa, por lo que al incumplir con lo previsto en la norma se debe aplicar la consecuencia de Ley.
Las apoderadas judiciales de la parte demandada durante la Audiencia de Juicio respecto al punto previo señalaron que impugna la publicación consignada por la parte demandante, por ser copia simple; además indica que tres días después de la fecha de esa publicación tuvo lugar la prolongación de la audiencia preliminar y nada se adujo respecto al poder, cuando esa era la primera oportunidad procesal; las copias simples del acta constitutiva no se relaciona con el alegato y además es extemporáneo; la persona que le otorga el poder es una persona jurídica, la cual continua su devenir y el tema de la muerte o no de las personas naturales que la conforman es otro tratamiento, por lo que la eficacia del poder no ha sido desvirtuada.
En tal sentido, tenemos que respecto al punto previo referido a la aplicación del segundo despacho saneador, advertimos que esta no es la etapa procesal correspondiente, sin embargo, al ser invocado un vicio procesal debemos pasar a revisarlo.
Así pues, se observa que el poder otorgado a las abogadas de la demandada al cual se hace referencia fue otorgado por la persona jurídica, no así una persona natural, por lo que el mismo mantiene su eficacia jurídica y mal puede producirse su extinción, por lo que en consecuencia se declara la improcedencia de la solicitud del apoderado judicial de la parte actora de la extinción del poder de representación de las apoderadas judiciales de la parte demandada. Así se establece.
En lo atinente al segundo punto invocado por la parte demandante, se deja expresa constancia que será resuelto mas adelante. Así se establece.

IV
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, corresponde a este Juzgador resolver: la procedencia o no de la defensa de prescripción opuesta por la demandada y de ser necesario, la procedencia de los conceptos reclamados, correspondiéndole a la parte demandada la carga probatoria, de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

V
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº Nº 83 al 281 del expediente, sobre las cuales no fueron presentadas observaciones por la parte contraria durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que pasamos de seguida analizarlas de acuerdo al siguiente enfoque:
Folio Nº 83 al 281, ambos inclusive, marcadas con las letras “A”, “B” y “C” y con los números “2004-01” hasta el “2004-16”, “2005-01” al “2005-31”, “2006-01” al “2006-38”, “2007-01” al “2007-36”, “2008-01” al “2008-37” y “2009-01 al “2009-37”, copias simples de la constancia de trabajo, carnet, comunicación y recibos de cobros y comisiones; se les confiere valor probatorio y demuestran que: (1) la actora prestaba servicios a favor de la demandada, desde la fecha 31 de mayo de 2004, desempeñando el cargo de Representante de Ventas, devengado un salario mensual mas comisiones aproximado de Bsf. 1.450,00; (2) en fecha 27 de enero de 2005, se le participó a la demandante que a partir de enero de ese año, los días de pago de las prestaciones sociales mensuales serán cancelados en la última quincena y; (3) los recibos de cobro emanados de la demandada a favor de la actora durante los periodos comprendidos entre los años 2004 al 2009. Así se establece.

Exhibición
De los documentos señalados en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas y acompañados en copia simples marcadas con la letra “A” y los números “2004-01” hasta el “2004-16”, “2005-01” al “2005-31”, “2006-01” al “2006-38”, “2007-01” al “2007-36”, “2008-01” al “2008-37” y “2009-01 al “2009-37”; los cuales no fueron exhibidos por la parte contraria durante la celebración de la Audiencia de Juicio. En tal sentido, se reproducen las consideraciones otorgadas ut supra a las copias simples de las mismas. Así se establece.



Parte demandada
Anexos
Que corren insertos a los folios Nº 283 al 301, ambos inclusive del presente expediente, dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora impugna por cuanto no están suscritas por su representada. Al respecto, la representación judicial de la parte demandada señaló que existe contradicción ya que se impugnan pero a su vez se pide que sean valoradas. En tal sentido, pasamos de seguida analizarlas de acuerdo al siguiente enfoque:
Folios Nº 283 al 301, ambos inclusive, rielan recibos y liquidación de prestaciones sociales, las cuales no se encuentran suscritas por las partes, por lo que no les resultan oponibles de conformidad con el principio de alteridad de la prueba y en consecuencia se desechan del proceso. Así se establece.

Declaración de parte
Durante la celebración de la audiencia de juicio, el Juez hizo uso de la facultad prevista en la Ley, a cuyo fin realizó a las partes las preguntas que consideró pertinentes, en tal sentido el apoderado judicial de la parte demandante señaló que la actora estuvo de reposo desde el mes de abril de 2009, tal como se señala en el libelo de la demanda, pero que la trabajadora sufrió un accidente, le cayó un aviso, fue de conocimiento de la demandada, se le cancelaba el salario, no así sus comisiones; en el período de reposo se calculó solo el salario así como una comisión mínima fijada por la demandada, pero no eran producto de las ventas en el momento que estaba de reposo.
Por otra parte, la apoderada judicial de la demandada señaló que desconoce si le cancelaban o no el salario a la actora durante el tiempo que la actora se encontraba de reposo.
Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.
VI
Motivaciones para decidir
Establecido lo anterior, tenemos que respecto al segundo punto previo propuesto por la parte actora, se refiere a la forma en como fue contestada la demanda, no obstante debemos revisar primeramente la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, para lo cual resulta oportuno destacar la sentencia Nº 33, de fecha 31 de enero de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso Julio Oscar Quintero Ramírez contra Fomentos de Servicios Públicos, C.A. (FOSPUCA) y FOSPUCA Libertador, C.A.), en la cual estableció lo siguiente:

“Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la infracción por falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para sustentar tal delación el recurrente se apoyó en los mismos fundamentos explanados en la precedente denuncia, los cuales repitió textualmente, pero alegando esta vez la falsa aplicación de la citada norma, es decir, arguye quien recurre que el sentenciador en lugar de aplicar el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió servirse del numeral 4 del artículo 1870 y los artículos 1973 y 1977 todos del Código Civil, por remisión del literal “d” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 158 al 160 ejusdem.
En tal sentido, la Sala para decidir observa:
El numeral 4 del artículo 1870 del Código Civil, en concordancia con los artículos 158, 159 y 160 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el carácter privilegiado que tienen los créditos debidos al trabajador con ocasión de la relación de trabajo.
El artículo 64 literal d de la Ley Orgánica del Trabajo preceptúa que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe, entre otras, por las causas señaladas en el Código Civil.
A su vez, el artículo 1973 del Código Civil señala que la prescripción se interrumpe también civilmente cuando el deudor reconoce el derecho de aquel contra quien había comenzado a correr el lapso de prescripción y por su parte el artículo 1977 eiusdem señala que las acciones personales prescriben por diez años y que aquellas que nacen de una ejecutoria se prescriben a los veinte años.
El recurrente, como bien puede apreciarse pretende la aplicación de dichas normas argumentando que al ser las cantidades que se reclaman créditos laborales privilegiados, la prescripción aplicable es la decenal, aunado al hecho de la existencia de una sentencia definitivamente firme que por ser una ejecutoria no prescribe al año.
En tal sentido, esta Sala en decisiones números 188, 189, 199 y 200 fechadas 19 de junio de 2000, entre otras, se ha pronunciado en los siguientes términos:
(…) 2. Bajo el título “PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, se dejó establecido que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción cuya causa sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos años, con fundamento en el artículo 62 ejusdem. (…)
Pues bien, el recurrente al fundamentar la denuncia de la manera que lo hizo, no tomó en cuenta que las fechas en las que principia y concluye el lapso de prescripción son circunstancias de hecho; que el juez una vez opuesta la defensa de prescripción, aprecia la fecha de interposición de la demanda y de los demás elementos cursantes en autos.
Expuestas las anteriores consideraciones, debe concluir esta Sala que no hubo infracción de las normas delatadas, en razón de que el demandante se encuentra en la situación descrita, a saber, quedó disuelto el vínculo de trabajo y el reclamo de diferencia de prestaciones sociales se rige por lo preceptuado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).
A mayor abundamiento, debe precisarse que las diferencias reclamadas no son expectativas de derecho, sino créditos de exigibilidad inmediata, por lo que al ser conceptos derivados de la relación de trabajo, están sometidas al lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)
Más recientemente, en sentencia N° 1903, de fecha 16-11-2006, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras, se señaló lo siguiente:
(…) Se observa que el recurrente acierta cuando afirma que de conformidad con el artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1967 y 1973 del Código Civil, la prescripción se interrumpe cuando el deudor reconoce el derecho de aquél contra quien había comenzado a correr –lo cual puede resultar de un reconocimiento tácito, verbigracia, cuando se realiza un pago parcial de la obligación-, sin embargo, el hecho de que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico como causas de interrupción de la prescripción, no tiene como efecto modificar la naturaleza del vínculo obligatorio de que se trate, ni tampoco alterar el lapso de prescripción establecido para el caso, siendo su único efecto que el lapso comenzaría a computarse de nuevo sin tomar en consideración el tiempo transcurrido con anterioridad al acto de interrupción (…)
En virtud de la doctrina supra asentada resulta ajustado a derecho el criterio sostenido por el Juez de la recurrida al expresar:
(…) A todo evento, sea crédito, reconocido o no, sea diferencia de prestaciones sociales o mera expectativa de derecho, la acción debe ejercerse dentro del lapso de prescripción especial anual previsto en la Ley Orgánica del Trabajo a excepción del lapso de prescripción para demandar lo derivado de accidentes y enfermedades profesionales del trabajador (…)
Como corolario de lo anterior debe la sala declarar la improcedencia de ésta delación, toda vez que no encuentra se haya configurado el vicio de falsa aplicación de una norma jurídica, por el contrario el Juzgador aplicó la norma adecuada al supuesto de hecho planteado…”

Atendiendo al anterior criterio jurisprudencial, tenemos que en el caso de marras se reclama el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (obligaciones provenientes de la relación de trabajo), por lo que la prescripción aplicable es de un (1) año conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se computa a partir de la fecha de culminación de la prestación de los servicios.
En este de orden de ideas, tenemos que precisar que esta prescripción en materia laboral puede ser interrumpida civilmente en tres casos: el primero de ellos se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la prescripción ocurre cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la notificación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel, tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, en el caso bajo examen tenemos que el nexo entre las partes terminó el día 21 de abril de 2010, por lo que la parte disponía hasta el día 21 de abril de 2011, para interponer la demanda y hasta el día 21 de junio de 2011 para notificar a la demandada.
Así pues, de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda fue presentada en fecha 4 de abril del 2011 (folio Nº 32), es decir, dentro del lapso de Ley, así como que la notificación de la parte demandada se practicó en fecha 23 de junio de 2011 (folio Nº 68) luego de los dos (2) meses al que refiere el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo antes trascrito, no existiendo a los autos pruebas que denote la realización de algún acto que pueda ser considerado validamente interruptutivo de la prescripción y en virtud de lo expuesto se declara con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada y en razón de lo anterior sin lugar la demanda incoada por la ciudadana Joanna Cristina Torrealba Ferrer contra sociedad Mercantil Alimentos Servicios 5521, C.A. Así se decide.

VII
Decisión
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la defensa de prescripción opuesta por los apoderados judiciales de la sociedad Mercantil Alimentos Servicios 5521, C.A. Segundo: Sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana Joanna Cristina Torrealba Ferrer contra la Sociedad Mercantil Alimentos Servicios 5521, C.A. partes suficientemente identificadas a los autos. Tercero: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
.Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día cuatro (4) del mes de noviembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,

Orlando Reinoso
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

Orlando Reinoso
ORFC/mga.
Dos (2) piezas