REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-003869
PARTE ACTORA: EGLY DEL CARMEN CARMONA PEREZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO ENRIQUE BOLIVAR y HECTOR JOSE VALOR
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL SACA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DANIELA JARABA
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En el día de hoy, ocho (08) de noviembre de 2011, siendo las 11:00 a. m. día y hora fijado por este tribunal para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.354.836, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.565, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EGLY DEL CARMEN CARMONA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula número V-12.502.485, la cual se encuentra presente en este acto, quien en lo sucesivo, LA TRABAJADORA, por una parte, y por la parte demandada, su apoderada judicial, abogada en ejercicio, DANIELA JARABA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.003.752 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 117.988; dándose inicio a la audiencia. En este estado, ambas partes han llegado al siguiente acuerdo: Nosotros, GUSTAVO ENRIQUE BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.354.836, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.565, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EGLY DEL CARMEN CARMONA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula número V-12.502.485, en lo sucesivo, LA TRABAJADORA, por una parte, y por la otra, la abogada en ejercicio DANIELA JARABA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.003.752 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 117.988, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, y cuyos estatutos fueron íntegramente reformados mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto., en lo sucesivo LA EMPRESA, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador, Distrito Capital, el día treinta (30) de junio de 2009, quedando anotado bajo el Nº 08, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cuya copia se encuentra inserta en el presente expediente, ante usted acudimos en virtud de que hemos decidido celebrar, como en efecto celebramos, una transacción judicial según las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo “LOT”), del Artículo 11 de su Reglamento y las estipulaciones de este documento: PRIMERO: Se inició este procedimiento en razón de la demanda por Enfermedad Ocupacional y otros conceptos incoada por LA TRABAJADORA contra LA EMPRESA por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual LA TRABAJADORA señaló que prestó servicios personales para EL PATRONO en calidad de Enfermera, desde el día seis (06) de agosto de 2001. Asimismo, LA TRABAJADORA alega que su último salario básico mensual fue la cantidad de un mil novecientos treinta y seis Bolívares Fuertes con 00/100 (BsF.1.936,00).
SEGUNDO: LA TRABAJADORA reclama de EL PATRONO los siguientes conceptos: (i) LA TRABAJADORA en la ejecución de sus servicios laborales realizaba actividades que implicaban movimientos de flexión-extensión de las articulaciones, vale decir,brazo, muñeca, antebrazo y mano; (ii) LA TRABAJADORA es diagnosticada por la Diresat C/V del INPSASEL del padecimiento de una enfermedad agravada por el Trabajo denominada Síndrome de Túnel del Carpo Derecho, lo cual le ocasionó una discapacidad parcial y permanente, tal como lo señala la Certificación emitida por dicho organismo a través de la Providencia Administrativa Nro. 120-2009, de fecha 27 de noviembre de 2009; (iii) LA TRABAJADORA reclama que LA EMPRESA deba pagar la cantidad de BsF.129.166,20, por concepto de Indemnización por Enfermedad Ocupacional descrita en la Certificación Nro. 120-2009 de fecha 27 de noviembre de 2009 y tal como lo declara el Informe Pericial de fecha 13 de julio de 2010, signado con el Nro. De Oficio DCV-1255-10; (iv) Que LA EMPRESA debe ser condenada a las indemnizaciones por Responsabilidad Subjetiva prevista en el ordinal 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); (v) LA EMPRESA debe ser condenada al pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 573 de la LOT por la cantidad de BsF. 21.112,05; (vi) Que LA EMPRESA debe ser condenada a las indemnizaciones por Responsabilidad Objetiva prevista en el artículo 560 de la LOT; (vii) Que LA TRABAJADORA señala que LA EMPRESA deba pagar la cantidad de doscientos mil Bolívares Fuertes con 00/100 (BsF. 200.000,00), por concepto de Daño Moral establecido en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano en virtud de la enfermedad ocupacional producida durante la relación laboral que la unió con BANESCO; (viii) Que la Trabajadora prestara sus servicios en condiciones inseguras, siendo que Banesco no tomo acciones necesarias y pertinentes para reubicar a LA TRABAJADORA en un puesto de trabajo que le permitiera seguir prestando servicios para BANESCO; (ix) Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago total de la cantidad de trescientos cincuenta mil doscientos setenta y ocho Bolívares Fuertes con 25/100 (Bsf. 350.278,25) por todos los conceptos demandados en el libelo de la demanda. TERCERO: EL PATRONO niega y rechaza que a LA TRABAJADORA se le adeuden la totalidad de los montos señalados en el punto anterior, en consecuencia señala: (i) Que no es cierto que LA TRABAJADORA en el ejercicio de sus funciones jamás se le advirtieran de los riesgos y condiciones inseguras a las cuales podría estar expuesta, ni se le suministrara las herramientas necesarias para la protección personal necesarias para garantizar su preservación física y mental; (ii) Que no es cierto que LA EMPRESA nunca tomara las medidas necesarias y pertinentes para reubicar a latrabajadora en un puesto de trabajo adecuado a su condición médica; (iii) Que no es cierto que LA EMPRESA deba pagar cantidad alguna por concepto de responsabilidad subjetiva prevista en el ordinal 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); (iv) Que no es cierto que LA EMPRESA deba pagar cantidad alguna por concepto de responsabilidad objetiva prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en virtud que TRABAJADORA se encuentra inscrita por ante el IVSS por Banesco siendo quees esteorganismo a quien corresponden las indemnizaciones de la Seguridad Social. Tómese en consideración, en relación a esta pretensión de pago, que es pacífica y reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a este tipo de responsabilidades objetivas previstas en la LOT, las cuales sólo proceden en aquellos casos en que el trabajador no estuviere asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; (v) Que no es cierto que LA EMPRESA deba pagar la cantidad de Doscientos mil Bolívares Fuertes con 00/100 (BsF. 200.000,00), por concepto de Daño Moral en virtud de un Enfermedad Ocupacional alegado por LA TRABAJADORA en su demanda; (xviii) Que no es cierto que LA EMRESA deba ser condenada al pago total de la cantidad de trescientos cincuenta mil doscientos setenta y ocho Bolívares Fuertes con 25/100 (Bsf. 350.278,25). CUARTO: Sin menoscabo de todo lo expuesto con anterioridad y únicamente con el ánimo de solucionar en forma definitiva todas las diferencias planteadas entre las partes, sin que ello implique aceptación de los reclamos formulados por LA TRABAJADORA ni responsabilidad alguna por parte de LA EMPRESA conforme a los términos del libelo de demanda que ha dado origen al presente juicio así como también para precaver, de conformidad con los términos del artículo 1.713 del Código Civil, un futuro y eventual juicio entre las partes, LA EMPRESA ofrece pagar a LA TRABAJADORA una suma transaccional equivalente a la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 (BS.160.000,00) la cual comprende no solo las cantidades correspondientes a las indemnizaciones establecidas en el informe pericial signado con el número de Oficio DCV-1255-10, sino quecubre cualquier eventual diferencia que se pudiera ser reclamada en virtud de la relación laboral que mantuvo LA TRABAJADORA con LA EMPRESA, vale decir sin que la lista sea exhaustiva o taxativa por concepto de diferencias de salarios y/o comisiones, prestaciones sociales, salario de eficacia atípica, la incidencia de éstos en los demás beneficios laborales, descanso semanal (trabajados o no), días feriados (trabajados o no), horas extras, trabajo nocturno, incidencia de estos conceptos en los demás beneficios laborales, preaviso o efecto del preaviso omitido, prestación de antigüedad mensual, anual y por terminación, diferencia de intereses sobre Prestaciones Sociales y/o sobre otros conceptos, bono vacacional y/o vacaciones vencidas, bono vacacional y/o vacaciones fraccionadas, utilidades legales o convencionales, bono sustitutivo de utilidades o bonificación de fin de año, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por concepto de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales o de otra índole, cotizaciones a los distintos regímenes prestacionales de seguridad social, seguro social, INCES, primas por seguros de hospitalización, cirugía, maternidad y otros, asignación de vehículos o alimentación, vivienda o alojamiento, gastos de viajes o por mudanzas y cualesquiera otros derechos y beneficios laborales que le correspondieran. QUINTO: LA TRABAJADORA reconoce que, (i) que la enfermedad ocupacional a la cual hace referencia no es generada por negligencia, imprudencia o impericia de LA EMPRESA, por cuanto ésta siempre cumplió con las obligaciones propias que le corresponden en materia de seguridad y salud establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Por su parte LA EMPRESA reconoce que (i) que aun cuando LA EMPRESA siempre actuó apegado los lineamientos y obligaciones establecidas en la legislación venezolana vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo, acepta pagar la cantidad de Bs. 129.166,20, cantidad ésta establecida en el cálculo de Indemnización por Enfermedad Ocupacional emitida el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, contenida en el Oficio Nro. DCV-1255-10, de fecha 13 de julio de 2010, en virtud de la Certificación de Enfermedad Ocupacional contenida en el Oficio Nro. 120-2009 de fecha 27 de noviembre de 2010, la cual corre inserta en autos marcada “A”, folio dieciocho (18) del presente expediente, asimismo, la empresa otorga una bonificación por cierre por la cantidad de BsF. 30.833,80, lo cual asciende a la cantidad total de BsF.160.000,00 y no la cantidad de Bsf. 350.278,25 demandada por LA TRABAJADORA. Por otra parte, LA TRABAJADORA declara que está totalmente conforme con el ofrecimiento realizado en forma transaccional por LA EMPRESA y por ello lo acepta expresamente y recibe en este acto, a su entera satisfacción, cheque de emitido a nombre de EGLY DEL CARMEN CARMONA, girado contra la cuenta corriente Nro. 0134-0031-88-2120210001 del Banco de Banesco Banco Universal, de fecha dos (02) de noviembre de 2011, distinguido con el N° 03137618 por la suma total de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (BSF. 160.000,00). Con dicho pago, LA EMPRESA extingue de manera definitiva sus obligaciones con LA TRABAJADORA (incluidas las posibles pretensiones no demandadas). De manera expresa las partes reconocen que el monto ofrecido por LA EMPRESA y aceptado por LA TRABAJADORA, transige y zanja de manera definitiva, las reclamaciones efectuadas en el presente juicio, así como las eventuales y/o futuras reclamaciones que pudieren surgir, razón por la cual también detentará –en relación a dichas pretensiones- el carácter de cosa juzgada. Asimismo, se establece que la cantidad aquí ofrecida se concede con el ánimo de evitar futuros gastos entre las partes, que puedan surgir con ocasión de un eventual juicio autónomo que se incoare por parte de LA TRABAJADORA. SEXTO: LA TRABAJADORA declara que recibida en este acto la cantidad mencionada en la sección anterior, nada más tiene que reclamar a LA EMPRESA, en virtud de la relación laboral que unió a las partes, ni por cualquier otro motivo, relacionado o no con dicha prestación de servicios. En consecuencia, nada más le adeudan por concepto de salarios, comisiones ni sus incidencias, bono de alimentación, vacaciones vencidas o fraccionadas, bono vacacional vencido o fraccionado, utilidades vencidas o fraccionadas, salario de eficacia atípica, prestaciones sociales, ni por daños y perjuicios materiales o morales ni por concepto de enfermedades profesionales, accidentes de trabajo o de otra índole, ni por ningún otro concepto derivado, directa o indirectamente, de la relación laboral que existió hasta la fecha de terminación que anteriormente las partes reconocieron como tal, y que cualquier otra cantidad que LA EMPRESA quedare a deber como consecuencia de la existencia de dicha relación de trabajo se le imputará a la suma aquí recibida por vía transaccional; por lo tanto, LA TRABAJADORA desiste de toda acción judicial contra LA EMPRESA, absteniéndose muy particularmente, en virtud del carácter de cosa juzgada que detentará esta transacción, de exigir el pago de cualquier supuesta y/o eventual diferencia en el cálculo de los beneficios que le correspondían, ya que el acuerdo logrado entre las partes abarca de la misma manera pretensiones aún no demandadas. Igualmente señala LA TRABAJADORA que nada tiene que reclamar a cualquier otra empresa matriz, filial o relacionada de LA EMPRESA, dejando constancia que durante todo el transcurso de su relación laboral, LA EMPRESA siempre cumplió a cabalidad con todas sus obligaciones legales y contractuales. Así pues, LA TRABAJADORA declara que nada se le adeuda ya que todos sus derechos han quedado plena y sobradamente satisfechos, otorgándole en consecuencia formal y total finiquito a LA EMPRESA, así como a cualquier empresa matriz, filial o relacionada, a sus administradores y asesores. SÉPTIMO: Independientemente de la condición pública de las actas del expediente judicial, ambas partes, por lo que a ellas respecta, han acordado mantener confidenciales los términos del presente acuerdo transaccional, por lo cual solamente podrán hacer declaraciones públicas y expresas sobre el mismo mediante autorización previa, expresa y escrita de la otra parte. OCTAVO: LA TRABAJADORA y LA EMPRESA, en virtud del arreglo transaccional que ha quedado plasmado en este documento, solicitan de este Tribunal se sirva homologar esta transacción con la finalidad de otorgarle los efectos de la cosa juzgada, dé por terminado este procedimiento y precava cualquier litigio que se presentare entre las partes y ordene el archivo definitivo del expediente. Igualmente, ambas partes solicitamos respetuosamente del ciudadano Juez se sirva ordenar nos sean expedidas dos (2) copias certificadas del presente escrito transaccional y del auto de homologación que sobre él recaiga. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, se deja constancia en este mismo acto, que se ordena el cierre y archivo del presente expediente, asimismo se le hizo entrega a las partes de sus respectivos escritos de pruebas y anexos respectivos y copia certificada del presente acuerdo. ARCHIVESE
EL JUEZ
EL SECRETARIO
ABOG. JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ LAMUÑO
ABOG. RONALD ARGUINZONES






PARTE ACTORA Y SUS APODERADOS JUDICIALES




APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA