REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2011-005314
Visto el escrito presentado en fecha 03 de noviembre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, contentivo de transacción celebrada entre el ciudadano JESUS COLON, titular de la cédula de identidad Nro. 3.612.966, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado JOSE BLANCO, inscrito en el I.P.S.A. N° 162.530, por una parte y por la otra la abogado MARIA VALENTE, inscrita en el I.P.S.A. N°. 162.511, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada PEPSI COLA VENEZUELA C.A., (anteriormente denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores SOPRESA C.A.), según consta de instrumentos poder que corre inserto a los autos con facultad expresa para transigir, este Tribunal observa:
De acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos laborales son irrenunciables y sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Así, conforme al artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, la irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
De acuerdo con el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
El presente juicio se inició con motivo de demanda por Enfermedad Ocupacional, presentada en fecha 25 de octubre de 2011, que hiciere el ciudadano JESUS ARMANDO COLON ORTEGA contra la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A. (anteriormente denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores SOPRESA C.A.)
De una revisión efectuada por este Juzgado, se constata que ambas partes han manifestado actuar de común acuerdo, libres de constreñimiento alguno, que la transacción consta por escrito, versa sobre los derechos litigiosos y discutidos y comprende la cantidad total de Bs. 20.000,00, a ser pagada de acuerdo con los términos y modalidad expresada en la transacción.
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas y en concordancia con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA la transacción presentada por las partes identificadas en autos, dándole efectos de cosa juzgada, en los términos expuestos por ellas. Así se establece.-
La Juez
El Secretario
Abg. Leticia Morales Velásquez
Abg. Héctor Rodríguez
|