REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (02) de Noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2011-00004935
PARTE ACTORA: ALEIDIS ALEJANDRA RINCON LEON, venezolana, mayor de edad portador de la Cedula de Identidad No. 17.423.803, de este domicilio, y debidamente identificados en autos.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA DE LOS ANGELES BARRIOS MENDOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.907, de este domicilio y debidamente identificado en autos.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA COLEGIO ARAUCA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N0 CONSTITUYÓ
MATERIA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I
PARTE NARRATIVA
La presente demanda fue interpuesta el día catorce (04) de Octubre de 2011, por el abogado, MARIA DE LOS ANGELES BARRIOS MENDOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.907, apoderado judicial del ciudadano ALEIDIS ALEJANDRA RINCON LEON, antes identificado, quien alegó en su escrito libelar que su representado presto servicios para la empresa UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA COLEGIO ARAUCA y a pesar de las múltiples diligencias realizadas para lograr el pago de sus prestaciones sociales las mismas no le han sido canceladas, por lo que procedió a demandar a los fines de que este le cancele las prestaciones sociales al trabajador anteriormente señalado por la cantidad de Bolívares VEINTISEIS MIL QUINCE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.26.015,89), por concepto de Vacaciones; Bono Vacacional; Utilidades; antigüedad artículo 108 de la LOT, Despido Injustificado.
Igualmente demandó el pago de intereses de prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria correspondiente.
Fue notificada la demandada para la audiencia preliminar, el día 13 de Octubre de 2011, dejando constancia de dicha notificación la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2011.
Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día miércoles (02) de Noviembre de 2011, a las 11:00 a.m.
Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, comparecieron a la misma ALEIDIS ALEJANDRA RINCON LEON, parte actora, MARIA DE LOS ANGELES BARRIOS MENDOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.907, apoderado judicial de la parte actora, quien consigno escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folio, y anexos constante de dos (02) folios. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia de ello se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal el tramite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación
del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante en su libelo referidos a que iniciaron a prestar servicios en la empresa. Así se establece.
Ahora bien, quien decide este Juzgador pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:

En este sentido, observa quien decide que las parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:
1.- ALEIDIS ALEJANDRA RINCON LEON, C.I: V-16.202.955
PRESTACIONES SOCIALES:
ANTIGÜEDAD: 2 AÑOS 3 MES 18 DIAS
FECHA DE INGRESO 01/10/2006
FECHA DE EGRESO: 16/10/2010
SALARIO MENSUAL: Bs. 1.929,00
SALARIO DIARIO: Bs. 67,35
SALARIO INTEGRAL: Bs.F. 71,46
ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 LOT:
Total Articulo 108 LOT: Bs. F. 9.772,28
INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: 736,36
VACACIONES VENCIDAS 2009-2010 : 18 días x 67,35=1.212,30
BONO VACACIONAL: 10 días x 67,35=673,50
UTILIDADES FRACCIONADAS: 11,25 días x 67,35 = Bs. F. 757,69
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO SEGÚN EL ARTICULO 125
DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: 120 días x Bs. F. 71,46 = Bs. F. 8.575,40
INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO: 60 días x Bs. F. 71,46 = Bs. F. 4.287,95
DANDO UN TOTAL: Bs.F. Bs.26.015,89

En base a los cálculos efectuados por este Juzgador, se declara procedentes todos y cada uno de los conceptos demandados, y se ordena a la empresa a cancelar al ciudadano ALEIDIS ALEJANDRA RINCON LEON, la cantidad de VEINTISEIS MIL QUINCE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.26.015,89), por los conceptos antes señalados. Así se establece.
De igual manera se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber dieciseis (16) de Septiembre de 2010, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...). Asimismo al último criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nª 1871, de fecha 25 de noviembre de 2008, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, a partir de la notificación de la demandada; a saber, 13 de Octubre de 2011, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. .Así se establece
DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos, interpuso la ciudadana ALEIDIS ALEJANDRA RINCON LEON contra la empresa UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA COLEGIO ARAUCA, ambas partes debidamente identificadas en autos. Condenándose a ésta ultima al pago de la cantidad de VEINTISEIS MIL QUINCE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.26.015,89), por concepto de Vacaciones; Bono Vacacional; Utilidades; antigüedad artículo 108 de la LOT, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, en los términos señalados en la parte motiva de este fallo y Así se decide.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
El Juez

Abg. Diego Antonio Araujo Aguilar.
Los presentes
La Secretaria

Abg. Gloria Medina



Nota: En esta misma fecha (02-11-2011), se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
La Secretaria

Abg. Gloria Medina