ACTA
ASUNTO Nº AP21-L-2011-002562
PARTE ACTORA: CARMEN TEODORA MOLINA DE NIEVE
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MARYURIS LIENDO Y CARMEN LIENDO
PARTE DEMANDADA: CLINICA AVILA C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: HUGO DIAZ IZQUIERDO Y OTROS
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 18 de Noviembre de 2011, siendo las 10:30 a.m., día y hora fijados para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la abogada MARYURIS LIENDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- 95.203 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN TEODORA MOLINA DE NIEVE y los abogados HUGO DIAZ IZQUIERDO y JAVIER VETENCOURT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.- 51.102 y 39.396, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa demandada, dándose inicio a la audiencia. Las partes expresamente manifiestan que han convenido pactar, como en efecto aquí celebran, CONTRATO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL en propósito de extinguir este juicio, incoado por la ACTORA en pretendido pago de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, procurando también precaver otra(s) eventual(es) litis de cualquier naturaleza, por cualesquier(a) otro(s) concepto(s) resultante(s) de la ocurrencia y extinción de la relación jurídica laboral dependiente que existió entre la ACTORA y la DEMANDADA CLÍNICA EL ÁVILA, C.A., igualmente evitándose demoras, gastos o configuración de riesgos litigiosos, todo conforme al Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT); 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT); 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA); 89, número 2. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV); 1.713 y siguientes del Código Civil (CC); 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC), eso a tenor de las cláusulas seguidamente desarrolladas y los Anexos “A”, “B”, “C” y “D”, todo así:
1. Las partes se reconocen recíprocamente la capacidad, legitimidad, cualidad, interés jurídico y buena fe, suficiente para celebrar la presente transacción judicial, todo en buen derecho, tiempo y equidad.
2. Las partes declaran conocer, por exposiciones detenidas de sus respectivos abogados y de la propia Autoridad Jurisdiccional aquí competente, las implicaciones, causas y efectos propias de toda transacción judicial, incluyendo ésta, siendo que bajo tal suficiente conocimiento y en ejercicio de sus propias capacidades, resuelven aquí autonómicamente obrar en voluntaria y libre disposición de sus derechos e intereses correspondientes.
3. Las partes, seguidamente exponen los particulares controvertidos en esta litis, los cuales en esta transacción se resuelven bajo la óptica legal/real de recíprocas concesiones:
3.1 Por una parte la ACTORA, argumenta que comenzó a prestar servicio personal subordinado, en CLÍNICA EL ÁVILA C.A., como CAMARERA, desde el 26 de Julio del año 1993, hasta el día 28 de Febrero del año 2011, fecha en que egresó por RENUNCIA, acumulando entonces antigüedad ininterrumpida de 17 años, 7 meses y 2 días. Alega también, jornada de trabajo hasta julio de 1994, comprendida desde 7:00 AM a 1:00 PM., todos los días, salvo un (1) día de descanso semanal; luego, a partir de agosto de 1994, expone que la jornada laboral comprendía de 7:00 PM a 7:00 AM, sucediéndose un (1) día sí y otro (1) no, es decir, interdiario. Además, aduce la actora, que durante tal relación laboral incluso laboró en días feriados y festivos, en razón que por necesidad del servicio que prestaba, ello era obligatorio. Con relación al salario devengado, indicó que éste correspondió a MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.894,20) al cual, adicionalmente, se debe agregar las incidencias del pago de las horas extras nocturnas, que determina salario promedio mensual de DOS MIL TRECIENTOS DOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.302,02). Ahora bien, considerándose la actora, acreedora de conceptos laborales que incluyen: antigüedad, días adicionales de antigüedad, vacaciones fraccionadas 2010-2011; bono vacacional fraccionado 2010-2011; utilidades fraccionadas 2010-2011; horas extras nocturnas; cesta ticket pendiente por laborar; horas extras; beneficio por útiles escolares, beneficio por hijo y beneficio por retiro, de conformidad con Convención Colectiva que aplica; beneficio por hijo, de conformidad con Convención Colectiva que aplica; diferencia de vacaciones; diferencia de bono vacacional; diferencia de utilidades; y, cálculo por régimen anterior de prestaciones sociales, demandó a CLÍNICA EL ÁVILA C.A., el pago de CIENTO VEINTE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (BS. 120.678,00), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, deducida ya la suma de SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 61.437,18), que la demandada pagó a la actora, al término de la relación laboral, y, por concepto de Prestaciones y/o Indemnizaciones Sociales.
3.2 Por otra parte, la DEMANDADA opone que la ACTORA no tiene derecho a ninguno de los conceptos y/o montos que reclama en excedencia a lo pagado patronalmente en ocasión de la extinción por retiro injustificado del respectivo vínculo dependiente. Ello, porque:
3.2.1 En su condición de Camarera Nocturna, desde agosto de 1994, siendo antes Camarera Diurna, la ACTORA nunca estuvo sometida a ninguna jornada de doce (12) horas diarias comprendidas de 7:00 PM a 7:00 AM; siendo lo cierto, que ésta jamás laboró más de cinco (5) horas diarias ininterrumpidamente, amén que disponía de descanso diario intra-jornada de cuatro (4) horas ininterrumpidas, durante las cuales la ACTORA no estaba sometida a disponibilidad ni ubicabilidad dependiente alguna en favor de la DEMANDADA.
3.2.2 Ciertamente la ACTORA, en su condición de Camarera Nocturna y desde agosto de 1994, siendo antes de tal tiempo una Camarera Diurna, laboraba un (1) día sí y otro (1) no; empero, aplica destacar que por ello, obtenía adicional y remuneradamente los correspondientes días de descanso inter-diario, así como también la(s) noche(s) libre(s) disfrutada(s) cada mes. En similar sentido, muy importante, subraya la DEMANDADA, que el real esfuerzo dependiente de la ACTORA, en cada período de ocho (8) semanas, finalmente nunca se excedieron los límites inherentes a la duración máxima diaria, ni semanal, de la jornada nocturna de rigor, amén de las posibles compensaciones que pudieron haber ocurrido y/o se configuraron tempestivamente en buen derecho y equidad. Bajo igual óptica, se agrega que la DEMANDADA siempre pagó correcta y oportunamente, lo referido al Bono Nocturno causado por la ACTORA, integrando tal instituto siempre el respectivo Salario Normal por Unidad de Tiempo, tanto diario como mensual. Asimismo, en el supuesto negado que la ACTORA haya laborado en tiempo excepcional nocturno, ello siempre le habría sido/fue pagado patronalmente en buen derecho, tiempo, cuantía y oportunidad.
3.2.3 Simétricamente, la DEMANDADA es una Empresa que desde siempre ha estado obligada a prestar como Derecho Humano Fundamental el servicio de salud, ello los 365 días de cada anualidad por razones de interés público -Artículos 213/Literal a) LOT y 92/Literal d) RLOT-; por tanto, conforme a la respectiva vigencia normativa de cualesquiera modalidad en el(los) tiempo(s) respectivos, siempre la DEMANDADA, pagó equitativamente, tanto en oportunidad como en cuantía, todo pretendido trabajo de la ACTORA sucedido algún domingo o días de descanso obligatorio, así como también siempre se le concedió patronal y tempestivamente a la ACTORA, el(los) respectivo(s) descanso(s) de dicha naturaleza jurídica.
3.2.4 Así mismo, en el supuesto negado que la ACTORA hubiere laborado horas extraordinarias de cualesquiera naturaleza, la DEMANDADA opone que éstas les fueron pagadas en buen derecho, tiempo y cuantía, siendo que en tal sentido jamás se vulnerarían ni vulneraron los límites legales vigentes al respecto.
3.2.5 En el supuesto negado que la ACTORA hubiere ejecutado, entre otras, labores nominadas “redobles” y/o “suplencias”, la DEMANDADA opone que ello siempre fue a su solicitud, y, pagado todo en buen derecho, tiempo, cuantía y oportunidad, amén que tal esfuerzo no podría tener, ni tuvo, la naturaleza jurídica del trabajo extraordinario.
3.2.6 En similar sentido la DEMANDADA, desde la puesta en vigencia en 1999 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, así como de las normativas afines que le sucedieron en vigencia hasta hoy, siempre cumplió en buen derecho con tal obligación legal; bien sea, suministrando la Comida Balanceada u otorgando el correspondiente Ticket Alimentario, siempre en razón del trabajo efectivo y las hipotéticas proporcionalidades horarias que hubieren podido aplicar. También luego, cuando tal Beneficio Social no estuvo ni estaría unido legal e indisolublemente al esfuerzo dependiente real, igualmente la DEMANDADA obró y cumplió en buen derecho.
3.2.7 La DEMANDADA opone que no proceden los libelares reclamos conceptuales y/o dinerarios, bajo supuesto incumplimiento de alguna Convención Colectiva Laboral; pues, durante el tiempo de la relación laboral inherente a esta litis (26-julio-1993 al 28-febrero-2011), nunca estuvo vigente Contratación Colectiva alguna en CLÍNICA EL ÁVILA C.A., siendo que la primera y aun novísima Convención hoy en efectiva implementación en la DEMANDADA, sólo fue homologada-depositada por la Inspectoría Laboral competente el 22-agosto-2011. Por tanto, no beneficiaron ni pueden operar a favor de la ACTORA, las supuestas Cláusulas 21, 24, 25, 48 y 49 denunciadas libelarmente, así como tampoco a la ACTORA, se le puede o podría aplicar ningún otro cláusula referida al respecto en su beneficio.
3.2.8 La ACTORA nunca devengó salario promedio ni variable alguno, siendo su remuneración siempre un salario por unidad de tiempo, indistintamente que éste ocasionalmente fluctuaba en su cuantía. En similar sentido, la DEMANDADA opone que lo devengado por la ACTORA nunca estuvo sometido a requisito y/o resultado alguno, lo cual ratifica la naturaleza de su remuneración como salario fijo.
3.2.9 Aduce la DEMANDADA, que no aplica en esta litis, los fundamentos de derecho argüidos por la ACTORA, que refieren los Artículos 89, 92 y 94 CRBV; 100, 108, 174, 175, 219, 223 y 225 LOT; 97 RLOT; y, Cláusulas 21, 24, 25, 48 y 49 de la Convención Colectiva, hoy sí vigente en CLÍNICA EL ÁVILA C.A.
3.2.10 Finalmente, con relación a los Principios Rectores del derecho laboral venezolano, invocados por la ACTORA en su libelo, in dubio pro operario, de favor, de la condición laboral más favorable, protectorio y el Principio de la realidad laboral, afirma la DEMANDADA que tales, en lugar de favorecer los dichos libelares, realmente apuntalan la verdad real y procesal de rigor, vertida en la Liquidación de Prestaciones y/o Indemnizaciones Sociales cancelada por la DEMANDADA a la ACTORA, en ocasión de la extinción definitiva del respectivo vínculo dependiente en fecha 28-febrero-2011.
4. Ahora bien, en este estado de la litis, las partes, sustentadas en el Artículo 257 CRBV, ratifican que entienden éste y todo proceso como un instrumento para la obtención de la justicia, sin sacrificio de ella por la omisión de formalidades no esenciales; por tanto, bajo la óptica de recíprocas concesiones, las partes deponen los extremos de sus respectivas antagónicas posiciones, resuelven aquí:
4.1 Extinguir definitivamente esta litis y precaver otra(s) que pudiere(n) estar relacionada(s) conjunta y/o disyuntivamente entre sí, referido todo a los legitimados y/o interesados enfrentados en este juicio.
4.2 Acordar única erogación en favor de CARMEN TEODORA MOLINA DE NIEVES/CIV-6.120.887, indistintamente que no está relacionada directamente con los conceptos demandados, siendo que ésta reconoce que su cambio de Camarera Diurna a Nocturna fue producto de su tempestiva solicitud y/o beneplácito al respecto.
4.3 En efecto, al cotejar los alegatos libelares de la ACTORA con las defensas de fondo aquí opuestas por la DEMANDADA; así como, consecuencialmente a la revisión exhaustiva de los medios probatorios promovidos, por una parte la ACTORA, conviene en cada uno de las oposiciones de fondo aquí interpuestas por la DEMANDADA, comprendiendo ahora conforme a la verdad real-procesal, entre otros particulares, el que nunca laboró en una jornada de doce (12) horas de duración, y, que tampoco tuvo salario promedio, sino fijo y/o por unidad de tiempo, así como también que la relación laboral se extinguió por Retiro Injustificado, reconociendo igualmente como ciertos todos los datos, conceptos y valores contenidos en la Liquidación Laboral cobrada y aquí anexada. Por la otra parte, en razón de lo reconocido por la ACTORA, la DEMANDADA indistintamente de lo reconocido-convenido por aquella, exonera a ésta de las costas, costos y honorarios profesionales de rigor. Así entonces, frente a los reconocimientos apuntados y recíprocas concesiones hechas por las Partes, éstas conjuntamente establecen que la DEMANDADA pague a la ACTORA, TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 34.500,00), adicionalmente a los sesenta y un mil cuatrocientos treinta y siete bolívares, con dieciocho céntimos (Bs. 61.437,18) ya pagados como Prestaciones y/o Indemnizaciones Sociales en ocasión de cesar la respectiva relación laboral, para así ahora extinguir definitivamente esta litis y precaver otra(s) eventual(es) futura(s), de igual y/o similar naturaleza jurídica, inherente a la ocurrencia y extinción del vinculó dependiente que existió entre ellas.
5. Conforme a lo precedentemente pactado, ratificando la mutua disposición de recíprocas concesiones, atendiendo la responsabilidad y bienestar social general de los involucrados, las partes transan aquí lo debatido en este juicio, en expresa, clara y definitiva voluntad de finiquitar, conceptual y económicamente, el objeto de esta litis (Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales). Entonces, acuerdan el(los) siguiente(s) concepto(s)/monto(s):
5.1 Mediante Cheque de Gerencia BANESCO, emitido NO ENDOSABLE, fechado 10/11/2011 y a nombre de la ACTORA, CARMEN TEODORA MOLINA DE NIEVES, numerado 00018346, girando contra cuenta corriente número 0134-0343-15-2120210001, que constituye parte integrante de esta Transacción, adicionado en fotocopia como Anexo “B”, la suma de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 34.500,00), suma ésta no relacionada directamente con los conceptos demandados, erogada en único propósito de extinguir definitivamente este juicio, sin exposición a ningún riesgo litigioso y precaver otra(s) litis, que eventualmente pudiere(n) estar relacionada(s). Se deja expresa constancia que el supra identificado cheque, lo recibe en nombre y representación de la ACTORA la abogada en ejercicio, MARYURIS R. LIENDO MARRUGO, titular de la cédula de identidad V-13.292.186, e inscrita, por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el número 95.203 (Anexo “A”), quien actúa aquí en expresa representación de la ACTORA; ello conforme a, entre otras, la(s) amplísima(s) atribución(es) para transigir-convenir-mediar-recibir cantidades de dinero-títulos valores aun con la expresión no endosable-emitir los correspondientes finiquitos, todo constante en Documento-Poder Apud-Acta certificado por la Secretaría competente el 20-mayo-2011, cursante a los folios trece (13) y catorce (14) con vuelto de este Asunto/Expediente
6. Ambas partes dan por buena, ajustada a derecho tanto conceptual como económicamente, la liquidación laboral, incluidos -sin limitación- los institutos y montos que la comprenden, cancelados por la DEMANDADA a la ACTORA, la cual reconoce expresamente que cobró en buen tiempo, concepto(s) y cuantía, todos lo derivados del Corte de Cuenta Laboral del 19-junio-1997–Indemnización de Antigüedad y la Compensación por Transferencia-. Así las cosas, la ACTORA reconfirma que en ocasión de la extinción del respectivo vínculo laboral, recibió antes la suma total de SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 61.626,63). A todo evento, se adicionan a esta transacción, como parte integrante de la misma, el respectivo Retiro Injustificado de la ACTORA (Anexo “C”), así como también su Liquidación Laboral (Anexo “D”).
7. Las partes acuerdan que, cada una (c/u), asumirá respectivamente por separado, los costos y costas procesales generadas por su intervención en esta litis. Así, cada cual entenderá suya las costas y costos procesales en que hubiere incurrido, incluyendo los honorarios profesionales de sus apoderados judiciales/legales. Lo anterior, conforme al Parágrafo Único del Artículo 62 LOPTRA, entendiéndose que en ocasión de esta transacción laboral no hay lugar al pago de costos ni costas ajenas.
8. La ACTORA declara que, recibido los pagos reconocidos por las partes, aceptados por ella y pagados por la DEMANDADA, entonces, CLÍNICA EL ÁVILA C.A., nada queda a deberle por ningún concepto, prestación, derecho, indemnización, beneficio y/o cuantía alguna derivada de la ocurrencia y extinción de toda relación jurídica laboral dependiente habida entre las partes, incluyéndose igualmente a tal fin, cualesquiera posible tiempo y/o lapso dependiente que hubiere podido ocurrir hipotéticamente entre las partes antes del 26-julio-1993. Se entiende que dicha(s) erogación(es), a todo evento, abarca toda posible diferencia o acreencia que en razón de esa(s) relación(es) jurídica(s), pudiere adeudarle la DEMANDADA. Lo inmediato anterior incluye, sin limitación: redoble(s) y/o suplencia(s) y/o concepto(s) afín(es), salarios caídos, indemnizaciones, prestación de antigüedad mensual/anual, salario mensual o diario, salario normal mensual o diario, salario integral mensual o diario, salario integral promedio mensual o diario, salario normal promedio mensual o diario, salario integral variable mensual o diario, salario normal variable mensual o diario, comisiones, bono de productividad/paquete de compensación anual, incidencia del bono de productividad/paquete de compensación anual sobre los salarios base de cálculos para prestaciones sociales, vacaciones causadas, bono vacacional causado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades causadas, utilidades causadas fraccionadas, incidencia en el salario mensual normal u integral diario del bono vacacional y utilidades, incidencia en el salario normal e integral de comidas-horas extraordinarias-bono nocturno, días feriados o sábado y domingo o de descanso obligatorio y su incidencia en el salario, preaviso u omisión de preaviso (ni en tiempo, ni en dinero), indemnización por prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnizaciones de daños y perjuicios, indemnizaciones regladas en el Código Civil y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), horas extraordinarias, bono nocturno, comidas, feriados, daño moral contractual y extracontractual o legal, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, indexación; ni por ningún otro concepto derivado de la ocurrencia y extinción de toda relación laboral subordinada, anterior a esta fecha, que pudiere haber sostenido con cualesquiera de las demandadas, pues, lo aquí erogado abarca toda diferencia posible por lo regulado en la legislación vigente y/o las estipulaciones de cualesquiera naturaleza dependiente vinculante(s) entre las partes.
9. Las partes corroboran su obligación y disposición de no molestarse, ni irrespetarse entre ellas, por cualesquiera vías; así, en toda circunstancia o situación, reconfirman que se han tratado siempre con la cordialidad, diligencia y prudencia propia(s) de un buen padre de familia.
10. LA ACTORA, en ratificación de la buena fe constitucional, indisoluble a todo litigante, en oportunidad de este acto transaccional, desiste de todo procedimiento/proceso que pudiere incoarse en ocasión de la ocurrencia y/o extinción de la relación jurídica laboral dependiente que mantuvo con la DEMANDADA, en todo momento previo a esta transacción laboral judicial.
11. Las partes acuerdan expresamente, que los efectos derivados de esta Transacción Judicial, en favor de la DEMANDADA, surtirán efectos extensivos a favor de cualesquiera consorciadas, que incluye(n) (sin limitación), entre otras, a la(s) empresas(s): COMPAÑÍA ANÓNIMA SUPERACIÓN C.A.; ADMINISTRADORA DE SERVICIOS INTEGRALES, C.A.; INVERSORA DISÁVILA C.A., antes denominada INVERSORA DISAVCO S.A.; DROGUERÍA LA PRINCIPAL C.A.; FARMACIA LA CLÍNICA C.A.; INVERSORA MOHEDANO 2083 C.A., anteriormente llamada SERVICIO DE ALIMENTACIÓN SAUVECA C.A.; CENTRO INTEGRAL DE ATENCIÓN PEDIÁTRICA-C.I.A.P C.A.; REHABILITACIÓN INTEGRAL CLÍNICA EL ÁVILA-REHICA C.A.; y/o, SERVICIO GENERAL DE ECOSONOGRAFÍA DE LA CLÍNICA EL ÁVILA C.A., ECOÁVILA C.A., en tiempo pasado denominada SERVICIOS MÉDICOS CAJEMA S.A.
Las partes solicitan respetuosamente a este Tribunal, JURANDO LA URGENCIA DEL CASO, se sirva Homologar, inmediatamente, esta Transacción con sus Anexos “A”, “B”, “C” y “D”, invistiéndola así con Autoridad de Cosa Juzgada, todo de conformidad a los artículos 3 LOT; 9, 10 y 11 RLOT; 6 LOPTRA; 89, número 2. CRBV; 1.713 y ss CC; y, 255 y ss CPC.
Finamente, las partes solicitamos respetuosamente al competente órgano judicial, ratificando JURAMENTO DE URGENCIA, se expidan, inmediatamente, dos (2) copias certificadas de la presente Transacción y del Auto que acuerde su Homologación/Cosa Juzgada, indistintamente que todo ello pudiere constar o no en auto(s) separado(s). También pedimos, se ordene la oportuna devolución de los escritos y/o medios probatorios promovidos por las partes en esta litis, todo a la fecha de su oportuna presentación en Caracas, estando hoy a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año 2011. ES TODO. Así las cosas, este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, conforme a lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, ya que este pacto, bajo la respectiva óptica de las recíprocas concesiones, no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora accionante, ni normas de orden público, por tanto, SE HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL DE LAS PARTES CON EFECTO DE COSA JUZGADA, todo vinculantes al ASUNTO-EXPEDIENTE: AP21-L-2011-002562. Se ordena igualmente, la pertinente expedición de las dos (2) copias certificadas supra requeridas, así como también la devolución de los Escritos y Medios Probatorios Promovidos que apliquen, todo para así finalmente decretar el CIERRE Y ARCHIVO DEFINITIVO de la presente Causa, una vez que hayan transcurrido cinco (05) días hábiles siguientes a la presente decisión de hoy dieciocho (18) de noviembre del año dos mil once (2011). ES TODO.
La Juez
Yrma Romero
El Secretario
Mario Colombo
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA
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