REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de noviembre de dos mil once (2011)
201° y 152º

ASUNTO: AP21-L-2011-001424

Con vista a las actuaciones que cursan en autos y en particular la diligencia que antecede presentada por la representación judicial de la parte actora, Abogado HENRY LAREZ, mediante la cual requiere se deje sin efecto la tercería propuesta por la parte demandada, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Trabajo se procesa a aplicar las sanciones a que haya lugar, atendiendo a la dilación del proceso por parte de los representantes de la demandada; este Tribunal observa:

PRIMERO: Dispone el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, que “La suspensión del curso de la causa principal en el caso del artículo anterior, no excederá de noventa días continuos, sea cual fuere el número de tercerías propuestas. Pasado aquel término, el juicio principal seguirá su curso….”.
Ahora bien, a partir del auto conforme al cual se admitió la tercería propuesta, dictado en fecha 26 de mayo de 2011, al día de hoy, 11 de noviembre de 2011, se puede apreciar que ha transcurrido sobradamente el lapso de suspensión previsto en la norma supra mencionada, motivo por el cual lo conducente en el presente caso, es reanudar la presente causa en el estado en que se encontraba, que no es otro que de celebración de la audiencia preliminar, por que se debe fijar la oportunidad para que tenga lugar la misma, resultando procedente el requerimiento realizado por la parte actora en cuanto a dejar sin efecto como en efecto se hace la tercería propuesta por la demandada y así se establece.

SEGUNDO: En lo atinente, a la aplicación de la norma contenida en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Juzgado, considera oportuno en el presente caso, atendiendo al principio de notoriedad judicial; hacer un llamado de atención a la Representación Judicial de la empresa demandada a evitar en lo sucesivo incurrir practicas que puedan considerarse dilatorias y, que desdicen de la actitud que debe en todo momento imperar en los Abogados, que realizan su ejercicio profesional en la presente Area del Derecho y cualquier otra, y de los principios que orientan el Proceso Laboral venezolano, so pena de aplicar las disposiciones contenidas en la norma in-comento.

Con vista a las consideraciones anteriores, este Tribunal procede en consecuencia a fijar el décimo día hábil siguiente al de hoy, a las 11:00 a.m., a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar. Líbrese el oficio correspondiente a la coordinación de Secretario, a los fines respectivos.
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA


EL SECRETARIO

ABG. MARIO COLOMBO