REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
200° y 152°
Caracas, 10 de noviembre de 2011
AP21-L-2010-002426
PARTE ACTORA: AMADO GREGORIO VIVAS SARRIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 10.001.784.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS MONTEZUMA abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.473.
PARTE DEMANDADA: CONSULBANK C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de marzo de 1998 bajo el número 14, tomo 3-A-VII.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SERGIO TROYANO y LUCIA OCANTO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo números 117.222
MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA
Se inicio la presente incidencia con ocasión a la impugnación de la experticia presentada por la Licenciada Teresita Vietri. La referida impugnación fue realizada por la apoderada judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio LUCIA OCANTO en fecha 16 de septiembre de 2011.
Ante tal situación, se ordenó la designación de dos expertos, con el fin de asesorar a la ciudadana Juez con respecto a lo planteado para poder decidir la presente incidencia.
Estos expertos fueron debidamente notificados y juramentados, fijándose la oportunidad para la reunión; considerando tan sólo un acto para ello, en virtud del planteamiento.
La impugnación formulada se fundamentó en un único punto relacionado a la falta de deducción del preaviso no trabajado sobre el monto total que arrojó la experticia complementaria al fallo.
El prenombrado abogado impugnante, es decir la demandada fundamentó su escrito de impugnación en los siguientes puntos:
“En particular, deben considerarse insuficientes los cálculos efectuados ya que los mismos no toman en cuenta que el demandante NO CUMPLIO CON SU DEBER DE TRABAJAR EL PERIODOD DE PREAVISO QUE LE CORRESPONDIA y por tanto, no se descontó dicho monto de la cuenta total que debe pagársele. En este sentido, vale destacar que no podemos considerar que la sentencia sobre la que se basa la experticia realizada, excluye al articulo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Es decir, el referido articulo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo forma parte integral de la Sentencia aunque no este indicado específicamente en la misma (integridad del derecho). Por tanto, no indicando la Sentencia fuente de la experticia que deba ser pagado preaviso alguno, no puede excluirse de los cálculos que tal situación solo es posible por el hecho de que el demandante NO LO TRABAJO. Si el demandante hubiera trabajado el preaviso que le correspondía, la sentencia ordenaría el pago del mismo por parte de la Empresa demandada. En consecuencia, la sentencia si toma en cuenta que el preaviso no fue trabajado, por lo que no se puede dejar de aplicar en los cálculos el descuento del mismo que esta contemplado en el parágrafo único de la referida norma, la cual contempla: “en caso de preaviso omitido, el trabajador deberá pagar al patrono como indemnización una cantidad equivalente al salario que le habría correspondido en el lapso del preaviso”
En referencia a este punto esta Juzgadora conjuntamente con los auxiliares de justicia procedimos a verificar la sentencia emanada del Juzgado Primero Superior de este Circuito Judicial del Trabajo y la aclaratoria posteriormente realizada, observando que la sentencia definitivamente firme no señala de forma alguna (tácita ni expresamente) de sus partes (motiva o dispositiva) que el experto designado por el Tribunal deba descontar monto alguno por preaviso e igualmente, en la aclaratoria de la sentencia tampoco hay pronunciamiento al respecto (descuento de monto alguno por parte del experto).
En este mismo orden de ideas, la representación judicial de la demandada señala y copio textual: “no indicando la Sentencia fuente de la experticia que deba ser pagado preaviso alguno, no puede excluirse de los cálculos que tal situación solo es posible por el hecho de que el demandante NO LO TRABAJO” (negritas y subrayado realizado por el Tribunal), lo que demuestra que la representación judicial de la demandada esta al tanto que la sentencia no señala de forma alguna descuento a ser realizado por el perito contable, por ello cabe destacar que la función del auxiliar de justicia es la de realizar los cálculos encomendados no es la de interpretar, modificar, ampliar ni excluir nada de la sentencia.
Siguiendo con el análisis, la aclaratoria emanada del Juzgado Primero Superior señala de forma muy clara lo siguiente:
“Las aclaratorias no son para realizar un análisis exhaustivo y explicación pormenorizada de las documentales reconocidas para llegar a las conclusiones plasmadas en la motiva del fallo. Se observa que la solicitud de aclaratoria no es el mecanismo procesal conducente cuando se pretende un nuevo análisis integro, exhaustivo, profundo del tema de fondo debatido, en este caso, del test de laborabilidad.

De cuerdo a lo expuesto queda corregido el fallo objeto de aclaratoria, destacándose que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Su objetivo es salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieran de manifiesto en la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes (Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, con respecto a la oportunidad para interponer la solicitud de aclaratoria mediante sentencia No. 48 del quince (15) de marzo del año dos mil (2.000)). ”

Lo que implica que a) la aclaratoria busca corregir los errores que se hayan presentado en la sentencia; b) la sentencia definitiva no puede modificarse por aclaratoria, para ello existe el proceso de casación el cual no fue ejercido.
Por lo que forzosamente, esta sentenciadora deberá declarar la improcedencia del reclamo. Así se establece.

Esta Juzgadora considera, que la impugnación a la experticia aquí planteada no tiene en modo alguno razón de ser; pues, se pone en movimiento al aparato judicial en situaciones irrelevantes, pudiéndose inclusive pensar que la misma es temeraria, con el fin de retrasar la ejecución, acarreando para su representada más gastos, innecesarios; pues los honorarios profesionales que fijen los expertos asesores deberán ser sufragados por la demandada. Así se decide.
Ahora bien, por auto de fecha 2 de noviembre de 2011 este Tribunal señaló que en el presente fallo, se procedería actualizar la experticia, sólo con el fin de evitar mas dilación alguna y nombramiento de expertos que acarrean honorarios profesionales. En tal sentido, de acuerdo a los resultados definitivos de la experticia complementaria al fallo, se actualiza en los siguientes términos:
CALCULOS DE LOS INTERESES DE MORA
TRABAJADOR AMADO GREGORIO VIVAS SARRIA
DESDE 01 DE AGOSTO DE 2011 HASTA EL 10 DE NOVIEMBRE DE 2011
(EXPRESADO EN BOLIVARES)

INTERES DE MORA
PERIODO TASA TASA INTERES INTERES
DESDE HASTA MONTO DIAS ANUAL MENSUAL MENSUAL ACUMULADO
01/08/2011 31/08/2011 71,042.52 30 15.94% 1.33% 943.68 943.68
01/09/2011 30/09/2011 71,042.52 30 15.94% 1.33% 943.68 1,887.36
01/10/2011 31/10/2011 71,042.52 30 15.94% 1.33% 943.68 2,831.04
01/11/2011 30/11/2011 71,042.52 10 15.94% 1.33% 314.56 2,201.92

CALCULOS DE LA INDEXACION MONETARIA ( prestación de antigüedad)
TRABAJADOR AMADO GREGORIO VIVAS SARRIA
DESDE 01 DE AGOSTO DE 2011 HASTA EL 31 OCTUBRE DE 2011
(EXPRESADO EN BOLIVARES)

PERIODO MONTO A DIAS INDEXACION
FACTOR Suspensión FACTOR
DESDE HASTA INDEXAR FINAL INICIAL TOTAL REC / AP AJUSTE AJUSTADO Mes ACUM
1-Aug-11 31-Aug-11 38,152.59 246.90000000 241.60000000 0.02194 13 0.00951 0.01243 687.16 687.16
1-Sep-11 90-30-11 38,152.59 250.90000000 246.90000000 0.01620 11 0.00594 0.01026 398.52 1,085.68
1-Oct-11 31-Oct-11 38,152.59 255.50000000 250.90000000 0.01833 0.00000 0.01833 719.39 1,805.07
FUENTE: B.C.V para los índices del IPC

CALCULOS DE LA INDEXACION MONETARIA (otros conceptos)
TRABAJADOR AMADO GREGORIO VIVAS SARRIA
DESDE 01 DE AGOSTO DE 2011 HASTA EL 31 OCTUBRE DE 2011
(EXPRESADO EN BOLIVARES)

PERIODO MONTO A DIAS INDEXACION
FACTOR Suspensión FACTOR
DESDE HASTA INDEXAR FINAL INICIAL TOTAL REC / AP AJUSTE AJUSTADO Mes ACUM
1-Aug-11 31-Aug-11 32,889.93 246.90000000 241.60000000 0.02194 13 0.00951 0.01243 522.52 522.52
1-Sep-11 90-30-11 32,889.93 250.90000000 246.90000000 0.01620 11 0.00594 0.01026 342.83 865.35
1-Oct-11 31-Oct-11 32,889.93 255.50000000 250.90000000 0.01833 0.00000 0.01833 618.87 1,484.22
FUENTE: B.C.V para los índices del IPC

RESUMEN DEL MONTO CONDENADO A PAGAR
TRABAJADOR AMADO GREGORIO VIVAS SARRIA
(EXPRESADO EN BOLIVARES)


CONCEPTOS CONDENADOS A PAGAR


Total experticia ratificada 115,247.43

Intereses de Mora 2,201.92
Indexación Monetaria Prestación de Antigüedad 1,805.07
Indexación Monetaria Otros Conceptos 1,484.22


TOTAL DEL MONTO CONDENADO A PAGAR 120.738.65


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte demandada en el juicio seguido por el ciudadano AMADO GREGORIO VIVAS SARRIA contra la Sociedad Mercantil CONSULBANK y presentada por la experto, Licenciada TERESITA VIETRI, por las fundamentaciones expresadas en la parte motiva de este fallo.
Asimismo, se establece que en virtud de haber sido la sentencia de fondo (dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial) declarada parcialmente con lugar, los honorarios de la experto TERESITA VIETRI, correrán por cuenta de ambas partes en montos iguales. Ahora bien, la demandada cancelará la totalidad y al momento de cancelar al actor, procederá a debitar la deuda por este concepto.
Por haber sido declarada Sin Lugar la impugnación a la experticia que aquí se decide y que a criterio de esta sentenciadora fue una acción temeraria, los honorarios profesionales de los expertos asesores ILDEMAI GRANADO y PEDRO ALVAREZ deberán ser sufragados por la parte demandada.
Publíquese, regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 10 del mes de noviembre de 2011.
La Juez
Abog. Neyireé Toledo La Secretaria

Abog. Diraima Virguez


Nota: En esta misma fecha 10 de noviembre de 2011 siendo las 11:45 a.m. se publicó y diarios la presente decisión.


La Secretaria