REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : AP21-L-2011-005411
Vista la presente demanda por concepto de prestaciones sociales incoada por el ciudadano JOSE JAVIER GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.349.332, debidamente asistido por los abogados en ejercicio ARGIMIRO SIRA MEDINA y ADOLFO STANFORD TORREALBA, I.P.S.A. Nros. 1259 y 125.508, respectivamente, contra la empresa PIZZERÍA FUENTE DE SODA Y RESTAURANT DE LUCCIANO, C.A, este Juzgado observa lo siguiente:
1) Por auto dictado en fecha 03 de noviembre de 2011, este Juzgado se abstuvo de admitir la demanda por no llenarse en la misma el requisito establecido el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a la narrativa de los hechos en que apoya la demanda. Toda vez que no indicó en el texto del libelo, los salarios devengados mes a mes durante la relación de trabajo que según indica le unió con la accionada, tampoco señaló las horas extras y días feriados. Asimismo, en cuento al concepto cesta ticket no indica los días en que se hizo acreedor de tal derecho. Finalmente, se evidencia que no realizó los cálculos de los conceptos demandados, por lo que, se ordenó corregir tales omisiones dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, librándose la correspondiente Boleta de Notificación.
2) En fecha 09 de noviembre de 2011 compareció el ciudadano JOSE JAVIER GARCÍA, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ADOLFO STANFORD, I.P.S.A. Nro. 125.508, y confiere poder apud acta. Esta actuación trae como consecuencia, la notificación tácita acerca del despacho saneador aplicado por este Juzgado. Por lo que debía subsanar dentro de los dos día hábiles siguientes a su notificación, es decir que el lapso para subsanar correspondía hasta el día 11 de noviembre de 2011, inclusive.
3) Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandante presentó el correspondiente escrito de subsanación en fecha 18. de noviembre de 2011. Por lo que forzoso es para este Juzgado considerarlo extemporáneo, ya que no subsanó en el lapso legal lo cual era su obligación procesal.
4) Cabe citar la sentencia Nro. 0380 dictada en fecha 24 de marzo de 2009 por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual estableció:
“Por lo tanto, al declarar el Juzgado Superior del Trabajo la inadmisibilidad de la demanda, por no cumplir la representación judicial de los accionantes en el escrito de subsanación de la demanda –presentado oportunamente- con los parámetros solicitados por la Juez de la causa, no incurrió en la violación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, como antes se indicó, el apercibimiento de perención al que se refiere dicha norma, es para el supuesto de incumplimiento oportuno de la carga procesal del demandante de subsanar la demanda, pues mal pudiera el Juez declarar inadmisible una demanda que no ha sido subsanada. Por el contrario, es inadmisible la demanda que, aún siendo subsanada oportunamente, la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 eiusdem.”
En aplicación del criterio expuesto por la sala en cuanto a la correcta interpretación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado que la parte accionante no presentó de manera oportuna la subsanación de la demanda, se dicta la siguiente decisión:
Por todo lo expuesto, este Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO POR PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano JOSE JAVIER GARCIA contra PIZZERÍA FUENTE DE SODA Y RESTAURANT DE LUCCIANO, C.A.
Finalmente, se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión.
La Jueza
Abg. Olga Romero
El Secretario
Abg. Tomás Mejías
Nota: En el día hábil de hoy 29 de noviembre de 2011 se diarizó y publicó la presente decisión.
El Secretario
Abg. Tomás Mejías
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