REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

Tribuna Decimo Quinto (15°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, Ocho (08) de Noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ACTA

No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-002965
PARTE ACTORA: NELLY COROMOTO SUNIAGA GALLARDO
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUIS MIGUEL APONTE
PARTE DEMANDADA: ELCA COSMÉTICOS S.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CLARISSA STUYT
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En horas de despacho del día de hoy, ocho (8) de noviembre de 2011, comparecen por ante este Juzgado Decimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana NELLY COROMOTO SUNIAGA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad No. 12.502.486 (en lo sucesivo denominada la "Sra. SUNIAGA"), parte actora en este procedimiento, asistida en este acto por el abogado en ejercicio Luis Miguel Aponte, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 149.152, por una parte; y por la otra, la empresa demandada en este procedimiento, ELCA COSMÉTICOS, S.A. (antes denominada ESTEE LAUDER VENEZUELA, S.A.), una compañía originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de julio de 1973, bajo el No. 29, Vol. 88-A Sgdo., cuya última reforma quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha de 11 de octubre de 2000, bajo el No. 45, Tomo 178 A (en lo sucesivo denominada “ELCA”), representada en este acto por su apoderada judicial CLARISSA STUYT, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, domiciliada en Caracas, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 139.520, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que cursa en autos; quienes después de aceptar expresamente cada parte la representación y capacidad de la otra para obrar en este acto, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una transacción judicial definitiva que pone fin a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que a la Sra. SUNIAGA pudieran corresponderle contra ELCA, y/o contra su casa matriz, filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, directores, representantes, administradores, trabajadores, asesores, clientes, proveedores y/o apoderados (en lo sucesivo denominadas conjuntamente las "PERSONAS RELACIONADAS"), transacción ésta que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA: DECLARACIONES DE LA SRA. SUNIAGA
La Sra. SUNIAGA hace constar lo siguiente:
1) Que en fecha 21 de julio de 1997 inició una relación de trabajo con ELCA. Que dicha relación de trabajo terminó el día 10 de febrero de 2011, mediante renuncia voluntaria presentada de acuerdo con la convención colectiva de trabajo (en lo sucesivo denominada la “CCT”) celebrada entre ELCA y el Sindicato de Trabajadores de ELCA, cuya cláusula tercera prevé el pago de las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso para el caso de renuncias voluntarias (como el suyo). Que a la fecha de terminación de la relación de trabajo con ELCA se desempeñaba en el cargo de Gerente Regional del departamento de Selling.
2) Que durante toda la relación de trabajo devengó un salario mixto, compuesto por una parte fija y otra parte variable (comisiones de ventas). Que al término de la relación de trabajo devengaba un salario básico mensual que ascendió a Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,00); y que el promedio de las comisiones percibidas durante los 12 meses anteriores a la terminación de la relación de trabajo, ascendió a Dos Mil Diecisiete Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 2.017,12) mensuales.
3) Que jamás le fue pagada la incidencia de las comisiones de ventas, bonos, premios o cualquier otro concepto de naturaleza variable devengado, en los días de descanso y feriados (en lo sucesivo denominados los “Descansos y Feriados”), a los cuales tenía derecho de acuerdo con los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo denominada la “LOT”); y todos los cuales solicita por este medio. Igualmente, solicita las diferencias causadas por lo que hubiera representado la incidencia de ese concepto (Descansos y Feriados) en el resto de los beneficios laborales a los que tuvo derecho, tales como utilidades, vacaciones, bonos vacacionales, prestación de antigüedad, prestación adicional de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, e indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso.
4) Que por las razones antes mencionadas, en fecha 9 de junio de 2011 procedió a interponer una demanda (en lo sucesivo denominada la “Demanda” ) en contra de ELCA, en virtud de la cual pretende el pago de Doscientos Sesenta y Dos Mil Quinientos Setenta y Tres Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 272.573,24), por los conceptos que a continuación se identifican, todos derivados de no haber pagado y tomado en consideración los Descansos y Feriados durante la relación de trabajo: (i) Ciento Veinte Mil Quinientos Cuarenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 120.542,59) por Descansos y Feriados no pagados; (ii) Cuarenta y Dos Mil Trescientos Dieciocho Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 42.318,82) por diferencias en las utilidades; (iii) Veintitrés Mil Ciento Cuarenta y Siete Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 23.147,04) por diferencias en las vacaciones y bonos vacacionales; (iv) Treinta Mil Novecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 30.988,76) por diferencias en la prestación de antigüedad; (v) Treinta y Cinco Mil Cinco Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 35.005,36) por diferencias en los intereses sobre la prestación social de antigüedad; (vi) Seis Mil Seiscientos Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 6.606,67) por diferencias en la indemnización por despido injustificado, y (vii) Tres Mil Novecientos Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs. 3.964,00) por diferencias en la indemnización sustitutiva del preaviso. Finalmente, también solicita intereses moratorios sobre la cantidad demandada, indexación judicial, y costos y costas del juicio.
5) Que al término de la relación de trabajo ELCA le pagó su liquidación de prestaciones sociales, la cual considera justa y suficiente salvo por los conceptos y diferencias que reclama en la Demanda, así como también una fracción de utilidades pendientes de pago correspondiente al último ejercicio económico en que prestó servicios.

SEGUNDA: POSICIÓN DE ELCA
ELCA rechaza los reclamos de la Sra. SUNIAGA contenidos en la Demanda, y no reconoce las declaraciones previstas en la cláusula que antecede, por las siguientes razones:
1) Que durante la relación de trabajo siempre calculó correctamente todos los conceptos laborales que correspondieron a la Sra. SUNIAGA, siempre de conformidad con la LOT y la CCT; razón por la cual no se produjo en su favor diferencia alguna.
2) Que, en particular, no adeuda a la Sra. SUNIAGA cantidad alguna por el reclamo de los Descansos y Feriados, pues nunca tuvo derecho a percibirlos, ya que sus supuestas comisiones de ventas, bonos o premios y/o a cualquier otro concepto de supuesta naturaleza variable, no se derivaban directamente de un esfuerzo directo en la promoción y venta de productos de ELCA, sino más bien de la mera supervisión de otros trabajadores que sí desarrollaban ese esfuerzo directo, siendo que la Sra. SUNIAGA se desempeñaba en el cargo de Gerente Regional de ELCA. De este modo, también son improcedentes las diferencias reclamadas sobre el resto de los conceptos demandados (utilidades, vacaciones y bonos vacacionales, prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, e indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso), toda vez que están basados exclusivamente en un concepto (Descansos y Feriados) que es improcedente.
3) Que en la liquidación de prestaciones sociales se incluyeron todos los conceptos laborales a los que tuvo derecho al término de la relación de trabajo, incluyendo el reclamo por supuestas utilidades fraccionadas pendientes de pago; por lo que no existen diferencias a su favor.
4) Que rechaza la solicitud de pago de intereses moratorios, indexación judicial, y costos y costas del juicio.

TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante las anteriores declaraciones de las partes, con el objeto de poner fin al presente juicio, resolver todos los reclamos que la Sra. SUNIAGA ha formulado en la Demanda, así como transigir cualquier otro reclamo, acción, procedimiento, indemnización, derecho o beneficio que pueda corresponder a la Sra. SUNIAGA conforme a las leyes venezolanas, o las leyes de cualquier otro país, y a fin de evitar o precaver futuros reclamos o litigios, en relación con los servicios laborales prestados por la Sra. SUNIAGA a ELCA, y con la terminación de los referidos servicios; las partes, haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento, convienen mutuamente en fijar, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos y beneficios a los cuales la Sra. SUNIAGA tiene o podría tener derecho frente a ELCA, la Suma Total de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00),

La Sra. SUNIAGA declara que recibe en este acto, a su más cabal y entera satisfacción, un cheque de gerencia girado a su nombre por el Banco Mercantil en fecha 7 de noviembre de 2011, identificado con el No. 21070463, por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), que constituye la Suma Total antes señalada.

Las cantidades de dinero y beneficios antes señalados han sido acordadas transaccionalmente con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que la Sra. SUNIAGA mantuvo con ELCA, y con ellas se transigen todos y cada uno de los reclamos efectuados por la Sra. SUNIAGA en la Demanda, así como también los conceptos mencionados por la Sra. SUNIAGA en las cláusulas primera y cuarta de esta transacción, al igual que cualesquiera otros conceptos o reclamos que la Sra. SUNIAGA tenga o pudiera tener en contra de ELCA, y/o las PERSONAS RELACIONADAS.

CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL
La Sra. SUNIAGA reconoce que la transacción contenida en este documento constituye un finiquito total y definitivo, e incluye todos y cada uno de los conceptos demandados y los demás derechos y acciones que le corresponden o pudieran corresponder por virtud o como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo con ELCA, la terminación de dicha relación de trabajo, sin que a la Sra. SUNIAGA nada más le corresponda ni tenga que reclamar a ELCA, ni a las PERSONAS RELACIONADAS, por concepto alguno. En consecuencia, la Sra. SUNIAGA libera totalmente a ELCA, y a las PERSONAS RELACIONADAS, de cualquier responsabilidad vinculada o derivada, directa o indirectamente de dicha relación laboral, de su terminación, extendiéndoles a todos el más amplio y formal finiquito por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por cualquier concepto. Muy especialmente, pero sin que esté limitado a ello, la Sra. SUNIAGA declara y reconoce que, luego de esta transacción, nada más le corresponde ni queda por reclamar a ELCA, ni a las PERSONAS RELACIONADAS, por los conceptos demandados, por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia o complemento de:
1) Prestación de antigüedad, preaviso, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, imputación del preaviso omitido en la antigüedad, ni por los intereses que cualesquiera de estos conceptos pudo haber generado; y
2) Remuneraciones pendientes, salarios, comisiones, honorarios o participaciones pendientes; salarios caídos, incrementos salariales; bonos de cualquier naturaleza, vacaciones vencidas y/o fraccionadas; bonos vacacionales vencidos y/o fraccionados; bonos vacacionales pagados sin el disfrute efectivo de las correlativas o correspondientes vacaciones, y/o vacaciones pagadas pero no disfrutadas en forma efectiva; diferencias de cualquier naturaleza por concepto de vacaciones y/o bonos vacacionales; permisos no remunerados; días de descanso y feriado en vacaciones vencidas; utilidades contractuales o legales; salario básico; comisiones; bonos mensuales, trimestrales, o anuales; premios; primas; pago de la incidencia de las comisiones; bonos, premios, primas o cualquier otro pago de naturaleza variable en el pago de los días de descanso y feriados, así como la incidencia de los conceptos antes mencionados en el cálculo de las utilidades, prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y de cualesquiera otros pagos, derechos, conceptos, beneficios o indemnizaciones provenientes de o relacionadas con la(s) relación(es) y/o contrato(s) de trabajo que tuvo la Sra. SUNIAGA con ELCA y/o sus PERSONAS RELACIONADAS; pedidos trimestrales de productos; aportes a la caja de ahorros; seguro de HCM; reembolso de gastos y cualesquiera pagos, beneficios o derechos, ya sean en efectivo o en especie, o de cualquier otra naturaleza, así como su incidencia en el cálculo de cualquier otro derecho, concepto, prestación o beneficio; sobretiempo; bonos o recargos por trabajo nocturno, días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, legales o contractuales, trabajados o no trabajados; viáticos; pagos de primas para la cobertura del seguro de HCM y/o por los beneficios previstos en dicho seguro; contribuciones a cualquier plan de beneficios de cualquier naturaleza, y/o pago de cualesquiera beneficios previstos en cualquier plan de beneficios de cualquier naturaleza; intereses moratorios, compensatorios, o de cualquier otra naturaleza; ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria; así como cualquier otro pago, derecho, beneficio, compensación, prestación, indemnización o asignación, independientemente de su fuente o de cómo surja; gastos y/o asignaciones de transporte, comidas y/o alojamiento; asignación y gastos de vehículo; asignación de teléfono celular y pago de consumo telefónico; gastos médicos, hospitalarios o farmacéuticos de cualquier naturaleza u origen; indemnizaciones; pagos de cualquier naturaleza por accidentes o enfermedades; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o lucro cesante, y/o indemnizaciones por responsabilidad civil; costos, costas, gastos y honorarios de abogados o de otros asesores; pagos por planes de jubilación, vejez o retiro, y demás derechos pensionales de cualquier índole o naturaleza, tanto legales como contractuales; la incidencia de cualesquiera de los conceptos mencionados en la presente transacción en el cálculo de las utilidades, prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y de cualesquiera otros pagos, derechos, conceptos, beneficios o indemnizaciones provenientes de o relacionadas con la(s) relación(es) y/o contrato(s) de trabajo que tuvo la Sra. SUNIAGA con ELCA y/o sus PERSONAS RELACIONADAS, y/o provenientes de o relacionadas con su terminación; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la legislación laboral y social de Venezuela, y/o de cualquier otro país; y demás derechos, pagos, conceptos, prestaciones, indemnizaciones o beneficios previstos en cualquier plan de beneficios establecido por ELCA, y/o las PERSONAS RELACIONADAS, así como cualquier otro pago, beneficio e indemnización prevista en la LOT, la CCT, y/o bajo cualquier otra fuente de derechos laborales, incluyendo, sin que constituya limitación, las disposiciones laborales, reglas, normas, pautas, contratos colectivos, reglamentos y políticas aplicables a ELCA y/o The Estee Lauder Companies, Inc. y/o sus respectivas PERSONAS RELACIONADAS, la Ley de Alimentación para los Trabajadores (y su predecesora la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores), la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005, la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) [y su predecesora la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)], la Ley del Régimen Prestacional de Empleo (y sus predecesores el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Paro Forzoso y Capacitación Profesional y el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso), la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (y sus predecesores el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Subsistema de Política Habitacional y la Ley de Política Habitacional), el Código Civil, el Código de Comercio, el Código Penal, y cualquier otra Ley, Reglamento, Decreto o normativa no mencionado, esté o no actualmente vigente o que haya estado vigente en cualquier tiempo o momento anterior, así como sus respectivos Reglamentos, y, en general, por cualquier otro concepto, derecho, prestación, indemnización y/o beneficio relacionado directa o indirectamente con los servicios prestados por el EX EMPLEADO a la COMPAÑÍA, y/o a las PERSONAS RELACIONADAS, y/o relacionado con la terminación de dichos servicios.
Es entendido que la anterior relación de conceptos no implica para ELCA, ni para las PERSONAS RELACIONADAS, la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno, ya que la Sra. SUNIAGA expresamente conviene y reconoce que con el recibo de la suma neta transaccional especificada en la cláusula tercera de esta transacción, la cual fue convenida por ella libremente, a su más cabal y entera satisfacción, nada más se le adeuda.

QUINTA: OBLIGACIONES ADICIONALES DE LA Sra. SUNIAGA
1) Obligación de confidencialidad: La Sra. SUNIAGA conviene en mantener absoluta confidencialidad y abstenerse de comunicar a terceros, directa o indirectamente, cualquier información o conocimiento de carácter técnico, comercial, gerencial, operacional, administrativo y/o de cualquier otra índole, que constituya “Información Confidencial” de ELCA y/o de las PERSONAS RELACIONADAS. A estos efectos, es entendido que el término “Información Confidencial” incluye, entre otros, cualquier información pertinente a listas de precios, bienes y servicios, listados de clientes, ex-clientes, potenciales clientes, planes de comercialización o expansión, cuentas bancarias, fideicomisos, inversiones, estados financieros, nóminas, balances, estados de ganancias y pérdidas, sueldos y salarios de los trabajadores, manuales, procedimientos, folletos o libros técnicos, comerciales o administrativos, que pertenezcan a ELCA y/o a las PERSONAS RELACIONADAS, que la Sra. SUNIAGA pueda haber obtenido con ocasión o como resultado de su prestación de servicios a ELCA y/o a las PERSONAS RELACIONADAS. Igualmente, las partes convienen en este acto en dar carácter confidencial a los términos del presente acuerdo transaccional. En consecuencia, la Sra. SUNIAGA deberá abstenerse de comunicar a terceros cualquier detalle del mismo en forma directa o indirecta, a entregar copias del mismo a terceros o a utilizar o permitir el uso del presente acuerdo en cualquier otro caso o expediente donde se ventilen derechos o pretensiones de terceros distintos a la Sra. SUNIAGA. No obstante, la obligación pactada en esta cláusula no constituirá óbice para la presentación del presente acuerdo por ante autoridades administrativas o judiciales, en aquellos casos en que, por la naturaleza del asunto ventilado, las partes signatarias de esta transacción requieran hacer uso del mismo para la defensa o el ejercicio de sus derechos e intereses. De igual forma, ambas partes convienen que esta obligación de confidencialidad regirá en forma indefinida y permanente hasta que la Información Confidencial deje de serlo por una razón legítima y distinta al incumplimiento por parte de la Sra. SUNIAGA de su deber de confidencialidad aquí previsto, y distinta al incumplimiento por parte de un tercero de su deber de confidencialidad frente a ELCA y/o cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS; y
2) Obligación de buen nombre: La Sra. SUNIAGA se obliga a no formular o emitir, bien sea directamente, indirectamente o a través de interpuestas personas, comentarios negativos en contra de ELCA y/o de las PERSONAS RELACIONADAS, bien sea en forma pública o en forma privada.

SEXTA: COSA JUZGADA
Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada personalmente por ellas, libres de constreñimiento, ante este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 3 de la LOT, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, y los artículos 1.713 y siguientes del CC, y solicitan expresa e irrevocablemente del ciudadano Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le imparta la homologación correspondiente, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dé por terminado el juicio a que se contrae el expediente No. AP21-L-2011-002965,. Asimismo, solicitamos nos expida dos (2) copias certificadas de la presente transacción y del auto de homologación que sobre ella recaiga. Finalmente, ambas partes declaramos que los honorarios de los abogados y demás asesores que pudiéramos haber contratado correrán en cada caso por la exclusiva cuenta de la parte que respectivamente los contrató o utilizó, sin que nada puedan reclamar a la otra parte por estos conceptos ni por algún otro. De esta transacción se suscriben tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Este Juzgado visto el presente acuerdo de las partes homologa la presente transacción dandole el carácter de Cosa Juzgada. La parte demandada consigna una (1) copia simple del cheque, las partes solicitan a este Juzgado la devolucion de las partes, las cuales declaran recibirlas en el presente acto por parte de este Juzgado.

El Juez

EDUARDO NUÑEZ C. El Secretario

Tomas Mejias

PARTE ACTORA


APODERADO DE LA PARTE ACTORA

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA