REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once (11) de noviembre de 2011
201º y 152º


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-004285

PARTE ACTORA: BETSABE LOZANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.301.052.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 49.596.

PARTE DEMANDADA: MARIA FERNANDEZ ARAUJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.287.483.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



Comenzó la presente causa por demanda intentada por la ciudadana BETSABE LOZANO contra su patrona, la ciudadana MARIA FERNANDEZ ARAUJO., la cual fue admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 12 de agosto de 2011. Luego de la notificación efectuada a la demandada tal como se evidencia de la consignación realizada por el Alguacil en fecha 30 de septiembre de 2011 de lo cual se dejo constancia por el secretario de ese despacho el día 21 de octubre de 2011, asimismo siendo las 9:00 a.m., y la oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejo constancia a través de acta levantada al efecto de la comparecencia de la abogada FABIOLA ALVAREZ en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aplicación analógica del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se reservó el derecho de publicar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes mediante acta por separado el fallo en que se apoya la decisión.

Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “… Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

I

Expuesto lo anterior, y conforme al contenido del libelo de la demanda este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:


De la lectura del escrito libelar se desprende, que la ciudadana BETSABE LOZANO el 15 de enero de 2010, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la sociedad mercantil en el cargo de costurera, en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., devengando un salario mensual de 1.800,00 mensuales hasta el día 15 de diciembre del año 2010, fecha en que renuncio a su puesto de trabajo, teniendo un tiempo de servicios ininterrumpidos de 11 meses.

Este Tribunal en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, lo que conlleva a la admisión de hechos, da por ciertos los hechos anteriormente señalados. Y así se establece.


1. Quedó admitido como cierto que la demandada debe al demandante los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, indemnización por despido injustificado, intereses sobre prestaciones, domingos y días feriados. Así se establece.

II

Ahora bien, sobre la base de lo anteriormente establecido, se procede a la revisión y cálculos de los referidos conceptos:

Tenia un tiempo de servicio desde el 15 de enero de 2010 hasta el 15 de diciembre de 2010, transcurrieron 11 meses de labores ininterrumpidas.

Salario diario: Bs. 60,00
Incidencia de bono vacacional: Bs. 1,17
Incidencia utilidades: Bs. 2,50
Salario integral: Bs. 63,67


Ahora bien, dado que la accionante le corresponden 45 días de prestación de antigüedad conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal b, del artículo 108, se procede al cálculo con el último salario integral Bs. 63,67, para un total de Bs. 2.865,15 por concepto de prestación de antigüedad.

En cuanto a los conceptos reclamados de vacaciones y bono vacacional fraccionados se declara procedente en virtud de la admisión de hechos, correspondiéndole 15 días de vacaciones mas 7 días de bono vacacional = 22 dias / 12 meses = 1.83 dias x 11 meses 20,13 dias x Bs 60 = 1.207,80

Con respecto a las utilidades fraccionadas se declara procedente en virtud de la admisión de hechos, le corresponden 15 dias /12 meses = 1,25 x 11 meses = 13,75 dias x Bs 60,00 = Bs 825,00.

En cuanto a los domingos y días feriados reclamo los siguientes:

Enero de 2010: 17,14, 31
Febrero de 2010: 7, 14, 21, 28
Marzo de 2010: 7, 14 ,21 y 28
Abril de 2010: 4, 11, 18, 19 y 25
Mayo de 2010: 1, 2, 9,16, 23, 30
Junio de 2010: 6, 13, 20, 24, 27.
Julio de 2010: 4, 5, 11, 18, 24, 25.
Agosto de 2010: 1, 8, 15, 22, 29.
Septiembre 2010: 5,12, 19, 26.
Octubre 2010: 3,10,12,17,24, 31.
Noviembre 2010: 7, 14, 21, 28.
Diciembre 2010: 5,12.

Por cuanto la petición del demandante no es contraria a derecho resulta procedente el pago de los domingos y feriados reclamados los cuales ascienden a 54 dias.

Salario diario: 60 Bs. + 50% salario diario (Bf. 30,00) = Bs.90,00.
54 dias x Bs. 90 = 4.860,00.

Finalmente las cantidades condenadas ascienden a la cantidad de Bf. 9.757,95.

En virtud de lo antes expuesto se establece:

En primer lugar, se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se causó la primera prestación de antigüedad, esto es, 15-05-2010 hasta el día 15-12-2010, fecha en que terminó la relación laboral de la demandante.

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, toda vez que dichos intereses, son causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, los mismos serán calculados a partir de la fecha de extinción de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal el cumplimiento de la obligación. Al respecto, el auxiliar de justicia que se designe a tales efectos, deberá tomar en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Asimismo con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda a la accionante, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, todo ello en aplicación de la doctrina establecida por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, CA., para lo cual deberá el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designar un único experto a fin de determinar mediante experticia complementaria el monto de la indexación judicial del referido concepto. Así se decide.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada (28/09/2011), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dicho concepto, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III
DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA por la ciudadana BETSABE LOZANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad Nro 6.301.052, por cobro de prestaciones sociales contra MARIA FERNANDA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad Nro 6.287.483, condenándose a la parte demandada, a pagar a la actora la cantidades derivadas de los conceptos especificados en la motiva del presente fallo, mas lo que resulte de la experticia complementaria ordenadas en este fallo. SEGUNDO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros señalados en la parte motiva del fallo. TERCERO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) día del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZ,

YOLIMAR ÁVILA


EL SECRETARIO;

LUIS BARRANCO

En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se publicó y diarizo la anterior decisión.

EL SECRETARIO