REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de noviembre del año dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2011-004901
PARTE ACTORA: LESVY RAMON RODRIGUEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad y cédula de identidad N° 11.666.140.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS VELASCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 32.710.
PARTE DEMANDADA: OPTICA 18, C.A.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
I
La presente demanda fue interpuesta el día tres (03) de octubre del año 2011, por el ciudadano LESVY RAMON RODRIGUEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad y cédula de identidad N° 11.666.140, en su carácter de parte actora, quien alegó en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios personales a la empresa OPTICA 18, C.A., el 04 de diciembre del año 2008, desempeñando el cargo de Analista de Sistema, realizando las labores inherentes al mismo dentro de un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. Que por la prestación de su servicio devengaba un salario de Bs. 4.800,00 mensual; hasta el 29 de septiembre del año 2011, fecha en la que fue despedido por la ciudadana LAURA MILANO, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; y que vista la actitud asumida por el patrono acude ante esta autoridad a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia se ordene el reenganche a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de salarios caídos. Y así se establece.

Que la demanda tiene por objeto la Calificación del despido establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la parte actora antes de producirse el despido de acuerdo al libelo, se encontraba en las siguientes condiciones: Primero: Que el ciudadano LESVY RAMON RODRIGUEZ BARRIOS, ingresó a trabajar en fecha 04 de diciembre de 2008, a la empresa OPTICA 18, C.A. Segundo: Que desempeñaba el cargo de Analista de Sistema. Tercero: Que devengaba un salario Mensual de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00). Cuarto: Que laboraba en un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 05:00 p.m. Quinto: Que en fecha 29 de septiembre de 2011, fue despedido por la ciudadana LAURA MILANO, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y sin existir causa justificada para ello. Y así se establece.

Se notificó a la parte demandada para la audiencia preliminar el 18 de octubre de 2011, dejando constancia de dicha notificación el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el día 21 del mismo mes y año.

Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el 04 de noviembre de 2011, a las 11:00 a.m.

Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, compareció a la Audiencia el abogado Luis Velasco, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. La parte demandada no compareció a la Audiencia, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó.

Dada la incomparecencia de la parte accionada a la Audiencia Preliminar, se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la confesión del demandado en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, para ambas partes es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.

Este Tribunal observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del referido artículo 131 de la Ley adjetiva Laboral, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de solicitud de calificación de despido, el Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso interpuesto en su contra, y declara en consecuencia, CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano LESVY RAMON RODRIGUEZ BARRIOS contra la empresa OPTICA 18, C.A. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por las precedentes razones de hecho y de derecho, este Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano LESVY RAMON RODRIGUEZ BARRIOS contra la empresa OPTICA 18, C.A. En consecuencia, se admite: Primero: Que el ciudadano LESVY RAMON RODRIGUEZ BARRIOS, ingresó a trabajar en fecha 04 de diciembre de 2008, a la empresa OPTICA 18, C.A. Segundo: Que desempeñaba el cargo de Analista de Sistema. Tercero: Que devengaba un salario Mensual de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00). Cuarto: Que laboraba en un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. Quinto: Que en fecha 29 de septiembre de 2011, fue despedido por la ciudadana LAURA MILANO, en su carácter de Analista de Sistema, sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y sin existir causa justificada para ello. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, este Juzgado declara que el despido realizado al ciudadano LESVY RAMON RODRIGUEZ BARRIOS, anteriormente identificado fue injustificado, y en consecuencia ordena a la parte demandada a reenganchar al trabajador a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de su despido, cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha de la notificación de la parte demandada, 18 de octubre del año 2011 hasta la fecha de la efectiva reincorporación a sus labores habituales. A los fines de cuantificar los salarios dejados de percibir se establece que el trabajador devengaba un salario diario de ciento sesenta bolívares (Bs.160,00) y que la fecha de la notificación de la parte demandada fue el día 18 de octubre del año 2011, tal como se evidencia al folio siete (07) del presente expediente, fecha a partir de la cual se realizará el respectivo cómputo hasta la fecha de la efectiva reincorporación.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 201° y 152°.

La Juez,
La Secretaria,
Abg. María Mercedes Millán
Abg. Marylent Lunar

Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. Marylent Lunar