REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGÉSIMO (20°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DIEZ (10) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011)
201º Y 152ª
EXPEDIENTE: AP21-L-2011-002763.
PARTE ACTORA: CARLOS ANTONIO DIAZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.975.707.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ENIO ALVAREZ DIAZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 117.097.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DINAMICA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de junio de 1.979, bajo el Nº 21, Tomo 69-A-Pro., posteriormente transformada en compañía anónima según documento inscrito en el Registro de Comercio bajo el N° 10, Tomo 56-A, Pro, en fecha 06 de Mayo de 1.993.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSO CASTILLO LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 27.375.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

Visto en escrito de fecha 02 de noviembre de 2011, suscrito, por el abogado ROSO CASTILLO DIAZ, quién actúa en su carácter de apoderado judicial de la demandada la empresa DISTRIBUIDORA DINAMICA C.A, ampliamente identificados en autos; mediante la cual solicita la acumulación de la causas cursantes en los expedientes distinguido con los números AP21-L-2011-002764 y AP21-L-2011-002765, que a decir del solicitante, cursan cada uno respectivamente, en los Juzgados Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Fundamente su solicitud de acumulación de autos, el apoderado demandado en los términos siguientes:

“ (…)
Que el ciudadano CARLOS ANTONIO DIAZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 4.975.707, ha demandado por Calificación de Despido a tres empresas ( es decir ha solicitado Tres (03) calificaciones a mismo tiempo) como son Distribuidora ALIANZA C.A., representada por los ciudadanos ARMANDO IGOR AROCHA MARRERO y JOSÉ LUIS FERREIRA DOS PASSOS DA SILVA, Distribuidora DINAMICA C.A., representada por los ciudadanos ARMANDO DA ROCHA MARRERO y JOSE LUIS FERREIRA DOS SANTOS DA SILVA y Variedades MIL SABORES 2006, C.A., representada por los ciudadanos ARMANDO IGOR DA ROCHA MARRERO y JOSE LUIS FERREIRA DOS PASSOS DA SILVA, es decir los mismos accionistas, tal como consta en documentación que se anexa como lo son los registros mercantiles de cada empresa y los poderes que me fueron otorgados por las tres empresas, quiero manifestar al tribunal, que entre la empresa aquí demandadas, Distribuidora DINAMICA C.A y la empresa Distribuidora ALIANZA C.A., existe una Unidad Económica, en vista que ambas empresas están representadas por la misma directiva y tiene el mismo objeto y como punto principal y aclaratorio Distribuidora DINAMICA C.A., es la única accionista de la empresa Distribuidora ALIANZA C.A., de manera que la empresa contrato y le cancela los salarios al ciudadano CARLOS ANTONIO DIAZ, y para lo cual este trabaja es Distribuidora DINAMICA C.A., tanto es así que el propio trabajador al momento de demandar a Distribuidora ALIANZA C.A., subsidiariamente demanda también a Distribuidora DINAMICA C.A., e igualmente demando a la empresa VARIEDADES MIL SABORES 2006, Compañía Anónima, representada por los ciudadanos ARMANDO IGOR DA ROCHA MARRERO y JOSE LUIS FERREIRA DOS PASSOS DA SILVA, los mismos accionistas lo cual hace una sola unidad Económica entre las tres (3) empresas ya que los accionistas son los mismos.

Ahora bien ciudadano Juez con la finalidad de evitar decisiones contrarias en este caso donde las tres (3) empresas forman una Unidad Económica donde los accionistas son las mismas personas, es que solicito a este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la reiterad jurisprudencia de nuestros máximo tribunal de justicia, se proceda a la acumulación de los tres (3) expedientes en un solo Tribunal a los fines de que no exista como lo dije antes sentencia contradictoria que pudiere perjudicar al trabajador o a la empresa demandada, por ello solicito a este tribunal abocarse a conocer de la acumulación aquí solicitada y en consecuencia emplace a los Juzgados Séptimo y Undécimo a loos fines de que remitan a este tribunal las actuaciones que llevan cada uno de los expedientes AP21-L-2011-2764 y AP21-L-2011-2765, respectivamente, y los mismos sean acumulados a la causa que conoce este tribunal con el numero de expediente AP21-L-2011-2763. En vista que este fue el primer tribunal que comenzó a conocer de la causa en orden de prioridad tiene el N° 2763.

Ahora bien, formulada la solicitud de ACUMULACIÓN de las causas AP21-L-2011-002764, AP21-L-2011-0002765, a la causa que conoce este Tribunal signada con el N° AP21-L-2011-2763, con base a los argumentos de hecho ut-supra transcritos; no obstante que los mismos resultan inocuos; este Tribunal en estricto cumplimiento, a los principios constitucionales y legales, de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, iura novi curia, y garantista de una justicia accesible, sin formalismos inútiles, pasa a de determinar la viabilidad de la acumulación solicitada, y previo a dicho pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

El articulo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determina la posibilidad de interposición de una demanda donde dos o más trabajadores accionen a un mismo patrono, en razón de la conexión que existe por la causa u objeto, igualmente determina la factibilidad de que en un mismo libelo se acumulen pretensiones de varios trabajadores contra un mismo patrono aún y cuando no exista conexión entre las causas, es lo que en doctrina se denomina conexión impropia o intelectual.

La acumulación es el acto en virtud del cual se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas con el fin de que sean decididas en un único proceso. La acumulación de causas por conexión tiene su razón de ser “ tanto para asegurar la economía procesal, impidiendo así la multiplicidad de juicios, como para evitar el riesgo de que se dicte sentencias contrarias o contradictorias en asuntos entre si conexos, la ley quiere que ambas causas sean tratadas ante un solo juez (idem iudex) y decididas contemporáneamente en un solo proceso (simultaneus processus) (cfr. Rengel Romberg, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T.I, p.355)


Establecidas las premisas legales y doctrinales, antes transcritas; y luego de un análisis detallado de los recaudos acompañados a la solicitud, cursantes a los folios 25 al 28, así como del Sistema Juris 2000, por notoriedad judicial, en virtud que dicho sistema registra todas las actuaciones y actos procesales realizados por las partes y por los Tribunales, en los procesos judiciales cursantes por ante este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; quien aquí decide observa que las causas que cursan en los Juzgados Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución - AP21-L-2011-002764, y Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución – AP21-L-2011-002765; tienen relación de conexidad con la presente causa, en lo que se refiere a los tres elementos que debe contener todo proceso, como lo son: sujetos, objeto y titulo.

Que de la revisión informática de los expedientes de las causas de marras, éstas no previnieron a la presente causa; pero no obstante ello todas se encuentran en la misma etapa procesal, de fase de mediación. -

Que el instituto de la acumulación, tiene su razón de ser en el principio de la economía procesal, así como evitar que se dicten sentencias contrarias o contradictorias si se deciden en procesos separados.

Ahora bien, no obstante lo anteriormente señalado, el Tribunal observa que en las causas a acumular los sujetos pasivo son personas jurídicas diferentes, y si bien, la parte actora alega que los representantes de las empresas demandadas, son los mismos alegando la existencia entre ellos de una unidad económica, o grupo económico, lo implicaría para establecer la existencia de la misma, la evacuación de las pruebas pertinentes; y visto que no le esta atribuida a este Juzgador, la función de evacuar pruebas, deviene en improcedente la acumulación solicitada, ya que no existe identidad en los sujetos pasivos de las demandadas. Así se decide.

Por todo lo anteriormente establecido, finalmente, el Tribunal procede a los fines de dar estabilidad y certeza jurídica al presente proceso; ratifica la oportunidad fijada para el día 14 de Noviembre de 2011, a las 2:00 p.m., para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho, a los diez (10) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. MIGUEL YILALES ZURITA



LA SECRETARIA,

ABG. MARYLENT. LUNAR