REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO DEL JUDUCIAL DEL TRABAJO DEL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, Veintidós (22) de Noviembre de 2011
200º Y 151°



Nº ASUNTO:

AP12-L- 2.011-005018



PARTE ACTORA: CARLOS VIVAS COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.165.156.

ABOGADO APODERADO DE LA
PARTE ACTORA:
DOMINGO A FLEITAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.132,

PARTE DEMANDADA:
CORPORACIÓN RAPAZ C.A.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:
NO ACREDITO EN AUTOS


MOTIVO
PRESTACIONES SOCIALES


DE LOS HECHOS
El presente proceso se inició mediante demanda presentada por el ciudadano CARLOS VIVAS COLINA, titular de la cédula de identidad N° 10.165.156, asistido en este acto por el abogado DOMINGO FLEITAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.132, por cobo de Prestaciones Sociales contra la empresa “CORPORACIÓN RAPAZ, C.A., revisado como fue el libelo de la demanda por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución procede admitirlo en fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2.011, ordenándose librar los respectivos carteles de notificación, según lo establecido en el articulo 126 ejusdem. Llegada como fue la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, se anuncio dicho acto en la sala de espera de este Circuito Laboral, dejándose constancia mediante acta de fecha Quince (15) de Noviembre de 2011, de la no comparecencia de la parte demandada la empresa “CORPORACIÓN RAPAZ C.A”, ni por si ni por medio de apoderado alguno, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano CARLOS ALFONSO VIVAS COLINA, titular de la cédula de identidad N° 10.165.156,debidamente representado por el abogado DOMINGO FLEITAS LAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.132, según poder que cursa a los autos parte actora en el presente procedimiento, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien aquí decide procedió a dictar sentencia en forma oral, en la cual se presume la Admisión de los Hechos alegados por la parte actora, reservándose este Juzgador un lapso de cinco (05) días para publicar la sentencia; es por ello que estando dentro del lapso señalado procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Alega la parte actora supra identificado que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, ininterrumpidos y constante en fecha para la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN RAPAZ C.A., en calidad de Despachador de Alimentos, inicialmente mi labor la desempeñé en el Puerto de la Guaira, al poco tiempo fui trasladado a la ciudad de Caracas, para despachar los alimentos de un programa de alimentación denominada MI PAE, el cual por licitación fue adjudicado a mi patrono Corporación Rapaz C.A:, mis funciones en éste programa las desempeñe como Controlador de Despacho, por cuenta y orden de mi patrono, en la sede del proveedor de los alimentos a Corporación Rapaz C.A., desde el 10 de Mayo de 2.009, hasta el 17 de Diciembre 2.010, fecha en que sin incurrir en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, fui despedido injustificadamente por mi patrono. El tiempo de servicio fue de Un (1) año, Siete (7) meses y Siete (7) días, desempeñando mi cargo con honestidad y responsabilidad. Presté mis servicios para la empresa Corporación Rapaz C.A., en el siguiente horario de lunes a sábado desde las 8:00 a:m hasta las 6:00 p:m, con una hora de descanso para almorzar, que generalmente era al mediodía, con un sueldo mensual que me pagaba la empresa como contraprestación por mis servicios era de Seis Mil Bolívares (Bs.6:000,00), la forma de pago era en efectivo quincenalmente, y la empresa nunca me hizo firmar ni me emitió un recibo de pago de mi sueldo, lo único que nos depositaban en una cuenta bancaria era el bono de transporte y bono de alimentación, en mi caso porque inicialmente preste mis servicios en la Guaira, los salarios devengados durante la relación laboral fueron los siguientes, desde el 17 al 30 de mayo de 2.009, fue de Tres Mil Bolívares (Bs3.000,00) del 1° de junio de 2.009, al 17 de diciembre de 2.010, Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,00) mensuales, los cuales mantuve hasta el momento que mi patrono me despidió injustificadamente. Pese a las diligencias hechas por mi persona a los fines de que me sean canceladas la cantidad correspondiente, sin obtener respuesta alguna, razón por la cual comparezco ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la empresa CORPORACIÓN RAPAZ C.A., por el pago de mis Prestaciones Sociales derivadas de la relación laboral, derechos estos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, debido a la no comparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, no es menos cierto que el Juez es el que conoce el derecho, en virtud del PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, en tal sentido debe este revisar la procedencia o no de los derechos reclamados por el actor y que la misma no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, con el objeto de aplicar una recta y equitativa administración de justicia, obligación esta que tiene el sentenciador en cumplimiento de los postulados constitucionales de la Tutela Judicial efectiva, y la realización de la justicia, preceptos estos garantizados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a la confesión debido a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, y vista la actitud contumaz de la empresa demandada al no comparecer al llamado que le hace este órgano jurisdiccional con la finalidad de poder resolver sus diferencias siendo este el fin último de este nuevo proceso laboral, este Tribunal pasa a verificar la procedencia en derecho de los conceptos demandados tomando como base lo establecido en la Ley Sustantiva Labora, en consecuencia se determina que el tiempo de servicio contados desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso del trabajador es de Un (01) año y Siete (07) Meses y Siete (0) días . Así se decide.

Este tribunal pasa a verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos demandados, tomando como base lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Antigüedad: de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora le corresponden 105 días a razón del salario integral de Doscientos Cuarenta y Un Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.241,66), lo que equivale a la cantidad de Veinticinco Mil Trescientos Setenta y Cuatro Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.25,374,30).Así se decide.

Vacaciones Vencidas 2.009-2.010: de conformidad con lo establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien alega la parte actora que la empresa paga a sus trabajadores por este concepto Veintinueve (29) días a razón del salario diario de Doscientos Bolívares sin Céntimos (Bs.200,00) lo que equivale a la cantidad de de Cinco Mil Ochocientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs.5.800,00). Así se decide.

Bono Vacacional: 2.009-2010: la parte actora alega que la parte actora que la empresa cancela 15 de días, a razón del salario diario de Doscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs.200,00), lo que equivale a la cantidad de Tres Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.3.000,00). Así se decide.
Vacaciones Fraccionadas 2.010: de con conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo la parte actora alega que le corresponde 12,25 días a razón del salario diario de doscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 200;00), lo que equivale a la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta con Cero Céntimos (Bs.2.450,00). Así se decide.

Bono Vacacional Fraccionado: de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la parte actora 8.75 días, a razón del salario diario de Doscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs.200,00), lo que equivale a la cantidad de Mil Setecientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimo (Bs.1.750,00). Así se decide.

Utilidades 2.010: le corresponde a la parte actora, de conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora alega que la demandada cancela a sus trabajadores 60 días, a razón del salario diario de Doscientos Bolívares (Bs.200,00), lo que equivale a la cantidad de Doce Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.12.000,00). Así se decide.

Intereses Sobre Prestación de Antigüedad. La parte actora reclamó por este concepto la cantidad de Mil Setenta y Cinco Bolívares con Setenta Céntimos (Bs.1.075,70), siendo procedente este monto. En consecuencia se condena a pagar a la parte demandada el monto señalado. Así se decide.

Indemnización Por Despido Injustificado: de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la parte actora le corresponde Sesenta (60) días a razón del salario de Doscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs.200,00), para un total de Doce Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.12.000,00). Así se decide.

Indemnización Sustitutiva del Preaviso: de conformidad con lo establecido en el literal “d” del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la parte actora Cuarenta y Cinco (45) días, a razón del salario diario de Doscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs.200,00), lo que equivale a la cantidad de Nueve Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.9.000,00). Así se decide


DISPOSITIVA
En virtud de la Admisión de los Hechos por parte de la Empresa demandada CORPORACIÓN RAPAZ C.A., encontrándose que la demanda no es contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial del Trabajo, del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano CARLOS VIVAS COLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.165.156, contra la empresa CORPORACIÓN RAPAZ C.A, antes identificados. SEGUNDO: SE CONDENA: a la demandada a pagar al actor la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.70.000,00). TERCERO: En cuanto al pedimento de la corrección monetaria, este Juzgado observa que actualmente, este criterio ha sido totalmente modificado por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 15 de Junio de 2.006, en donde la sala expuso: (…) “La norma anteriormente transcrita se refiere al art.185 LOPT), es clara en señalar que en el nuevo proceso, la corrección monetaria o indexación procede solo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación de la demandada como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la suma debida, desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” (…) (Ramírez & Garay , tomo 234, pag. 95), por lo que este Tribunal, ordenará la indexacción o corrección monetaria, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social en la sentencia parcialmente transcrita, en la oportunidad de la Ejecución del presente fallo.- CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Así se decide.

Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a la fecha de la publicación del presente fallo.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISION EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


ABG. MIGUEL YILALES ZURITA
EL JUEZ
Abg. MARYLENT LUNAR LA SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 PM), se dictó y público la anterior decisión.


Abg. MARYLENT LUNAR LA SECRETARIA