REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO DEL JUDUCIAL DEL TRABAJO DEL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, Veintinueve (29) de Noviembre de 2011
200º Y 151°



Nº ASUNTO:

AP12-L- 2.011-005240



PARTE ACTORA: GUILLERMO TOLOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.825.701

APODERADO DE LA
PARTE ACTORA:
OFELMINA LOZANO VARGAS, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°81.770 63.132,

PARTE DEMANDADA:
CONSTRUCCIONES ROELI C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y estado Miranda, el día 16 de Agosto de 1.985,bajo el N° 42, Tomo 38-A-Pro, Modificado los estatutos por ante el mismo Registro en fecha 30 de Abril de 2.008, bajo el N° 16 Tomo 44-A.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:
NO ACREDITO EN AUTOS


MOTIVO
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


DE LOS HECHOS
El presente proceso se inició mediante demanda presentada por el ciudadano GUILLERMO TOLOZA, titular de la cédula de identidad N° 12.825.701, asistido en este acto por e abogada OFELIMINA LOZANO VARGAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.770, por cobro de Prestaciones Sociales contra la empresa CONSTRUCCIONES ROELI, C.A., revisado como fue el libelo de la demanda por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución procede admitirlo en fecha Veinticuatro (24) de Octubre de 2.011, ordenándose librar los respectivos carteles de notificación, según lo establecido en el articulo 126 ejusdem. Llegada como fue la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, se anuncio dicho acto en la sala de espera de este Circuito Laboral, dejándose constancia mediante acta de fecha Martes Veintidós (22) de Noviembre de 2011, de la no comparecencia de la parte demandada la empresa CONSTRUCCIONES ROELI C.A, ni por si ni por medio de apoderado alguno, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada OFELMINA LOZANO VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo en N° 81.770, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora el ciudadano GUILLERMO TOLOZA, titular de la cédula de identidad N° 12.825.701, según poder que cursa a los autos, por lo que con base a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2.005, este Juzgado difiere el pronunciamiento del fallo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, pronunciamiento que será reducido en un acta con la motivación y soporte del dispositivo, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el articulo 11 ejusdem, es por ello que estando dentro del lapso señalado procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Alega la parte actora supra identificado, que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, ininterrumpidos y constante en fecha para la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ROELI C.A., desde el Primero (01) de Octubre de 1.997, dentro de un horario de 7:00 a:m a 12:00 m y de 1:00 p:m a 5:00 p:m, desempeñándome como DEPOSITARIO/ ALMACENISTA, y devengando un salario mensual al inicio de esta relación laboral de (Bs.20,80) y (Bs.2.376) en el ultimo año en las labores propias de este cargo. La relación de trabajo fue regida por lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, con pago de utilidades para el ultimo año de servicio de 95 días, Vacaciones con un pago de 75 días en el ultimo año de servicio: Cabe destacar que durante la relación laboral cumplí funciones en varios cargos, en principio , en principio fui obrero de la construcción también en algunas oportunidades me pagaban con recibos de la empresa ELTRI C.A. Cumplí con mis labores de trabajo hasta el día siete (07) de Octubre de 2.011, fecha en que fui despedido de manera injustificada por el ciudadano JOSÉ G SERRA G, en su carácter de Gerente de Relaciones Laborales de la empresa, en atención a un contrato de trabajo por actividad especifica en obra determinada, cual fue suscrito el día 08-03-2.010. La relación laboral que sostuve con la empresa de manera continua e ininterrumpida durante 14 años y 06 días. Fui a la empresa en reiteradamente a solicitar que me pagaran mis prestaciones sociales, a los que la empresa se ha negado. Razón por la cual comparezco ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la empresa CONTRUCCIONES ROELI C.A., por el pago de mis Prestaciones Sociales derivadas de la relación laboral, derechos estos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, debido a la no comparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, no es menos cierto que el Juez es el que conoce el derecho, en virtud del PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, en tal sentido debe este revisar la procedencia o no de los derechos reclamados por el actor y que la misma no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, con el objeto de aplicar una recta y equitativa administración de justicia, obligación esta que tiene el sentenciador en cumplimiento de los postulados constitucionales de la Tutela Judicial efectiva, y la realización de la justicia, preceptos estos garantizados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a la confesión debido a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, y vista la actitud contumaz de la empresa demandada al no comparecer al llamado que le hace este órgano jurisdiccional con la finalidad de poder resolver sus diferencias siendo este el fin último de este nuevo proceso laboral, este Tribunal pasa a verificar la procedencia en derecho de los conceptos demandados tomando como base lo establecido en la Ley Sustantiva Labora, en consecuencia se determina que el tiempo de servicio contados desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso del trabajador es de Catorce (14) año y Seis (06) días . Así se decide.

Este tribunal pasa a verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos demandados, tomando como base lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Antigüedad: de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora le reclama 1.040 días a razón del salario integral de Ciento Sesenta y Un Bolívares con Setenta Un Céntimos (Bs.161,71), lo que equivale a la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Doscientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs.46.259,16).Así se decide.

Vacaciones Vencidas 2.000: de conformidad con lo establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, parte actora reclama Sesenta y Un (61) días, a razón del salario diario de ciento Nueve Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs.109,84) lo que equivale a la cantidad de de Seis Mil Setecientos Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs.6.700,24). Así se decide.

Vacaciones Fraccionadas 2.011: de con conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo la parte actora alega que le corresponde 62,50 días a razón del salario diario de Ciento Nueve Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 109,84), lo que equivale a la cantidad de Seis Mil Ochocientos Sesenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs.6.865,00). Así se decide.

Utilidades 2.010: de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora le corresponde a parte actora la cantidad de 60 días, a razón del salario diario de 5,20, lo que, lo que equivale a la cantidad de Trescientos Doce Bolívares con Cero Céntimos (Bs.312,00). Así se decide.

Utilidades Fraccionadas 2.011: de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la parte actor la cantidad de 79.10 días, a razón del salario de Ciento Nueve Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs.109,84), lo que equivale a la cantidad de Ocho Mil Seiscientos Ochenta y Ocho Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs.8.688,34). Así se decide.

Intereses Sobre Prestación de Antigüedad. La parte actora reclama por este concepto la cantidad de Veintidós Mil Trescientos Ochenta Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs.22.380,94).Así se decide

Indemnización Por Despido Injustificado: de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la parte actora le corresponde 150 días a razón del salario integral de Ciento Sesenta y Un Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs.161,71), lo que equivale ala cantidad de Veinticuatro Mil Doscientos Cincuenta y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.24.256,5000). Así se decide.

Indemnización Sustitutiva del Preaviso: de conformidad con lo establecido en el literal “d” del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la parte actora 90 días, a razón del salario integral de Ciento Sesenta y Un Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs.161,71), lo que equivale a la cantidad de Catorce Mil Quinientos Cincuenta y Tres Bolívares con Noventa Céntimos (Bs.14.553,90). Así se decide.

Preaviso Descontado de Forma Indebida: la parte actora alega que la empresa le adeuda la cantidad de Ciento Sesenta Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs.160,83), lo cual se declara procedente. Así se decide.


DISPOSITIVA
En virtud de la Admisión de los Hechos por parte de la Empresa demandada CONSTRUCCIONES ROELI C.A., encontrándose que la demanda no es contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial del Trabajo, del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano GUILLERMO TOLOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.825.701, contra la empresa CONSTRUCCIONES ROELI C.A, antes identificados. SEGUNDO: SE CONDENA: a la demandada a pagar al actor la cantidad de CIENTO NUEVE MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.109.611,62). TERCERO: En cuanto al pedimento de la corrección monetaria, este Juzgado observa que actualmente, este criterio ha sido totalmente modificado por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 15 de Junio de 2.006, en donde la sala expuso: (…) “La norma anteriormente transcrita se refiere al art.185 LOPT), es clara en señalar que en el nuevo proceso, la corrección monetaria o indexación procede solo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación de la demandada como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la suma debida, desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” (…) (Ramírez & Garay , tomo 234, pag. 95), por lo que este Tribunal, ordenará la indexacción o corrección monetaria, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social en la sentencia parcialmente transcrita, en la oportunidad de la Ejecución del presente fallo.- para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada, realizada por un solo experto designado por este Tribunal. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Así se decide.

Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a la fecha de la publicación del presente fallo.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISION EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


ABG. MIGUEL YILALES ZURITA
EL JUEZ
Abg. MARYLENT LUNAR LA SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 PM), se dictó y público la anterior decisión.


Abg. MARYLENT LUNAR LA SECRETARIA