REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, uno de noviembre de dos mil once
201º y 152º
Expediente Nº AP21-L-2008-3725
Se inicia la presente impugnación por escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2010, mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandada abogado Raiza Valera León, inscrita en el ISPSA: 38.140 impugno la experticia complementaria al fallo presentada por el experto Licenciado José Chacón. Dicha experticia fue impugnada dentro de lapso legal, por lo que se declara tempestiva la impugnación.
En fecha 16 de diciembre de dos mil diez, la Juez Titular de este Tribunal en virtud de su reincorporación del reposo medico ordenó la notificación a las partes sobre su abocamiento.
En fecha 31 de enero de 2011 se ordeno remitir la causa a la Coordinación de Secretaría para la designación de los expertos.
Consta en autos que los expertos Lic. lenor Rivas y Lic. José Herrera fueron juramentaron en fechas 10 de marzo y quince de marzo de dos mil once respectivamente.
Consta en el expedientes las reuniones celebradas con los expertos y la Juez realizadas los días: 25 de marzo, 29 de abril ,17 de mayo ,16 de junio ,11 de julio ,26 de julio ,09 de agosto ,04 de octubre y 25 de octubre de 2011.
Estando dentro de la oportunidad fijada por este Tribunal para dictar sentencia, pasa a realizarlo en los siguientes términos:
Puntos Impugnados
“Se impugna y rechaza la experticia complementaria del fallo por estar fuera de los límites de la sentencia ejecutoriada y su estimación es excesiva”; para ello la parte demandada hace una transcripción de lo que establece e l Art 249 del Código de Procedimiento Civil y seguidamente transcribe los parámetros en que fue ordenada la experticia de conformidad con la sentencia definitivamente firme d e fecha 03 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto Superior .
Para fines ilustrativos se transcriben el dispositivo dictado por el Juzgado Cuarto Superior y su motiva , la cual es traslado fiel y exacto del sistema juris. Ello con el fin de evitar tomar en consideraciones los resaltados realizados por la parte demandada y por cuanto es necesario analizar la Sentencia definitivamente firme donde se ordena la experticia complementaria del fallo, dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 03 de mayo de 2010, donde se indica:
”Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante; PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada; y, PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana Fanny Ferreira contra la empresa La Gran Sabana, Pollo Parrilla y Pizzería, C. A., partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a pagar a la trabajadora demandante los siguientes conceptos: diferencias por salario mínimo, antigüedad hasta junio de 1997, compensación por transferencia, prestación de antigüedad a partir de junio de 1997, vacaciones 2006-2007, bono vacacional 2006-2007, vacaciones fraccionadas 2007-2008, bono vacacional fraccionado 2007-2008, utilidades 2007, utilidades fraccionadas 2008, intereses de mora y corrección monetaria, todos a ser cuantificados por experticia complementaria, con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto, designado por el Tribunal encargado de la ejecución. 2.- El experto considerará que la relación de trabajo transcurrió desde el 04 de enero de 1994 hasta el 14 de febrero de 2008. 3.- El experto calculará la diferencia por salario mínimo a percibir por la trabajadora demandante, considerando el salario mínimo vigente en cada período o mes trabajado, debitando las sumas recibidas por este concepto. 4.- El experto considerará que el salario de la trabajadora está conformado por el salario mínimo, y las alícuotas por porcentaje del diez por ciento por servicios al cliente y por el valor que representa para la trabajadora la propina que entrega el cliente, tomando en cuenta para este último componente que se convino en que el valor que representa la propina, era desde el 17 de junio de 1992 hasta el 24 de marzo de 1998 a razón de Bs. 20,00 diarios; por el período del 25 de marzo de 1998 hasta el 23 de marzo de 2003 a razón de Bs. 100,00 diarios, y por el lapso a partir del 24 de marzo de 2003 hasta el 14 de febrero de 2008, fecha de la finalización de la prestación del servicio, a razón de Bs. 150,00 diarios. 5.- El experto calculará la antigüedad acumulada desde el 04 de enero de 1994 hasta el 18 de junio de 1997, correspondiéndole a la trabajadora el salario de noventa días, con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo –19 de junio de 1997-, considerando como ingreso el salario mínimo, y las alícuotas por porcentaje del diez por ciento por servicios al cliente y por el valor que representa para la trabajadora la propina que entrega el cliente, utilidades y bono vacacional. 6.- El experto calculará la compensación por transferencia, correspondiéndole a la trabajadora el salario de noventa días, con base al salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996, considerando como ingreso el salario mínimo, y las alícuotas por porcentaje del diez por ciento por servicios al cliente, del valor que representa para la trabajadora la propina que entrega el cliente, utilidades y bono vacacional. 7.- El experto calculará la prestación de antigüedad a partir del 19 de junio de 1997, inclusive, hasta el 14 de febrero de 2008, considerando que transcurrió un tiempo diez años, siete meses y veinticinco días, correspondiéndole el salario de seiscientos treinta y cinco días, que al sumarle los días adicionales por antigüedad, alcanza a la cantidad total de setecientos cincuenta salarios, a ser cuantificados por experticia complementaria con base al salario integral (salario mínimo, y las alícuotas por porcentaje del diez por ciento por servicios al cliente y por el valor que representa para la trabajadora la propina que entrega el cliente) devengado en cada oportunidad a calcular, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional. 8.- El experto calculará las vacaciones por el período 2006-2007, con base al salario integral de 34 días y por el monto del salario devengado en la oportunidad de la finalización de la relación de trabajo. 9.- El experto calculará las vacaciones fraccionadas conforme el salario de 2,42 días, con base al salario integral devengado para el momento de la finalización de la prestación de servicios. 10.- El experto calculará el bono vacacional por el período 2006-2007, con base al salario integral de 19 días y por el monto del salario devengado en la oportunidad de la finalización de la relación de trabajo. 11.- El experto calculará el bono vacacional fraccionado conforme el salario de 1,75 días, con base al salario integral devengado para el momento de la finalización de la prestación de servicios. 12.- El experto calculará las utilidades del año 2007, conforme el salario de 38 días con base al salario devengado en el respectivo año. 13.- El experto calculará las utilidades fraccionadas del año 2008, conforme el salario de 3,16 días, con base al salario devengado en el respectivo año. 14.- La empresa demandada suministrará al experto la información que éste le requiera para hacer los cálculos, en el entendido que de no hacerlo o hacerlo de manera incompleta o falsa, el experto hará sus cálculos con la información suministrada por la parte actora. 15.- El experto debitará de la cantidad final que corresponda a la trabajadora, las cantidades recibidas de la empleadora por los conceptos condenado pagar, analizados y valorados en la parte motiva. 16.- El experto calculará los intereses de mora y la corrección monetaria, de la manera indicada en la parte motiva de este fallo. 17.- Los honorarios profesionales del experto son por cuenta de la demandada”.
PRIMER PUNTO DE LA IMPUGNACION
Para el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria en la parte MOTIVA DEL FALLO se indicó:
“... Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación de trabajo –14 de febrero de 2008- “hasta la fecha del dictamen del dispositivo oral del presente fallo”, de acuerdo con doctrina sentada por la Sala de Casación Social en fallo de fecha 24 de marzo de 2009 (sentencia 0402, expediente AA60-S-2008-000282). Los intereses de mora se calcularán por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Este Juzgado Superior, conforme estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 11 de noviembre de 2008, acuerda la corrección monetaria –indexación-, causada así: para el monto por concepto de la prestación de antigüedad, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo –14 de febrero de 2008-; los otros conceptos a partir de la notificación de la demandada –04 de agosto de 208-. De acuerdo con los términos de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2009 de la mencionada Sala, en ambos casos, el cálculo de la corrección monetaria se hará “hasta la fecha del dispositivo oral del presente fallo”, a ser cuantificados por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, excluyendo los lapsos “sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales”. A partir del decreto de ejecución de la sentencia, la parte interesada podrá solicitar la corrección monetaria conforme establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ...”
INDICA LA PARTE IMPUGNANTE:
1.1) PRIMER PUNTO: ( folio 76) ; Se refiere al cálculo de la Corrección monetaria: Indica: “el experto realizó un cálculo mensual, sin lugar a dudas ese forma indebida exagera en demasía el monto que tendría que pagar la parte demandada”
Esta Juzgadora debidamente asesorada por los expertos observa que la indexación o corrección monetaria fue calculada de acuerdo a lo previsto por el Banco Central de Venezuela en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.662. de fecha 24 de Septiembre de 2003, Decreto No. 2.507 de fecha 11 de Julio de 2003, donde se decreta el siguiente Reglamento de la Ley de Impuestos sobre la Renta, TÍTULO II, DE LA DETERMINACIÓN DEL ENRIQUECIMIENTO NETO, CAPÍTULO V DE LOS AJUSTES POR INFLACIÓN, SECCION PRIMERA, DISPOSICIONES GENERALES, Artículo 91. El porcentaje de variación experimentado por el índice de Precios al Consumidor (IPC) para un período determinado, se determina mediante la aplicación de cualquiera de los siguientes cálculos matemáticos:
a) Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes final del período, expresado con cinco decimales como mínimo, dividido entre el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes de adquisición o del mes de cierre del período anterior cuando éste sea el caso, expresado con cinco decimales como mínimo. El resultado se multiplica por cien, al total obtenido se le resta 100 y se expresa con cinco decimales.
[(Índice final / Índice inicial) 100] - 100 = Variación porcentual.
b) Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes final del período, expresado con cinco decimales como mínimo, menos el índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes de adquisición o del mes de cierre del ejercicio anterior cuando éste sea el caso, expresado con cinco decimales como mínimo. El resultado se divide entre el índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes de adquisición, o del mes de cierre del ejercicio anterior cuando este sea el caso y el nuevo resultado se multiplica por 100 y se expresa con cinco decimales.
[(Índice final - Índice inicial) / Índice inicial] 100 = Variación porcentual.
Parágrafo Primero. Cuando se utiliza el porcentaje de variación definido en los literales (a) o (b) para actualizar un activo o pasivo no monetario, se multiplica la cifra a actualizar por la variación porcentual y al resultado se le suma a la cifra a ajustar para obtener el total del activo o pasivo actualizado.
Parágrafo Segundo. Cuando se utiliza el factor de actualización para ajustar un activo o pasivo no monetario, se multiplica la cifra a actualizar por el factor obtenido de dividir el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes final del período, expresado con cinco decimales, entre el índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes de adquisición o del mes de cierre del ejercicio anterior, cuando este sea el caso, expresado con cinco decimales. El factor obtenido se expresa también con cinco decimales.
Parágrafo Tercero. Todas las cifras resultantes de las actualizaciones indicadas en la Ley y este Reglamento se presentarán redondeadas sin céntimos al número entero obtenido, o al número entero siguiente si la fracción es superior a cincuenta (50) centésimas.
La fuente utilizada es emanada del Banco Central de Venezuela, Gerencia de Estadísticas Económicas, Índice Nacional de Precios al Consumidor, (Base 2007 = 100).
La transcripción del presente texto, fue tomado por esta Juzgadora siguiendo la fuente de la Pág. web. Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. GO. 5.662, Extraordinaria 24-09-2003, pagina del Seniat y Banco Central de venezuela.-
El experto contable Lic José Orlando Chacón, al momento de realizar la experticia señalo al folio (42 y sgt) el método a utilizar para el cálculo de la corrección monetaria, por lo que esta Juzgadora declara que la operación realizada en la experticia impugnada es ajustada a derecho.
Sobre este punto esta Juzgadora esta indicando que la fórmula para el calculo de la indexación es la correcta, por lo que esta misma fórmula será la utilizada para el recalculo de los montos en caso que estos resultaren procedentes.
Sin lugar este punto de la impugnación, dado que es la fórmula confeccionada por los expertos, ajustada a la fórmula indicada por el Banco Central de Venezuela, haciendo los cálculos mensualmente a los fines de excluir los lapsos indicados en los fallos, sin que signifique que resulte en demasía el monto.
Sobre otros puntos impugnados de la indexación monetaria del concepto de la antigüedad.
La parte demandada impugna el monto de bolívares 52.469,82 (folios 74) correspondiente al cuadro número cinco de la experticia del Lic. José Chacón, bajo la siguiente fundamentación.
1.2) Indica que: “para el monto por prestación de Antigüedad (folio 61) el experto consideró la cantidad de Bs. 68.736,69 que comprendía los siguientes conceptos: A) Antigüedad desde el 19 de junio de 1997, hasta el 14 de febrero de 2008,: Bs. 20.793,39; B) Intereses moratorios: Bs. 30.351,98. C) Diferencia del salario mínimo desde el 04 de enero de 1994 hasta 19 de junio de 1997: Bs. 1.086,65. D) Diferencia del salario desde el 20 de febrero de 1997 hasta el 16 de febrero de 2008: Bs. 43.187,40. E) Antigüedad Desde el 04 de enero de 1994 hasta el 18 de junio de 1997: Bs. 67,66. F) Compensación por transferencia: Bs. 40,00. G) Deducciones: Adelanto de Prestaciones Sociales, por Bs. 5.554,01 y pago de intereses sobre Prestaciones sociales, por Bs. 442,99, fueron considerados otros conceptos diferentes a la antigüedad...”
Referente a este punto , para el cálculo de la Corrección monetaria en la motiva del fallo del Juzgado Cuarto superior se ordenaron los siguientes parámetros.
“... Este Juzgado Superior, conforme estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 11 de noviembre de 2008, acuerda la corrección monetaria –indexación-, causada así: para el monto por concepto de la prestación de antigüedad, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo –14 de febrero de 2008-; los otros conceptos a partir de la notificación de la demandada –04 de agosto de 208-. De acuerdo con los términos de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2009 de la mencionada Sala, en ambos casos, el cálculo de la corrección monetaria se hará “hasta la fecha del dispositivo oral del presente fallo”, a ser cuantificados por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, excluyendo los lapsos “sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales”.
De una revisión a la experticia impugnada (folios 61) se observa, en el fallo se indicó expresamente “para el monto por concepto de la prestación de antigüedad”; por lo que al revisar el informe pericial se observa que el experto computó en esta sección los siguientes conceptos: Antigüedad desde el 19 de junio de 1997 hasta el 14 de febrero de 2008, Intereses, Diferencia del salario mínimo desde el 04 de enero de 1994 hasta 19 de junio de 1997, Diferencia del salario desde el 20 de febrero de 1997 hasta el 16 de febrero de 2008, Antigüedad desde el 04 de enero de 1994 hasta el 18 de junio de 1997, Compensación por transferencia, con las Deducciones y anticipo de Prestaciones Sociales y los intereses sobre Prestaciones sociales por lo tanto por expresa disposición del fallo, solo se debió tomar en cuenta en este cómputo la Prestación de Antigüedad, en el entendido que debe incluirse tanto la indemnización de antigüedad causada desde el 04 de enero de 1994 hasta el 18 de junio de 1997 como la Prestación de Antigüedad producida desde el 19 de junio de 1997, incluyendo tanto la causada mensual y adicional anual, hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, en los términos indicados en la sentencia. En base al razonamiento expuesto y visto que el experto modifico la Cosa Juzgada, se declara con lugar la impugnación en cuanto a este punto. Se ordena nuevamente su recalculo .Así se decide.
Respecto a la corrección monetaria de los otros conceptos la parte impugnante señalo:
1.3) Indica la parte impugnante: folios (78) “para el monto de los otros conceptos, el experto refirió la cantidad de Bs.10.007, 30 , que comprende los siguientes conceptos y montos: A) Vacaciones periodo 2006-2007: Bs.3.442,84. B) Vacaciones fraccionadas: Bs.295,46. C) Bono vacacional período 2006-2007: Bs.1.923,94. D) Bono vacacional fraccionado: Bs.177,20. E) Utilidades año 2007: Bs.3.847,88. E) Utilidades fraccionadas año 2008: Bs.319,98 ...” ( ver folio 62 de la experticia impugnada del Lic. José Chacón).
Sobre el cálculo la sentencia antes aludida, del Juzgado Cuarto Superior estableció lo siguiente
“... Este Juzgado Superior, conforme estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 11 de noviembre de 2008, acuerda la corrección monetaria –indexación-, causada así: para el monto por concepto de la prestación de antigüedad, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo –14 de febrero de 2008-; los otros conceptos a partir de la notificación de la demandada –04 de agosto de 2008-.
Ahora bien; anteriormente se dijo que para el cálculo de la corrección monetaria de la asignación de antigüedad el experto incluyo concepto que no le estaban permitidos es decir distintos a la asignación de antigüedad, pero también se observa que el experto Lic José Chacón, al momento de calcular la corrección monetaria referido a los otros conceptos, omitió la diferencia del salario mínimo desde el 04 de enero de 1994 hasta el 16 de febrero de 2008, Compensación por transferencia, con las deducciones y anticipo de Prestaciones Sociales. Por cuanto el experto modifico la Cosa Juzgada. Se ordena recalcular la corrección monetaria según los parámetros indicados en la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior. Asi se decide.
Sobre la fecha tope para el cálculo de la corrección monetaria por parte del experto.
1.4) Indica la parte impugnante que: “el experto en el cálculo de la indexación con los anteriores conceptos, desde la fecha de la terminación de la relación laboral es arbitrario, y contrario a los parámetros de la sentencia ejecutoriada, porque en la misma se estableció que se calcularía los otros conceptos a partir del 04 de agosto de 2008, fecha de notificación de la parte demandada, hasta el dispositivo oral del fallo, el cual fue dictado en fecha 30 de abril de 2010 y el cálculo fue considerado indebidamente hasta el mes de noviembre de 2010, contrariando los límites de la aludida sentencia. ...”
En cuanto a este punto, para el cálculo de la Corrección monetaria referida a los otros conceptos, en la motiva del fallo se ordenó:
“... Este Juzgado Superior, conforme estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 11 de noviembre de 2008, acuerda la corrección monetaria –indexación-, causada así: (...) los otros conceptos a partir de la notificación de la demandada –04 de agosto de 2008-. De acuerdo con los términos de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2009 de la mencionada Sala, en ambos casos, el cálculo de la corrección monetaria se hará “hasta la fecha del dispositivo oral del presente fallo” (Negrillas nuestras)
Por lo antes expuestos se observa que en el fallo indicó expresamente :“los otros conceptos a partir de la notificación de la demandada –04 de agosto de 2008. ... en ambos casos, el cálculo de la corrección monetaria se hará “hasta la fecha del dispositivo oral del presente fallo”; al revisar el informe pericial se observa que el experto hizo el cálculo de la indexación para los otros conceptos desde el mes de agosto de 2008 hasta noviembre de 2010, siendo que el dispositivo oral del fallo se efectuó en el mes de abril de 2010 . Se declara con lugar la impugnación de experticia en cuanto a este punto y se ordena el recalculo de la corrección monetaria hasta la fecha del dispositivo oral del fallo, en los términos aquí expresado. Así se decide.
Sobre los lapsos a excluir para el informe pericial.
1.5) Indica la parte impugnante que: “... También la aludida sentencia ejecutoriada, estableció que se deberían excluir los lapsos sobre los cuales se haya paralizado la causa por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Sobre este particular no aparece una relación detallada sobre la exclusión de ese referido tiempo. ...”
El Juzgado cuarto Superior estableció lo siguiente:
… De acuerdo con los términos de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2009 de la mencionada Sala, en ambos casos, el cálculo de la corrección monetaria se hará “hasta la fecha del dispositivo oral del presente fallo”, a ser cuantificados por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, excluyendo los lapsos “sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales”. “excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales”.
Sobre este punto de la impugnación, de la revisión realizada por el experto José Chacón se observa de los cálculos que cursan al expediente, si se tomaron en cuenta los días a excluir, ejemplo de ello lo observamos en los meses de diciembre-enero - agosto y septiembre, donde se observa la exclusión de los días correspondientes a vacaciones judiciales y asuetos de navidad, por lo tanto, en cuanto a este punto, se declara sin lugar la impugnación. Así se decide.
SEGUNDO PUNTO: La parte impugnante se refiere al cálculo de la ANTIGÜEDAD, por supuestamente, haberse salido de los límites del fallo y por cálculo exagerado, en los siguientes términos:
2.1) Que: “... El cálculo de la antigüedad desde el 19 de junio de 1997, hasta el 14 de febrero de 2008, considerando un total de setecientos cincuenta (750) días, el experto indicó que ascendía a la cantidad de Bs.F.30.351,98, conformado por el capital de Bs.F.20.793,39 y los intereses sobre la prestación de antigüedad por la cantidad de Bs.F.9.558,59. Que los cálculos se analizaron y realizaron con la ayuda de una hoja de cálculo del programa Excel, y se plasman en el CUADRO Nº 1, pero que, no existe a los autos copia del referido programa Excel, donde se pueda constatar y revisar la base de cálculo de las alícuotas de las utilidades y bono de vacaciones, y poder certificar que se ajusta a los límites del fallo, pero lo que sí se puede apreciar es que el cuadro Nº 1, es una burda copia del cuadro contenido en el libelo de demanda. Que la sentencia indica cuales son los parámetros a ser considerados por el ciudadano experto, que en todo caso desconoció, toda vez que para el cálculo del SALARIO de la actora estableció: Calcular el salario detallamente, es el punto de partida para los debidos cálculos de los diferentes conceptos condenados. No existe en el Informe del perito, ningún cálculo detallado del SALARIO de la actora, lo que evidentemente delata la extralimitación del experto en la tarea encomendada, al pretender evadir su responsabilidad con una burda copia del cuadro de salario integral referido por la actora, en el libelo de demanda. Que Es cierto que existe reconocimiento de la demandada del salario de la actora alegado en el libelo de demanda, desde junio 1997, hasta julio 2006, ello se puede observar en el pago por la cantidad de Bs. 14.642,83, que se le realiza a la actora, consignado en fecha 08 de mayo de 2009, que corre inserto al folio 139 al 143. Adicionalmente, el referido pago a favor de la actora, por Bs.F.14.642,83, también debe ser objeto de descuento del monto a pagar a la actora, se aprecia el depósito en la cuenta de ahorros al folio 153 y 154 del cuaderno principal. ...”
Sobre este punto en el Dispositivo del fallo, se indicó:
“7.- El experto calculará la prestación de antigüedad a partir del 19 de junio de 1997, inclusive, hasta el 14 de febrero de 2008, considerando que transcurrió un tiempo de diez años, siete meses y veinticinco días, correspondiéndole el salario de seiscientos treinta y cinco días, que al sumarle los días adicionales por antigüedad, alcanza a la cantidad total de setecientos cincuenta salarios, a ser cuantificados por experticia complementaria con base al salario integral (salario mínimo, y las alícuotas por porcentaje del diez por ciento por servicios al cliente y por el valor que representa para la trabajadora la propina que entrega el cliente) devengando en cada oportunidad a calcular, más la alícuotas de utilidades y bono vacacional....” (Negrillas nuestras)
En la Motiva se indicó:
“... En cuanto a, siete meses y veinticinco días, correspondiéndole el salario de seiscientos la antigüedad a partir del 19 de junio de 1997, inclusive, hasta el 14 de febrero de 2008, transcurrió un tiempo diez años treinta y cinco días, que al sumarle los días adicionales por antigüedad, alcanza a la cantidad total de setecientos cincuenta salarios, a ser cuantificados por experticia complementaria con base al salario integral (salario mínimo, y las alícuotas por porcentaje del diez por ciento por servicios al cliente y por el valor que representa para la trabajadora la propina que entrega el cliente) devengado en cada oportunidad a calcular, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, todo lo cual se remite a una experticia complementara para su cuantificación....” (Negrillas nuestras)
Al respecto esta Juzgadora debidamente asesorada observa lo siguiente: de una revisión del cuadro folios (44 y sig.), donde el experto realizó los cálculos de la Prestación de Antigüedad, se observa que no detalló conforme lo indica la sentencia, los montos considerados mensualmente por cada concepto para su cálculo, a saber, salario mínimo, porcentaje del diez por ciento por servicios al cliente, el valor que representa para la trabajadora la propina que entrega el cliente, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional. Se declara con lugar este punto de la impugnación y se ordena dejar constancia en el presente auto de los cuadros correspondientes al cálculo de los conceptos que conforman el cálculo del salario en base a los parámetros dictados en la Sentencia emanada del juzgado Cuarto Superior. Así se decide
De los parámetro fijados para el cálculo del salario:
Ahora bien, para el cálculo del salario, los expertos requirieron de la empresa información sobre lo pagado a la parte actora por dicho concepto, incluyendo el porcentaje del diez por ciento (10%) por servicios al cliente, procediendo los expertos a trasladarse a la empresa y mediante escrito requirieron la información, tal y como consta al documento que se consignó al expediente, dando respuesta la demandada a la solicitud realizada, mediante comunicación escrita y copias de los recibos de pago que cursan a los autos, documentos estos que al ser cotejados, resultaron idénticos, pero no se evidencia en los referidos recibos el pago del referido 10% por servicios al cliente, lo que resulta incompleta la información.
Para el análisis de este punto de impugnación, esta Juzgadora pasa a transcribir el dispositivo del fallo señaló que sobre este punto indico los parámetros a seguirlo siguiente:
14.- La empresa demandada suministrará al experto la información que éste le requiera para hacer los cálculos, en el entendido que de no hacerlo o hacerlo de manera incompleta o falsa, el experto hará sus cálculos con la información suministrada por la parte actora.
En consecuencia, de conformidad con lo indicado en precedencia del fallo se procedió a hacer los cálculos con la información suministrada por la parte actora en el libelo de demanda en cuanto al salario mensual, específicamente en el Cuadro que riela a los folios 3 al 6, y que según lo indicado por la parte actora en su escrito libelar, contiene lo correspondiente a la propina y lo referido 10% por servicios al cliente (folio 7).
La sentencia del Juzgado Cuarto Superior estableció lo siguiente respecto al cálculo del salario en el punto cuatro:
4.- El experto considerará que el salario de la trabajadora está conformado por el salario mínimo, y las alícuotas por porcentaje del diez por ciento por servicios al cliente y por el valor que representa para la trabajadora la propina que entrega el cliente, tomando en cuenta para este último componente que se convino en que el valor que representa la propina, era desde el 17 de junio de 1992 hasta el 24 de marzo de 1998 a razón de Bs. 20,00 diarios; por el período del 25 de marzo de 1998 hasta el 23 de marzo de 2003 a razón de Bs. 100,00 diarios, y por el lapso a partir del 24 de marzo de 2003 hasta el 14 de febrero de 2008, fecha de la finalización de la prestación del servicio, a razón de Bs. 150,00 diarios
Por lo tanto, se tiene como cierto que el salario indicado por la actora en su escrito de demanda estaba compuesto por la propina y el 10% por servicios al cliente y como en el fallo se indicó cual es el monto por el derecho a recibir la propina, se procedió a restarlo del monto indicado por la demandada, siendo la diferencia lo percibido por el 10% por servicios al cliente; ejemplo en el salario correspondiente a junio de 1997 se hizo la siguiente operación aritmética
Ejemplo: Salario mensual según demanda bolívares (195 ) , la actora indico en el libelo de la demanda que el salario era el porcentaje de la venta mas la propina, en virtud de los parámetros indicados se procedió a restar al porcentaje dicha propina porcentaje (194,40 ) propina (0,60) mas el salario mínimo 75 para un total de 270 bolívares.
luego para el cálculo de los conceptos condenados se consideró, conforme a los parámetros de la sentencia, el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, las alícuotas por porcentaje del diez por ciento por servicios al cliente y por el valor que representa para la trabajadora la propina que entrega el cliente, tomando en cuenta para este último componente que se convino en que el valor que representa la propina, era desde el 17 de junio de 1992 hasta el 24 de marzo de 1998 a razón de Bs. 20,00 diarios; por el período del 25 de marzo de 1998 hasta el 23 de marzo de 2003 a razón de Bs. 100,00 diarios, y por el lapso a partir del 24 de marzo de 2003 hasta el 14 de febrero de 2008, fecha de la finalización de la prestación del servicio, a razón de Bs. 150,00 diarios, para así obtener el salario normal, mientras que para determinar el salario integral se le adicionó lo correspondiente a la alícuota de Bono Vacacional y Utilidades.
2.2) Que para el cálculo del concepto de ANTIGÜEDAD desde junio 1997 hasta febrero 2008, era necesario determinar el último salario de la actora, al momento de la finalización de la relación de trabajo, que en la sentencia ejecutoriada se refirió al respecto en los siguientes términos:
“Al folio 08 del cuaderno de recaudos, cursa comunicación de fecha 11 de agosto de 2007, suscrita por la actora dirigida a la demandada, a la que este Juzgador le otorga valor probatorio al no haberse tachado o desconocida la firma, desprendiéndose de la misma la aceptación de la trabajadora, a partir de la mencionada fecha, del “nuevo tipo de salario, donde la empresa no cobrara (sic) el Diez por ciento (10%) por concepto de Porcentaje a sus Clientes y por otra parte la empresa pagara (sic) un salario básico de Un Millón Ochenta Mil (Bs.1.080.000,00) mensuales más Bono Nocturno y Domingos, para un pago final de Un Millón Trescientos Ochenta y Dos Mil Cuatrocientos (Bs. 1.382.400,00), los cuales serán contemplados para el pago de Vacaciones, Utilidades, además se depositaran (sic) los 5 días correspondientes por cada mes de salario vencido, según el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Antigüedad”.
Que sobre esta base se debe concluir que el último salario de la actora es de Bs. 1.382,40 desde el 11 de agosto de 2007, hasta el día 14 de febrero de 2008, fecha en la cual terminó la relación de trabajo. Que ese último salario afecta todos los conceptos laborales, como lo es el de ANTIGÜEDAD.
Que en el cuaderno de recaudos, a los folios 36 al 56, cursan los recibos de pago del salario mínimo de la actora, que van desde enero 2004, hasta mayo 2007; y de los folios 57 al 62, cursan los RECIBOS DE PAGO DEL SALARIO MINIMO de la actora, de enero a diciembre de 2001; y de los folios 63 al 68, cursan los recibos de pago del salario mínimo de la actora, de enero a diciembre de 2000; y de los folios 69 al 74, cursan los recibos de pago del salario mínimo de la actora, de enero a diciembre de
En el análisis del punto anterior, se indicó el salario a considerar para el cálculo de los conceptos condenados a pagar en la presente causa, de acuerdo al monto devengado mensualmente, observando que en la motiva del fallo se indicó que de acuerdo a la documental consignada hubo la aceptación de la trabajadora, a partir del 11 de agosto de 2007 del nuevo tipo de salario, donde la empresa no cobrara (sic) el Diez por ciento (10%) por concepto de Porcentaje a sus Clientes y por otra parte la empresa pagara (sic) un salario básico de Un Millón Ochenta Mil (Bs.1.080.000,00) mensuales más Bono Nocturno y Domingos, para un pago final de Un Millón Trescientos Ochenta y Dos Mil Cuatrocientos (Bs. 1.382.400,00). En consecuencia, el salario a considerar a partir del mes de agosto de 2007 es Un Millón Ochenta Mil (Bs.1.080.000,00) mensuales más Bono Nocturno y Domingos, para un pago final de Un Millón Trescientos Ochenta y Dos Mil Cuatrocientos (Bs. 1.382.400,00), monto que traducido al valor de la moneda actual, equivale a Un Mil Trescientos Ochenta y Dos con Cuarenta céntimos (Bs. 1.382,40, monto al cual se le adiciona lo indicado por el sentenciador por valor que representa el derecho a recibir la propina y las alícuotas de utilidades y de Bono vacacional). En derivación a lo expuesto, al revisar el cuadro donde el experto realizó los cálculos de la Prestación de Antigüedad, se observa que no tomo en cuenta para el cálculo del salario el monto de Bs. (Bs. 1.382.400,00), partir del mes de agosto de 2007, ni nada dijo sobre la exclusión del 10% . Se declara con lugar lo referente a este punto de la impugnación. Se ordena el recalculo con base a los criterios señalados en la sentencia definitivamente firme del Juzgado Cuarto Superior. Así se decide
Tercer punto: La parte impugnante se refiere al cálculo de la diferencia de salario
mínimo e impugna el calculo por haberse salido de los límites del fallo y por ser exagerado. Cuadro N°:3
“Que el experto consideró el SALARIO MINIMO DE FORMA INTEGRA y aplicó unas alícuotas por Bono Vacacional y por Utilidades, que se desconocen cómo están conformadas, cual es su alcance, cuando lo refiere de la siguiente forma”
Que no existe a los autos, como apoyo del informe de experticia que se impugna, una “hoja de cálculo Excel de Windows” para poder tener certeza jurídica de la base de cálculo utilizada por el experto, a los fines de establecer las alícuotas de utilidades y del bono vacacional, a partir de junio 1997, hasta los meses que corresponda por efecto del pago del salario mínimo a la actora.
En efecto sobre este punto, se observa que, efectivamente, en el cuadro identificado no. 3, referido a la “diferencia del salario mínimo dejado de cancelar entre el 19-junio-1997 hasta el 14-febrero-2008” se indica una columna como “diferencia de salario mínimo”, luego una “alícuota bono vacacional”, “alícuota de utilidades”, “salario mensual integral”, “salario diario integral”, para proceder a calcular la prestación de antigüedad por la diferencia resultante, sin embargo esto no fue lo ordenado en el fallo.
De lo sentenciado por el Juzgado Cuarto superior.
3.- El experto calculará la diferencia por salario mínimo a percibir por la trabajadora demandante, considerando el salario mínimo vigente en cada período o mes trabajado, debitando las sumas recibidas por este concepto.
En consecuencia Se declara con lugar la impugnación sobre este punto para lo cual deberá realizarse nuevamente el cálculo, considerando el Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en cada período, deduciendo las cantidades recibidas por ese concepto, de acuerdo a los documentos que cursan a los autos y los suministrados por la parte accionada. Así se decide.
Cuarto punto: La parte impugnante se refiere al cálculo para determinar el Corte de cuenta por antigüedad, impugnándola por la siguiente razón:
Que al folio 53, se puede observar, que el experto consideró el total de 38 días por concepto de utilidades en el año 1996, para determinar la alícuota de utilidades y calcular el salario integral, pero que no es cierto que se debe aplicar 38 días por concepto de utilidades, porque como quedó establecido por ese concepto se aplican los días, considerando la convención colectiva del 1992, que corre inserto a los autos.
Por lo que el experto aplico erradamente un salario integral de Bs.F.0, 751851, en consecuencia la diferencia por corte de cuenta al 18 de junio de 1997, por antigüedad no es la cantidad de Bs.F 67,66, el experto por error lo señaló como compensación por transferencia. Por cuya razón se impugna.
De la revisión realizada a los cálculos del experto relativos al corte de cuenta, se observa que la alícuota de utilidades considerada al Corte de Cuentas es 38 días para el cálculo del salario integral, por lo que al revisar los contratos se observa que para el 18 de junio de 1997 se pagaban 36 días, así lo estableció la motiva de la sentencia dictada por el juzgado Cuarto Superior al establecer lo siguiente:
“A los folios 10 al 17 del cuaderno de recaudos, consignados por la demandada, cursan originales de recibos suscritos por la actora, los cuales no fueron tachados ni desconocidas las firmas, siendo apreciados por esta alzada, desprendiéndose de los mismos el pago de utilidades correspondiente a los años 1999 al 2006, períodos no reclamados en el presente juicio. En los recibos de los años 1999 y 2000 –folios 16 y 17 del cuaderno de recaudos 1- se indica desempeñando el cargo de lunchera (sic); en los otros –folios 10 al 15- desempeñando el cargo de anfitriona”.
Por las razones expuestas se declara con lugar este punto de impugnación de la experticia y se procederá en consecuencia a realizar los cálculos con esta base. Así se decide.
Quinto punto: La parte impugnante se refiere al cálculo de las VACACIONES PERIODO 2006-2007
Que La sentencia ejecutoriada estableció:
“8.- El experto calculará las vacaciones por el período 2006-2007, con base al salario integral de 34 días y por el monto del salario devengado en la oportunidad de la finalización de la relación de trabajo”.
Que el último salario de la actora, al momento de la finalización de la relación de trabajo, es de Bs. 1.382,40, según lo indica la sentencia:
“Al folio 08 del cuaderno de recaudos, cursa comunicación de fecha 11 de agosto de 2007, suscrita por la actora dirigida a la demandada, a la que este Juzgador le otorga valor probatorio al no haberse tachado o desconocida la firma, desprendiéndose de la misma la aceptación de la trabajadora, a partir de la mencionada fecha, del “nuevo tipo de salario, donde la empresa no cobrara (sic) el Diez por ciento (10%) por concepto de Porcentaje a sus Clientes y por otra parte la empresa pagara (sic) un salario básico de Un Millón Ochenta Mil (Bs.1.080.000,00) mensuales más Bono Nocturno y Domingos, para un pago final de Un Millón Trescientos Ochenta y Dos Mil Cuatrocientos (Bs. 1.382.400,00), los cuales serán contemplados para el pago de Vacaciones, Utilidades, además se depositaran (sic) los 5 días correspondientes por cada mes de salario vencido, según el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Antigüedad”.
Que el último salario fijo de la actora fue la cantidad de Bs. 1.382,40, más la propina mensual que asciende a la cantidad de Bs.F.4, 50 (Bs.F. 0,15 diarios) más la alícuota de utilidades, que al año 2008, si corresponde aplicar la cantidad de 38 días de utilidades, más alícuota de bono vacacional conforme los días establecidos en la convención colectiva de marzo de 2003, que corre inserta a los autos
Por las razones anteriores, SE IMPUGNA EL CALCULO DEL EXPERTO, POR CONCEPTO DE VACACIONES DEL 2006-2007, folio 54, por haberse salido de los límites del fallo, y por cálculo exagerado.
Posición del Tribunal: En efecto, en el fallo se indica que el experto calculará las vacaciones por el período 2006-2007, por el monto del salario devengado en la oportunidad de la finalización de la relación de trabajo. Al revisar la experticia se observa que el experto no se ajustó, dado que, como ya se ha dicho, el salario a considerar a partir del mes de agosto de 2007 es Un Mil Trescientos Ochenta y Dos con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.382,40), sin embargo el experto no consideró este salario. Se declara con lugar la impugnación en cuanto a este punto. En consecuencia, para el cálculo de las vacaciones se harán los cálculos sobre la base de este salario. Así se decide.
Sexto punto: La parte impugnante se refiere al cálculo de las vacaciones fraccionadas:
Considera, al igual que en el cálculo de las vacaciones, el experto debe hacerlo en base al último salario que se indicó en el fallo de Bs. 1.382,40.
Posición del Tribunal: Al igual que para las vacaciones por el período 2006-2007, para el cálculo de este concepto se ordenó que el mismo se haría por el monto del salario devengado en la oportunidad de la finalización de la relación de trabajo. Al revisar la experticia se observa que el experto no se ajustó, dado que, como ya se ha dicho, el salario a considerar a partir del mes de agosto de 2007 es Un Mil Trescientos Ochenta y Dos con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.382,40), sin embargo el experto no consideró este salario. Se declara con lugar, la impugnación en cuanto a este punto. En consecuencia, para el cálculo de las vacaciones fraccionadas se harán los cálculos sobre la base de este salario. Así se decide
Séptimo punto: La parte impugnante se refiere al cálculo del bono vacacional periodo 2006-007
Posición del Tribunal. : Al igual que para las vacaciones cumplidas y fraccionadas, para el cálculo de este concepto se ordenó que el mismo se haría por el monto del salario devengado en la oportunidad de la finalización de la relación de trabajo. Al revisar la experticia se observa que el experto no se ajustó, dado que, como ya se ha dicho, el salario a considerar a partir del mes de agosto de 2007 es Un Mil Trescientos Ochenta y Dos con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.382,40), sin embargo el experto no consideró este salario, Se declara con lugar la impugnación en cuanto a este punto . En consecuencia, para el cálculo del bono vacacional 2006-007 se harán los cálculos sobre la base de este salario. Así se decide.
Octavo punto: La parte impugnante se refiere al Cálculos del bono vacacional fraccionado
Considera, al igual que en el cálculo de los conceptos anteriores, debe hacerse en base al último salario que se indicó en el fallo de Bs. 1.382,40.
Noveno punto: La parte impugnante se refiere al cálculo de Utilidades del año 2007
Indica que la sentencia ejecutoriada estableció al respecto lo siguiente:
12.- El experto calculará las utilidades del año 2007, conforme el salario de 38 días con base al salario devengado en el respectivo año.”
Pero que el experto consideró a los efectos del cálculo de los 38 días de Utilidades, un SALARIO INTEGRAL lo cual constituye un error, porque se salió de los límites del fallo, este sólo refirió conforme al “salario devengado” en el año 2007, y nunca hizo referencia al pago de utilidades del 2007 con base a un salario integral, y a partir del 11 de agosto de 2007, hasta el término de la relación laboral, la actora devengó salario fijo que ascendió a Bs. F.1.382,40.
Posición del Tribunal: Como se observa para el cálculo de este concepto se ordenó que para las utilidades del año 2007 se calculará conforme al salario devengado en el año respectivo, por lo que en virtud de lo indicado en los puntos anteriores en cuanto a que el experto no consideró el último salario establecido a partir del mes de agosto de 2007 de Un Mil Trescientos Ochenta y Dos con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.382,40), Se declara con lugar este punto de la impugnación. En consecuencia, para el cálculo de las utilidades se harán los cálculos sobre la base del promedio de salario devengado en el año 2007, esto es desde enero a diciembre de 2007.Asi se decide.
Decimo punto: La parte impugnante se refiere al cálculo de Utilidades fraccionadas 2008.
Indica que la sentencia ejecutoriada estableció al respecto lo siguiente:
“13.- El experto calculará las utilidades fraccionadas del año 2008, conforme el salario de 3,16 días, con base al salario devengado en el respectivo año.”
Posición del Tribunal: Como se observa para el cálculo de las utilidades fraccionadas se ordenó que para las utilidades fraccionadas del año 2008 se calculará conforme al salario devengado en el año respectivo, por lo que en virtud de lo indicado en los puntos anteriores en cuanto a que el experto no consideró el último salario establecido a partir del mes de agosto de 2007 de Un Mil Trescientos Ochenta y Dos con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.382,40),. Se declara con lugar la impugnación de experticia respecto a este punto. En consecuencia, para el cálculo de las utilidades se utilizara la base del promedio de salario devengado en el año 2008, esto es desde enero a Febrero de 2008.
Undécimo punto: La parte impugnante se refiere al cálculo de los INTERESES DE MORA
Indica que la sentencia ejecutoriada estableció al respecto, lo siguiente:
“Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación de trabajo -14 de febrero de 2008- “hasta la fecha del dictamen del dispositivo oral del presente fallo”, de acuerdo con doctrina sentada por la Sala de Casación Social en fallo de fecha 24 de marzo de 2009 (sentencia 0402, expediente AA60-S-2008-000282). Los intereses de mora se calcularán por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.”
Que en la experticia complementaria del fallo que se impugna, el experto hizo un cálculo sobre un monto que no se indicó como está compuesto.
Que es arbitrario y contrario a los parámetros de la sentencia porque en la misma se estableció que se calcularía los INTERESES DE MORA desde el 14-02-2008, fecha de terminación de la relación laboral y hasta la fecha cuando se dictó el DISPOSITIVO DEL FALLO, vale decir, hasta el 30 de abril de 2010, pero que el indicado calculo fue considerado indebidamente hasta el mes de noviembre de 2010.
Posición del Tribunal: Al revisar el cuadro donde el experto realizó los cálculos de los intereses moratorios, se observa que, efectivamente, los cálculos se hicieron hasta el mes de noviembre de 2010 siendo que el dispositivo se dictó el 30 de abril del 2010, por lo que se declara con lugar la impugnación en cuanto a este punto y se procede a hacer los cálculos, indicando los conceptos que se consideran para el cálculo de estos intereses.
Duodécimo punto: La parte impugnante se refiere a la conclusión de la experticia complementaria del fallo.
Que el experto al momento de presentar las conclusiones de la experticia complementaria del fallo, indicó:
“Sobre la base de las consideraciones de la Sentencia del Juzgado Sexto Superior y la documentación revisada, se efectuó posteriormente las operaciones matemáticas….”
El Tribunal reconoce el error material, el cual no resulta relevante a los efectos del recalculo. Así se decide.
Décimo tercer punto: La parte impugnante se refiere a los honorarios profesionales del experto
Que por las razones expuestas y haber sido un trabajo altamente desconfiable, poco certero, que no otorga garantías de ningún tipo a la parte demandada, IMPUGNA los honorarios profesionales del experto.
Respecto a los honorarios del experto José Chacón. Esta Juzgadora los declaran improcedentes. Así se decide.
Décimo cuarto punto: la parte impugnante se refiere a las cantidades pagadas a favor de la actora, y consta a los autos.
Solicita a los efectos de la experticia complementaria del fallo, sea considerado el descuento del monto de la obligación a pagar por la demandada, la cantidad de Bs. 14.642,83, suma consignada en fecha 08 de mayo de 2009, a favor de la actora, y depositada en cuenta de ahorro del Banco Industrial de Venezuela (folio 153 y 154 del cuaderno principal).
Posición del tribunal: En cuanto a este punto, se pudo apreciar que al folio 140 del expediente cursa diligencia de fecha 08 de mayo de 2009, donde la parte accionada ofrece el pago de Bs. 14.642,83 y el 20 del mismo mes y año consigna la libreta donde consta el monto consignado y donde se discrimina los conceptos que comprende el monto. En consecuencia, una vez obtenido el monto total de lo que lo que corresponde a la actora, se procederá a elaborar los cálculos de intereses moratorios e indexación, conforme a los parámetros indicados en el fallo, haciendo un corte el día 19 de mayo de 2009 para restar el monto consignado y seguir el procesamiento con la diferencia resultante.
Recálculos de la experticia contable, realizada por los expertos
Lenor Rivas y José Herrera.
CUADRO No. 1
PATRONO: LA GRAN SABANA, POLLO, PARRILLADA Y PIZZERIA, CA.
Período para el cálculo: DEL
FANNY FERREIRA
sueldo base
DIFERENCIA SALARIO MINIMO
MES/AÑO SALARIO SALARIO BASICO DIFERENCIA MONTO
MINIMO PAGADO FIJO SALARIO ACUMULADO
01/94 9,00 9,00 9,00
02/94 9,00 9,00 18,00
03/94 9,00 9,00 27,00
04/94 15,00 15,00 42,00
05/94 15,00 15,00 57,00
06/94 15,00 15,00 72,00
07/94 15,00 15,00 87,00
08/94 15,00 15,00 102,00
09/94 15,00 15,00 117,00
10/94 15,00 15,00 132,00
11/94 15,00 15,00 147,00
12/94 15,00 15,00 162,00
01/95 15,00 15,00 177,00
02/95 15,00 15,00 192,00
03/95 15,00 15,00 207,00
04/95 15,00 15,00 222,00
05/95 15,00 15,00 237,00
06/95 15,00 15,00 252,00
07/95 15,00 15,00 267,00
08/95 15,00 15,00 282,00
09/95 15,00 15,00 297,00
10/95 15,00 15,00 312,00
11/95 15,00 15,00 327,00
12/95 15,00 18,00 0,00 327,00
01/96 15,00 18,00 0,00 327,00
02/96 15,00 18,00 0,00 327,00
03/96 15,00 18,00 0,00 327,00
04/96 15,00 18,00 0,00 327,00
05/96 15,00 19,78 0,00 327,00
06/96 15,00 19,78 0,00 327,00
07/96 15,00 20,44 0,00 327,00
08/96 15,00 20,44 0,00 327,00
09/96 15,00 20,44 0,00 327,00
10/96 15,00 1,50 13,50 340,50
11/96 15,00 1,50 13,50 354,00
12/96 15,00 1,50 13,50 367,50
01/97 15,00 1,50 13,50 381,00
02/97 15,00 1,50 13,50 394,50
03/97 15,00 1,50 13,50 408,00
04/97 15,00 1,50 13,50 421,50
05/97 15,00 1,50 13,50 435,00
06/97 75,00 1,50 73,50 508,50
07/97 75,00 13,50 61,50 570,00
08/97 75,00 13,50 61,50 631,50
09/97 75,00 13,50 61,50 693,00
10/97 75,00 13,50 61,50 754,50
11/97 75,00 13,50 61,50 816,00
12/97 75,00 13,50 61,50 877,50
01/98 75,00 20,00 55,00 932,50
02/98 75,00 20,00 55,00 987,50
03/98 75,00 20,00 55,00 1.042,50
04/98 75,00 20,00 55,00 1.097,50
05/98 100,00 20,00 80,00 1.177,50
06/98 100,00 20,00 80,00 1.257,50
07/98 100,00 20,00 80,00 1.337,50
08/98 100,00 20,00 80,00 1.417,50
09/98 100,00 20,00 80,00 1.497,50
10/98 100,00 20,00 80,00 1.577,50
11/98 100,00 20,00 80,00 1.657,50
12/98 100,00 20,00 80,00 1.737,50
01/99 100,00 0,00 100,00 1.837,50
02/99 100,00 0,00 100,00 1.937,50
03/99 100,00 0,00 100,00 2.037,50
04/99 100,00 0,00 100,00 2.137,50
05/99 120,00 0,00 120,00 2.257,50
06/99 120,00 0,00 120,00 2.377,50
07/99 120,00 0,00 120,00 2.497,50
08/99 120,00 0,00 120,00 2.617,50
09/99 120,00 0,00 120,00 2.737,50
10/99 120,00 0,00 120,00 2.857,50
11/99 120,00 0,00 120,00 2.977,50
12/99 120,00 0,00 120,00 3.097,50
01/00 120,00 150,00 0,00 3.097,50
02/00 120,00 150,00 0,00 3.097,50
03/00 120,00 150,00 0,00 3.097,50
04/00 120,00 150,00 0,00 3.097,50
05/00 120,00 150,00 0,00 3.097,50
06/00 120,00 150,00 0,00 3.097,50
07/00 144,00 150,00 0,00 3.097,50
08/00 144,00 150,00 0,00 3.097,50
09/00 144,00 180,00 0,00 3.097,50
10/00 144,00 180,00 0,00 3.097,50
11/00 144,00 180,00 0,00 3.097,50
12/00 144,00 180,00 0,00 3.097,50
01/01 144,00 180,00 0,00 3.097,50
02/01 144,00 180,00 0,00 3.097,50
03/01 144,00 180,00 0,00 3.097,50
04/01 144,00 180,00 0,00 3.097,50
05/01 144,00 180,00 0,00 3.097,50
06/01 144,00 180,00 0,00 3.097,50
07/01 144,00 180,00 0,00 3.097,50
08/01 158,40 180,00 0,00 3.097,50
09/01 158,40 180,00 0,00 3.097,50
10/01 158,40 180,00 0,00 3.097,50
11/01 158,40 180,00 0,00 3.097,50
12/01 158,40 180,00 0,00 3.097,50
01/02 158,40 0,00 158,40 3.255,90
02/02 158,40 0,00 158,40 3.414,30
03/02 158,40 0,00 158,40 3.572,70
04/02 158,40 0,00 158,40 3.731,10
05/02 190,08 0,00 190,08 3.921,18
06/02 190,08 0,00 190,08 4.111,26
07/02 190,08 0,00 190,08 4.301,34
08/02 190,08 0,00 190,08 4.491,42
09/02 190,08 0,00 190,08 4.681,50
10/02 190,08 0,00 190,08 4.871,58
11/02 190,08 0,00 190,08 5.061,66
12/02 190,08 0,00 190,08 5.251,74
01/03 190,08 0,00 190,08 5.441,82
02/03 190,08 0,00 190,08 5.631,90
03/03 190,08 0,00 190,08 5.821,98
04/03 190,08 0,00 190,08 6.012,06
05/03 209,09 0,00 209,09 6.221,15
06/03 209,09 0,00 209,09 6.430,24
07/03 209,09 0,00 209,09 6.639,32
08/03 209,09 0,00 209,09 6.848,41
09/03 209,09 0,00 209,09 7.057,50
10/03 247,10 0,00 247,10 7.304,60
11/03 247,10 0,00 247,10 7.551,71
12/03 247,10 0,00 247,10 7.798,81
01/04 247,10 247,10 0,00 7.798,81
02/04 247,10 247,10 0,00 7.798,82
03/04 247,10 247,10 0,00 7.798,82
04/04 247,10 247,10 0,00 7.798,82
05/04 296,52 296,53 0,00 7.798,82
06/04 296,52 296,53 0,00 7.798,82
07/04 296,52 296,53 0,00 7.798,82
08/04 321,24 296,53 24,71 7.823,53
09/04 321,24 321,23 0,00 7.823,53
10/04 321,24 321,23 0,00 7.823,53
11/04 321,24 321,23 0,00 7.823,53
12/04 321,24 321,23 0,00 7.823,53
01/05 321,24 321,23 0,00 7.823,54
02/05 321,24 321,23 0,00 7.823,54
03/05 321,24 321,23 0,00 7.823,54
04/05 321,24 321,23 0,00 7.823,54
05/05 405,00 405,00 0,00 7.823,54
06/05 405,00 405,00 0,00 7.823,54
07/05 405,00 405,00 0,00 7.823,54
08/05 405,00 405,00 0,00 7.823,54
09/05 405,00 405,00 0,00 7.823,54
10/05 405,00 405,00 0,00 7.823,54
11/05 405,00 405,00 0,00 7.823,54
12/05 405,00 405,00 0,00 7.823,54
01/06 405,00 405,00 0,00 7.823,54
02/06 465,75 465,75 0,00 7.823,54
03/06 465,75 465,75 0,00 7.823,54
04/06 465,75 465,75 0,00 7.823,54
05/06 465,75 465,75 0,00 7.823,54
06/06 465,75 465,75 0,00 7.823,54
07/06 465,75 465,75 0,00 7.823,54
08/06 465,75 465,75 0,00 7.823,54
09/06 512,33 512,33 0,00 7.823,54
10/06 512,33 512,33 0,00 7.823,54
11/06 512,33 512,33 0,00 7.823,54
12/06 512,33 512,33 0,00 7.823,54
01/07 512,33 512,33 0,00 7.823,54
02/07 512,33 512,33 0,00 7.823,54
03/07 512,33 512,33 0,00 7.823,54
04/07 512,33 512,33 0,00 7.823,54
05/07 614,79 512,33 102,47 7.926,00
06/07 614,79 512,33 102,47 8.028,47
07/07 614,79 512,33 102,47 8.130,93
08/07 614,79 1.080,00 0,00 8.130,93
09/07 614,79 1.080,00 0,00 8.130,93
10/07 614,79 1.080,00 0,00 8.130,93
11/07 614,79 1.080,00 0,00 8.130,93
12/07 614,79 1.080,00 0,00 8.130,93
01/08 614,79 1.080,00 0,00 8.130,93
02/08 614,79 1.080,00 0,00 8.130,93
8.130,93
CUADRO No. 2
TRABAJADOR FANNY FERREIRA
FECHA INGRESO: 04/01/1994 FECHA EGRESO: 14/02/2008
TIEMPO TRABAJADO
AÑOS: 14 MESES: 1 DIAS: DIAS UTILIDADES 38
SALARIO DESDE JUNIO 1997
FECHA SALARIO MINIMO PORCENTAJE TOTAL SALARIO SALARIO DIARIO ALIC BONIF- UTILIDADES DIAS BONO VACACIONAL ALICUOTA BONO VAC. SALARIO DIARIO INTEGRAL DIAS X MES TOTAL ANTIGUEDAD ANTICIPO ANTIGUEDAD SALDO ANTIGUEDAD ANTIGUEDAD ACUMULADA
PROPINA
19-06-97 75,00 0,60 194,40 270,00 9,00 0,95 10 0,25 10,20 0,00 0,00 0,00
07/97 75,00 0,60 194,40 270,00 9,00 0,95 10 0,25 10,20 5 51,00 51,00 51,00
08/97 75,00 0,60 194,40 270,00 9,00 0,95 10 0,25 10,20 5 51,00 51,00 102,00
09/97 75,00 0,60 194,40 270,00 9,00 0,95 10 0,25 10,20 5 51,00 51,00 153,00
10/97 75,00 0,60 194,40 270,00 9,00 0,95 10 0,25 10,20 5 51,00 51,00 204,00
11/97 75,00 0,60 194,40 270,00 9,00 0,95 10 0,25 10,20 5 51,00 51,00 255,00
12/97 75,00 0,60 194,40 270,00 9,00 0,95 10 0,25 10,20 5 51,00 51,00 306,00
01/98 75,00 0,60 194,40 270,00 9,00 0,95 11 0,28 10,23 5 51,13 51,13 357,13
02/98 75,00 0,60 219,40 295,00 9,83 1,04 11 0,30 11,17 5 55,86 55,86 412,98
03/98 75,00 1,80 218,20 295,00 9,83 1,04 11 0,30 11,17 5 55,86 55,86 468,84
04/98 75,00 3,00 217,00 295,00 9,83 1,04 11 0,30 11,17 5 55,86 55,86 524,70
05/98 100,00 3,00 217,00 320,00 10,67 1,13 11 0,33 12,12 5 60,59 0,00 60,59 585,29
06/98 100,00 3,00 217,00 320,00 10,67 1,13 11 0,33 12,12 5 60,59 60,59 645,89
TOTAL ANUAL 60 645,89 0,00 645,89
07/98 100,00 3,00 217,00 320,00 10,67 1,13 11 0,33 12,12 5 60,59 60,59 706,48
08/98 100,00 3,00 217,00 320,00 10,67 1,13 11 0,33 12,12 5 60,59 60,59 767,07
09/98 100,00 3,00 217,00 320,00 10,67 1,13 11 0,33 12,12 5 60,59 60,59 827,66
10/98 100,00 3,00 217,00 320,00 10,67 1,13 11 0,33 12,12 5 60,59 60,59 888,26
11/98 100,00 3,00 217,00 320,00 10,67 1,13 11 0,33 12,12 5 60,59 60,59 948,85
12/98 100,00 3,00 217,00 320,00 10,67 1,13 11 0,33 12,12 5 60,59 240,00 -179,41 769,44
01/99 100,00 3,00 217,00 320,00 10,67 1,13 12 0,36 12,15 5 60,74 60,74 830,18
02/99 100,00 3,00 217,00 320,00 10,67 1,13 12 0,36 12,15 5 60,74 60,74 890,92
03/99 100,00 3,00 217,00 320,00 10,67 1,13 12 0,36 12,15 5 60,74 60,74 951,66
04/99 100,00 3,00 217,00 320,00 10,67 1,13 12 0,36 12,15 5 60,74 60,74 1.012,41
05/99 120,00 3,00 267,00 390,00 13,00 1,37 12 0,43 14,81 5 74,03 0,00 74,03 1.086,43
06/99 120,00 3,00 267,00 390,00 13,00 1,37 12 0,43 14,81 7 103,64 103,64 1.190,07
TOTAL ANUAL 62 784,19 240,00 544,19
07/99 120,00 3,00 267,00 390,00 13,00 1,37 12 0,43 14,81 5 74,03 74,03 1.264,10
08/99 120,00 3,00 267,00 390,00 13,00 1,37 12 0,43 14,81 5 74,03 74,03 1.338,13
09/99 120,00 3,00 267,00 390,00 13,00 1,37 12 0,43 14,81 5 74,03 74,03 1.412,16
10/99 120,00 3,00 267,00 390,00 13,00 1,37 12 0,43 14,81 5 74,03 74,03 1.486,18
11/99 120,00 3,00 267,00 390,00 13,00 1,37 12 0,43 14,81 5 74,03 74,03 1.560,21
12/99 120,00 3,00 267,00 390,00 13,00 1,37 12 0,43 14,81 5 74,03 421,45 -347,42 1.212,79
01/00 120,00 3,00 267,00 390,00 13,00 1,37 13 0,47 14,84 5 74,21 74,21 1.286,99
02/00 120,00 3,00 267,00 390,00 13,00 1,37 13 0,47 14,84 5 74,21 74,21 1.361,20
03/00 120,00 3,00 267,00 390,00 13,00 1,37 13 0,47 14,84 5 74,21 74,21 1.435,41
04/00 120,00 3,00 267,00 390,00 13,00 1,37 13 0,47 14,84 5 74,21 74,21 1.509,62
05/00 120,00 3,00 267,00 390,00 13,00 1,37 13 0,47 14,84 5 74,21 0,00 74,21 1.583,83
06/00 120,00 3,00 311,00 434,00 14,47 1,53 13 0,52 16,52 9 148,65 148,65 1.732,47
TOTAL ANUAL 64 963,85 421,45 542,40
07/00 144,00 3,00 311,00 458,00 15,27 1,61 13 0,55 17,43 5 87,15 87,15 1.819,62
08/00 144,00 3,00 311,00 458,00 15,27 1,61 13 0,55 17,43 5 87,15 87,15 1.906,77
09/00 144,00 3,00 311,00 458,00 15,27 1,61 13 0,55 17,43 5 87,15 87,15 1.993,91
10/00 144,00 3,00 311,00 458,00 15,27 1,61 13 0,55 17,43 5 87,15 87,15 2.081,06
11/00 144,00 3,00 311,00 458,00 15,27 1,61 13 0,55 17,43 5 87,15 87,15 2.168,21
12/00 144,00 3,00 311,00 458,00 15,27 1,61 13 0,55 17,43 5 87,15 365,69 -278,55 1.889,66
01/01 144,00 3,00 311,00 458,00 15,27 1,61 14 0,59 17,47 5 87,36 87,36 1.977,02
02/01 144,00 3,00 311,00 458,00 15,27 1,61 14 0,59 17,47 5 87,36 87,36 2.064,38
03/01 144,00 3,00 311,00 458,00 15,27 1,61 14 0,59 17,47 5 87,36 87,36 2.151,74
04/01 144,00 3,00 311,00 458,00 15,27 1,61 14 0,59 17,47 5 87,36 87,36 2.239,10
05/01 144,00 3,00 311,00 458,00 15,27 1,61 14 0,59 17,47 5 87,36 0,00 87,36 2.326,46
06/01 144,00 3,00 311,00 458,00 15,27 1,61 14 0,59 17,47 11 192,19 192,19 2.518,65
TOTAL ANUAL 66 1.151,87 365,69 786,18
07/01 144,00 3,00 335,00 482,00 16,07 1,70 14 0,62 18,39 5 91,94 91,94 2.610,59
08/01 158,40 3,00 335,00 496,40 16,55 1,75 14 0,64 18,94 5 94,68 94,68 2.705,27
09/01 158,40 3,00 335,00 496,40 16,55 1,75 14 0,64 18,94 5 94,68 94,68 2.799,95
10/01 158,40 3,00 335,00 496,40 16,55 1,75 14 0,64 18,94 5 94,68 94,68 2.894,64
11/01 158,40 3,00 335,00 496,40 16,55 1,75 14 0,64 18,94 5 94,68 94,68 2.989,32
12/01 158,40 3,00 335,00 496,40 16,55 1,75 14 0,64 18,94 5 94,68 370,70 -276,01 2.713,31
01/02 158,40 3,00 335,00 496,40 16,55 1,75 15 0,69 18,98 5 94,91 94,91 2.808,22
02/02 158,40 3,00 335,00 496,40 16,55 1,75 15 0,69 18,98 5 94,91 94,91 2.903,13
03/02 158,40 3,00 335,00 496,40 16,55 1,75 15 0,69 18,98 5 94,91 94,91 2.998,05
04/02 158,40 3,00 335,00 496,40 16,55 1,75 15 0,69 18,98 5 94,91 94,91 3.092,96
05/02 190,08 3,00 355,33 548,41 18,28 1,93 15 0,76 20,97 5 104,86 104,86 3.197,82
06/02 190,08 3,00 367,00 560,08 18,67 1,97 15 0,78 21,42 13 278,43 278,43 3.476,25
TOTAL ANUAL 36.227,00 68 1.328,30 370,70 957,60
07/02 190,08 3,00 367,00 560,08 18,67 1,97 15 0,78 21,42 5 107,09 107,09 3.583,34
08/02 190,08 3,00 354,26 547,34 18,24 1,93 15 0,76 20,93 5 104,65 104,65 3.687,99
09/02 190,08 3,00 354,26 547,34 18,24 1,93 15 0,76 20,93 5 104,65 104,65 3.792,65
10/02 190,08 3,00 354,26 547,34 18,24 1,93 15 0,76 20,93 5 104,65 104,65 3.897,30
11/02 190,08 3,00 354,26 547,34 18,24 1,93 15 0,76 20,93 5 104,65 104,65 4.001,95
12/02 190,08 3,00 354,26 547,34 18,24 1,93 15 0,76 20,93 5 104,65 482,50 -377,85 3.624,10
01/03 190,08 3,00 354,26 547,34 18,24 1,93 16 0,81 20,98 5 104,91 104,91 3.729,01
02/03 190,08 3,00 354,26 547,34 18,24 1,93 16 0,81 20,98 5 104,91 104,91 3.833,92
03/03 190,08 4,50 352,76 547,34 18,24 1,93 16 0,81 20,98 5 104,91 104,91 3.938,82
04/03 190,08 4,50 352,76 547,34 18,24 1,93 16 0,81 20,98 5 104,91 104,91 4.043,73
05/03 209,09 4,50 459,58 673,17 22,44 2,37 16 1,00 25,80 5 129,02 129,02 4.172,75
06/03 209,09 4,50 459,58 673,17 22,44 2,37 16 1,00 25,80 15 387,07 387,07 4.559,83
TOTAL ANUAL 70 1.566,08 482,50 1.083,57
07/03 209,09 4,50 459,58 673,17 22,44 2,37 16 1,00 25,80 5 129,02 129,02 4.688,85
08/03 209,09 4,50 459,58 673,17 22,44 2,37 16 1,00 25,80 5 129,02 129,02 4.817,87
09/03 209,09 4,50 459,58 673,17 22,44 2,37 16 1,00 25,80 5 129,02 129,02 4.946,90
10/03 247,10 4,50 459,58 711,18 23,71 2,50 16 1,05 27,26 5 136,31 136,31 5.083,21
11/03 247,10 4,50 459,58 711,18 23,71 2,50 16 1,05 27,26 5 136,31 136,31 5.219,52
12/03 247,10 4,50 459,58 711,18 23,71 2,50 16 1,05 27,26 5 136,31 436,04 -299,73 4.919,79
01/04 247,10 4,50 459,58 711,18 23,71 2,50 17 1,12 27,33 5 136,64 136,64 5.056,43
02/04 247,10 4,50 459,58 711,18 23,71 2,50 17 1,12 27,33 5 136,64 136,64 5.193,07
03/04 247,10 4,50 459,58 711,18 23,71 2,50 17 1,12 27,33 5 136,64 136,64 5.329,71
04/04 247,10 4,50 459,58 711,18 23,71 2,50 17 1,12 27,33 5 136,64 136,64 5.466,35
05/04 296,52 4,50 527,50 828,52 27,62 2,92 17 1,30 31,84 5 159,18 159,18 5.625,53
06/04 296,52 4,50 527,50 828,52 27,62 2,92 17 1,30 31,84 17 541,23 541,23 6.166,76
Total Anual 72 2.042,97 436,04 1.606,93
07/04 296,52 4,50 527,50 828,52 27,62 2,92 17 1,30 31,84 5 159,18 159,18 6.325,94
08/04 321,24 4,50 527,50 853,24 28,44 3,00 17 1,34 32,79 5 163,93 163,93 6.489,87
09/04 321,24 4,50 527,50 853,24 28,44 3,00 17 1,34 32,79 5 163,93 163,93 6.653,80
10/04 321,24 4,50 527,50 853,24 28,44 3,00 17 1,34 32,79 5 163,93 163,93 6.817,74
11/04 321,24 4,50 527,50 853,24 28,44 3,00 17 1,34 32,79 5 163,93 163,93 6.981,67
12/04 321,24 4,50 527,50 853,24 28,44 3,00 17 1,34 32,79 5 163,93 801,77 -637,84 6.343,83
01/05 321,24 4,50 527,50 853,24 28,44 3,00 18 1,42 32,87 5 164,33 164,33 6.508,15
02/05 321,24 4,50 940,50 1.266,24 42,21 4,46 18 2,11 48,77 5 243,87 243,87 6.752,02
03/05 321,24 4,50 940,50 1.266,24 42,21 4,46 18 2,11 48,77 5 243,87 243,87 6.995,89
04/05 321,24 4,50 940,50 1.266,24 42,21 4,46 18 2,11 48,77 5 243,87 243,87 7.239,75
05/05 405,00 4,50 940,50 1.350,00 45,00 4,75 18 2,25 52,00 5 260,00 260,00 7.499,75
06/05 405,00 4,50 940,50 1.350,00 45,00 4,75 18 2,25 52,00 19 988,00 988,00 8.487,75
Total Anual 74 3.122,77 801,77 2.321,00
07/05 405,00 4,50 940,50 1.350,00 45,00 4,75 18 2,25 52,00 5 260,00 260,00 8.747,75
08/05 405,00 4,50 940,50 1.350,00 45,00 4,75 18 2,25 52,00 5 260,00 260,00 9.007,75
09/05 405,00 4,50 940,50 1.350,00 45,00 4,75 18 2,25 52,00 5 260,00 260,00 9.267,75
10/05 405,00 4,50 940,50 1.350,00 45,00 4,75 18 2,25 52,00 5 260,00 260,00 9.527,75
11/05 405,00 4,50 940,50 1.350,00 45,00 4,75 18 2,25 52,00 5 260,00 260,00 9.787,75
12/05 405,00 4,50 940,50 1.350,00 45,00 4,75 18 2,25 52,00 5 260,00 1.058,43 -798,43 8.989,32
01/06 405,00 4,50 1.331,25 1.740,75 58,03 6,12 19 3,06 67,21 5 336,06 336,06 9.325,39
02/06 465,75 4,50 1.331,25 1.801,50 60,05 6,34 19 3,17 69,56 5 347,79 347,79 9.673,17
03/06 465,75 4,50 1.331,25 1.801,50 60,05 6,34 19 3,17 69,56 5 347,79 347,79 10.020,96
04/06 465,75 4,50 1.331,25 1.801,50 60,05 6,34 19 3,17 69,56 5 347,79 347,79 10.368,75
05/06 465,75 4,50 1.331,25 1.801,50 60,05 6,34 19 3,17 69,56 5 347,79 347,79 10.716,54
06/06 465,75 4,50 1.331,25 1.801,50 60,05 6,34 19 3,17 69,56 21 1460,72 1460,72 12.177,26
Total Anual 76 4.747,94 1.058,43 3.689,51
07/06 465,75 4,50 1.331,25 1.801,50 60,05 6,34 19 3,17 69,56 5 347,79 347,79 12.525,05
08/06 465,75 4,50 1.331,25 1.801,50 60,05 6,34 19 3,17 69,56 5 347,79 347,79 12.872,84
09/06 512,33 4,50 1.646,50 2.163,33 72,11 7,61 19 3,81 83,53 5 417,64 417,64 13.290,48
10/06 512,33 4,50 1.646,50 2.163,33 72,11 7,61 19 3,81 83,53 5 417,64 417,64 13.708,12
11/06 512,33 4,50 1.646,50 2.163,33 72,11 7,61 19 3,81 83,53 5 417,64 417,64 14.125,76
12/06 512,33 4,50 1.646,50 2.163,33 72,11 7,61 19 3,81 83,53 5 417,64 1.377,43 -959,79 13.165,97
01/07 512,33 4,50 1.646,50 2.163,33 72,11 7,61 20 4,01 83,73 5 418,64 418,64 13.584,62
02/07 512,33 4,50 1.646,50 2.163,33 72,11 7,61 20 4,01 83,73 5 418,64 418,64 14.003,26
03/07 512,33 4,50 1.646,50 2.163,33 72,11 7,61 20 4,01 83,73 5 418,64 418,64 14.421,90
04/07 512,33 4,50 1.646,50 2.163,33 72,11 7,61 20 4,01 83,73 5 418,64 418,64 14.840,55
05/07 614,79 4,50 1.997,19 2.616,48 87,22 9,21 20 4,85 101,27 5 506,34 506,34 15.346,89
06/07 614,79 4,50 1.997,19 2.616,48 87,22 9,21 20 4,85 101,27 23 2329,15 2329,15 17.676,04
Total Anual 78 6.876,21 1.377,43 5.498,78
07/07 614,79 4,50 1.997,19 2.616,48 87,22 9,21 20 4,85 101,27 5 506,34 506,34 18.182,37
08/07 1.382,40 4,50 1.386,90 46,23 4,88 20 2,57 53,68 5 268,39 268,39 18.450,77
09/07 1.382,40 4,50 1.386,90 46,23 4,88 20 2,57 53,68 5 268,39 268,39 18.719,16
10/07 1.382,40 4,50 1.386,90 46,23 4,88 20 2,57 53,68 5 268,39 268,39 18.987,55
11/07 1.382,40 4,50 1.386,90 46,23 4,88 20 2,57 53,68 5 268,39 268,39 19.255,94
12/07 1.382,40 4,50 1.386,90 46,23 4,88 20 2,57 53,68 5 268,39 268,39 19.524,33
01/08 1.382,40 4,50 1.386,90 46,23 4,88 21 2,70 53,81 5 269,03 269,03 19.793,36
02/08 1.382,40 4,50 1.386,90 46,23 4,88 21 2,70 53,81 5 269,03 269,03 20.062,39
Total Anual 40 2.386,36 0,00 2.386,36
GRAN TOTAL 730 25.616,42 5.554,03 20.062,39
MENSUAL
SALARIO PARA UTILIDADES 2007 (ENERO A DIC 2007) 65,10 20,00
MENSUAL DIARIO
SALARIO PARA UTILIDADES 2008 (ENERO A FEB 2008) 46,23
INTERESES DE MORA CUADRO No. 6
PATRONO: LA GRAN SABANA, POLLO, PARRILLADA Y PIZZERIA, CA.
fecha de finalización 14/02/2008
sueldo base
MES MONTO DESPOSITO SALDO TASA DIAS MONTO INTERESES
CONDENADO EN CUENTA % MES INTERESES ACUMULADOS
02/08 34.956,13 34.956,13 18,17 14 247,00 247,00
03/08 34.956,13 34.956,13 18,35 30 534,54 781,54
04/08 34.956,13 34.956,13 18,35 30 534,54 1.316,08
05/08 34.956,13 34.956,13 20,85 31 627,61 1.943,69
06/08 34.956,13 34.956,13 20,09 30 585,22 2.528,91
07/08 34.956,13 34.956,13 20,30 31 611,05 3.139,96
08/08 34.956,13 34.956,13 20,09 31 604,73 3.744,69
09/08 34.956,13 34.956,13 19,68 30 573,28 4.317,98
10/08 34.956,13 34.956,13 19,82 31 596,60 4.914,58
11/08 34.956,13 34.956,13 20,24 30 589,59 5.504,17
12/08 34.956,13 34.956,13 19,65 31 591,49 6.095,66
01/09 34.956,13 34.956,13 19,76 31 594,80 6.690,46
02/09 34.956,13 34.956,13 19,98 28 543,22 7.233,68
03/09 34.956,13 34.956,13 19,74 31 594,20 7.827,87
04/09 34.956,13 34.956,13 18,77 30 546,77 8.374,64
05/09 34.956,13 34.956,13 18,77 19 346,29 8.720,93
05/09 34.956,13 14.642,83 20.313,30 18,77 12 127,09 8.848,03
06/09 34.956,13 34.956,13 18,77 30 546,77 9.394,80
07/09 34.956,13 34.956,13 17,26 31 519,55 9.914,34
08/09 34.956,13 34.956,13 17,04 31 512,92 10.427,27
09/09 34.956,13 34.956,13 16,58 30 482,98 10.910,24
10/09 34.956,13 34.956,13 17,62 31 530,38 11.440,63
11/09 34.956,13 34.956,13 17,05 30 496,67 11.937,29
12/09 34.956,13 34.956,13 16,97 31 510,82 12.448,11
01/10 34.956,13 34.956,13 16,74 31 503,89 12.952,00
02/10 34.956,13 34.956,13 16,65 28 452,68 13.404,68
03/10 34.956,13 34.956,13 16,44 31 494,86 13.899,55
04/10 34.956,13 34.956,13 16,23 30 472,78 14.372,33
TOTALES 14.372,33
INDEXACION ANTIGÜEDAD
DEMANDADA LA GRAN SABANA
ACTOR FANNY FERREIRA
FECHA EGRESO 14/02/2008
INDEXACION DE LA ANTIGÜEDAD
Mes Indice Factor Dias Factor Días Index. Monto ActuaL
Desde Hasta Inicial Final Factor Ajuste PAGOS
Antigüedad 21.242,38
14 de feb de 08 28 de feb de 08 103,10000 105,30000 0,02134 0 0,00000 0,02134 453,28 21.695,66
1 de mar de 08 31 de mar de 08 105,30000 107,10000 0,01709 0 0,00000 0,01709 370,87 22.066,52
1 de abr de 08 30 de abr de 08 107,10000 108,90000 0,01681 0 0,00000 0,01681 370,87 22.437,39
1 de may de 08 31 de may de 08 108,90000 112,40000 0,03214 0 0,00000 0,03214 721,13 23.158,52
1 de jun de 08 30 de jun de 08 112,40000 115,10000 0,02402 0 0,00000 0,02402 530,07 23.688,58
1 de jul de 08 31 de jul de 08 115,10000 117,30000 0,01911 0 0,00000 0,01911 428,86 24.117,45
1 de ago de 08 31 de ago de 08 117,30000 119,40000 0,01790 17 0,01014 0,00776 174,07 24.291,51
1 de sep de 08 30 de sep de 08 119,40000 121,80000 0,02010 15 0,01005 0,01005 232,75 24.524,26
1 de oct de 08 31 de oct de 08 121,80000 124,70000 0,02381 0 0,00000 0,02381 583,91 25.108,17
1 de nov de 08 30 de nov de 08 124,70000 127,60000 0,02326 0 0,00000 0,02326 583,91 25.692,09
1 de dic de 08 31 de dic de 08 127,60000 130,90000 0,02586 13 0,01121 0,01466 376,52 26.068,61
1 de ene de 09 31 de ene de 09 130,90000 133,90000 0,02292 6 0,00458 0,01833 477,96 26.546,57
1 de feb de 09 28 de feb de 09 133,90000 135,60000 0,01270 0 0,00000 0,01270 337,04 26.883,60
1 de mar de 09 31 de mar de 09 135,60000 137,20000 0,01180 0 0,00000 0,01180 317,21 27.200,81
1 de abr de 09 30 de abr de 09 137,20000 139,70000 0,01822 0 0,00000 0,01822 495,64 27.696,45
1 de may de 09 19 de may de 09 139,70000 142,50000 0,02004 0 0,00000 0,02004 555,12 28.251,57
20 de may de 09 31 de may de 09 139,70000 142,50000 0,02004 0 0,00000 0,02004 566,24 11.077,64 17.740,18
1 de jun de 09 30 de jun de 09 142,50000 145,00000 0,01754 15 0,00877 0,00877 155,62 17.895,79
1 de jul de 09 31 de jul de 09 145,00000 148,00000 0,02069 0 0,00000 0,02069 370,26 18.266,05
1 de ago de 09 31 de ago de 09 148,00000 151,30000 0,02230 17 0,01264 0,00966 176,49 18.442,54
1 de sep de 09 30 de sep de 09 151,30000 155,10000 0,02512 15 0,01256 0,01256 231,60 18.674,14
1 de oct de 09 31 de oct de 09 155,10000 158,00000 0,01870 0 0,00000 0,01870 349,16 19.023,30
1 de nov de 09 30 de nov de 09 158,00000 161,00000 0,01899 0 0,00000 0,01899 361,20 19.384,50
1 de dic de 09 31 de dic de 09 161,00000 163,70000 0,01677 11 0,00615 0,01062 205,89 19.590,39
1 de ene de 10 31 de ene de 10 163,70000 166,50000 0,01710 6 0,00342 0,01368 268,07 19.858,45
1 de feb de 10 28 de feb de 10 166,50000 169,10000 0,01562 0 0,00000 0,01562 310,10 20.168,56
1 de mar de 10 31 de mar de 10 169,10000 173,20000 0,02425 0 0,00000 0,02425 489,01 20.657,56
1 de abr de 10 30 de abr de 10 173,20000 182,20000 0,05196 1 0,00173 0,05023 1.037,65 21.695,21
CORRECCIÓN 11.530,48 11.530,48
DIAS EXCLUIDOS
17 días desde el 15 al 31 de Agosto 2008 por vacaciones tribunalicias (según calendario judicial)
15 dias desde el 01 al 15 de Septiembre 2008 por vacaciones tribunalicias (según calendario judicial)
13 dias desde el 19 al 31 de Diciembre 2008 por vacaciones tribunalicias de navidad (según calendario judicial)
6 dias desde el 01 al 06 de Enero 2009 por vacaciones tribunalicias de navidad (según calendario judicial)
15 dias desde el 15 al 30 de junio 2009 por acuerdo entre las partes (folio 155 1ra pieza)
17 dias desde el 15 al 31 de Agosto 2009 por vacaciones tribunalicias (según calendario judicial)
15 dias desde el 01 al 15 de Septiembre 2009 por vacaciones tribunalicias (según calendario judicial)
11 dias desde el 21 al 31 de Diciembre 2009 por vacaciones tribunalicias de navidad (según calendario judicial)
6 dias desde el 01 al 06 de Enero 2010 por vacaciones tribunalicias de navidad (según calendario judicial)
1 dia 29 de Abril 2010 por fuerza mayor (según Decreto Circuito)
INDEXACION OTROS CONCEPTOS
DEMANDADA LA GRAN SABANA
ACTOR FANNY FERREIRA
FECHA NOTIFICACION 04/08/2008
Mes Indice Factor Dias Factor Días Index. Monto ActuaL
Desde Hasta Inicial Final Factor Ajuste PAGOS
Otros conceptos 13.713,75
4 de ago de 08 31 de ago de 08 117,30000 119,40000 0,01790 17 0,01014 0,00776 106,39 13.820,14
1 de sep de 08 30 de sep de 08 119,40000 121,80000 0,02010 15 0,01005 0,01005 138,90 13.959,04
1 de oct de 08 31 de oct de 08 121,80000 124,70000 0,02381 0 0,00000 0,02381 332,36 14.291,40
1 de nov de 08 30 de nov de 08 124,70000 127,60000 0,02326 0 0,00000 0,02326 332,36 14.623,76
1 de dic de 08 31 de dic de 08 127,60000 130,90000 0,02586 13 0,01121 0,01466 214,31 14.838,07
1 de ene de 09 31 de ene de 09 130,90000 133,90000 0,02292 6 0,00458 0,01833 272,05 15.110,12
1 de feb de 09 28 de feb de 09 133,90000 135,60000 0,01270 0 0,00000 0,01270 191,84 15.301,96
1 de mar de 09 31 de mar de 09 135,60000 137,20000 0,01180 0 0,00000 0,01180 180,55 15.482,51
1 de abr de 09 30 de abr de 09 137,20000 139,70000 0,01822 0 0,00000 0,01822 282,12 15.764,63
1 de may de 09 19 de may de 09 139,70000 142,50000 0,02004 0 0,00000 0,02004 315,97 16.080,60
20 de may de 09 31 de may de 09 139,70000 142,50000 0,02004 0 0,00000 0,02004 322,30 3.565,19 12.837,71
1 de jun de 09 30 de jun de 09 142,50000 145,00000 0,01754 15 0,00877 0,00877 112,61 12.950,32
1 de jul de 09 31 de jul de 09 145,00000 148,00000 0,02069 0 0,00000 0,02069 267,94 13.218,26
1 de ago de 09 31 de ago de 09 148,00000 151,30000 0,02230 17 0,01264 0,00966 127,72 13.345,98
1 de sep de 09 30 de sep de 09 151,30000 155,10000 0,02512 15 0,01256 0,01256 167,60 13.513,57
1 de oct de 09 31 de oct de 09 155,10000 158,00000 0,01870 0 0,00000 0,01870 252,67 13.766,25
1 de nov de 09 30 de nov de 09 158,00000 161,00000 0,01899 0 0,00000 0,01899 261,38 14.027,63
1 de dic de 09 31 de dic de 09 161,00000 163,70000 0,01677 11 0,00615 0,01062 148,99 14.176,62
1 de ene de 10 31 de ene de 10 163,70000 166,50000 0,01710 6 0,00342 0,01368 193,99 14.370,61
1 de feb de 10 28 de feb de 10 166,50000 169,10000 0,01562 0 0,00000 0,01562 224,41 14.595,01
1 de mar de 10 31 de mar de 10 169,10000 173,20000 0,02425 0 0,00000 0,02425 353,87 14.948,88
1 de abr de 10 30 de abr de 10 173,20000 182,20000 0,05196 1 0,00173 0,05023 750,90 15.699,78
CORRECCIÓN 5.551,21 5.551,21
DIAS EXCLUIDOS
17 dias desde el 15 al 31 de Agosto 2008 por vacaciones tribunalicias (según calendario judicial)
15 dias desde el 01 al 15 de Septiembre 2008 por vacaciones tribunalicias (según calendario judicial)
13 dias desde el 19 al 31 de Diciembre 2008 por vacaciones tribunalicias de navidad (según calendario judicial)
6 dias desde el 01 al 06 de Enero 2009 por vacaciones tribunalicias de navidad (según calendario judicial)
15 dias desde el 15 al 30 de junio 2009 por acuerdo entre las partes (folio 155 1ra pieza)
17 dias desde el 15 al 31 de Agosto 2009 por vacaciones tribunalicias (según calendario judicial)
15 dias desde el 01 al 15 de Septiembre 2009 por vacaciones tribunalicias (según calendario judicial)
11 dias desde el 21 al 31 de Diciembre 2009 por vacaciones tribunalicias de navidad (según calendario judicial)
6 dias desde el 01 al 06 de Enero 2010 por vacaciones tribunalicias de navidad (según calendario judicial)
1 dia 29 de Abril 2010 por fuerza mayor (según Decreto Circuito)
TRABAJADOR FANNY FERREIRA
TIEMPO DE TRABAJO PARA LIQUIDAR ANTIGÜEDAD ART. 666-A Y B DE L.O.T.
FECHA DE INGRESO: 4 1 1994
FECHA DE CORTE DE REGIMEN: 18 6 1997
TIEMPO AL CAMBIO DE REGIMEN: 14 5 3
3 años 5 meses 14 días
TIEMPO DE TRABAJO PARA LIQUIDAR ANTIGUEDAD ART. 108 L.O.T.
FECHA DE NUEVO REGIMEN: 19 6 1997
FECHA DE RENUNCIA: 14 2 2008
TIEMPO ACTIVA NUEVO REGIMEN: 25 7 10
TIEMPO TOTAL DE SERVICIO: 10 años 7 meses 25 días
FECHA DE INGRESO: 4 1 1994
FECHA DE RENUNCIA: 14 2 2008
TIEMPOTOTAL SERVICIO: 10 1 14
14 años 1 meses 10 Días
TOTAL CONCEPTOS A PAGAR
Según sentencia DIAS SALARIO TOTAL
INDEMNIZACION ANTIGÜEDAD (Art. 666 LOT) 90,00 3,55 319,83
COMPENSACION TRANSFERENCIA NUEVO REGIMEN (Art. 666 LOT) 90,00 3,55 319,83
DIFERENCIA DE SALARIO MINIMO 8.130,93
PRESTACION ANTIGÜEDAD 730,00 25.616,42
PRESTACION ANTIGÜEDAD ADICIONAL ANUAL 20,00 53,81 1.076,13
VACACIONES PERIODO 2006-2007 34,00 46,23 1.571,82
BONO VACACIONAL PERIODO 2006-2007 19,00 46,23 878,37
VACACIONES FRACCIONADAS 2,42 46,23 111,88
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 1,75 46,23 80,90
UTILIDADES AÑO 2007 38,00 65,10 2.473,93
UTILIDADES FRACCIONADAS 3,16 46,23 146,09
0,00
SUB-TOTAL A COBRAR PRESTACIONES 40.726,14
DEDUCCIONES
ANTICIPO PRESTACIONES SOCIALES( Folio 287) 5.770,01
PRESTAMO PERSONAL 0,00
SUB-TOTAL DEDUCCIONES 5.770,01
TOTAL A PAGAR POR PRESTACIONES 34.956,13
MONTO DEPOSITADO BANCO INDUSTRIAL 20 MAYO 2009 14.642,83
TOTAL SALDO PRESTACIONES 20.313,30
INDEXACION POR PRESTACION DE ANTIGUEDAD 11.530,48
INDEXACION POR OTROS CONCEPTOS 5.551,21
INTERESE DE MORA SOBRE PRESTACION DE ANTIGUEDAD 14.372,33
31.454,02
TOTAL A PAGAR POR EXPERTICIA 51.767,32
MONTO A INDEXAR POR PRESTACION ANTIGÜEDAD
INDEMNIZACION ANTIGÜEDAD (Art. 666 LOT) 0,00 0,00 319,83
PRESTACION ANTIGÜEDAD 730,00 25.616,42
PRESTACION ANTIGÜEDAD ADICIONAL ANUAL 1.076,13
27.012,39
Deducciones:
Anticipo PRESTACION ANTIGÜEDAD 5.770,01
21.242,38
PAGO PRESTACION ANTIGÜEDAD 20-05-2009 11.077,64
10.164,74
MONTO A INDEXAR POR OTROS CONCEPTOS
COMPENSACION TRANSFERENCIA NUEVO REGIMEN (Art. 666 LOT) 0,00 0,00 319,83
DIFERENCIA DE SALARIO MINIMO 8.130,93
VACACIONES PERIODO 2006-2007 34,00 0,00 1.571,82
BONO VACACIONAL PERIODO 2006-2007 19,00 0,00 878,37
VACACIONES FRACCIONADAS 2,42 0,00 111,88
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 1,75 0,00 80,90
UTILIDADES AÑO 2007 38,00 0,00 2.473,93
UTILIDADES FRACCIONADAS 3,16 0,00 146,09
INTERESES PRESTACIONES SOCIALES 0,00
SUB-TOTAL A COBRAR PRESTACIONES 13.713,75
Deducciones:
DEPOSITO BANCO INDUSTRIAL 20-05-2009 3.565,19
10.148,56
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara: PRIMERO: parcialmente con lugar la Impugnación de experticia realizada por la parte demandada la empresa La Gran sabana Pollo y Pizzeria, representada por la abogado Raiza Valera. SEGUNDO: se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de bolívares cincuenta y un mil setecientos sesenta y siete bolívares con treinta y dos céntimos 51.767,32;Suma esta que resulta de los recálculos de todos los conceptos en base a los parámetros establecidos por el Juzgado Cuarto Superior del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y analizados en la motiva del presente fallo. TERCERO: se revoca la experticia realizada por el licenciado José Chacón. CUARTO: Se revocan los honorarios del experto Lic. Jose Chacón y se ordena el pago de los honorarios profesionales de los expertos Lic. Lenor Rivas y Lic. Jose Hererra , cuyos honorarios serán decididos por esta Juzgadora en auto separado. los cuales fueron calculados por este Tribunal, oída la opinión de los expertos e informe que cursa a los autos. Así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION
Dada, y firmada en el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el primer día del mes de noviembre de dos mil once. Año 201 y 152.
El Juez
El Secretario
Abg. Beatriz Pinto
Abg. Héctor Mújica
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