REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Segundo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : AP21-S-2011-002044

Visto los escrito transaccional de fecha 04 de noviembre de 2011, en el procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO , celebrados entre la parte oferente SALAS DE SONIDO Y VISION C.A , (SASOVICA) representado por el abogado Manuel Salas Aranguren, inscrito en el IPSA: N°.-67.084 carácter que consta en instrumento poder que cursa a los autos, con facultades especiales para transar y por la parte oferida: el ciudadano JOSE BARRIOS titular de la cédula de identidad N°: 10.711.718, asistido por el abogado Miguel Medina , inscrito en el IPSA: N°.- 135.375, por la cantidad de Bs. (50.000,00). Ahora bien; de la lectura del acta transaccional se observa que la parte actora asistida de la profesional del derecho, desistió de la acción y el procedimiento: Respecto a los desistimientos de la acción realizados por los trabajadores esta Juzgadora observa lo siguiente:
En cuanto al desistimiento cabe señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’

“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).

Observa esta Sala de Casación Social, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.

Establecido el anterior criterio, esta Juzgadora niega el desistimiento de la acción. Así se decide.
Ahora bien; en cuanto al desistimiento del proceso, una vez revisada la transacción celebrada por las partes, se determina que la misma cumple con los requisitos exigidos en el encabezamiento del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, por cuanto versa sobre los derechos reclamados en el escrito libelar, que está circunstanciada y fueron discriminados los derechos en ella comprendidos, en consecuencia este Juzgado homologa la transacción expresada por las partes en cuanto al procedimiento, dándole efecto de cosa juzgada. Se acuerdan los dos juegos de copias certificadas solicitadas. Expídanse por Secretaria.
El Juez

El Secretario

Abg. Beatriz Pinto


Abg. Kelly Sirit