N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-002557
PARTE ACTORA: MARCO TULIO MORENO PAZ, LUIS GERARDO OLIVERO DELGADO, MARILUZ MARCANO LOPEZ y MARIA EUGENIA HERNANDEZ DE RONDON, Venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-18.244.518., V-15.144.258., V-18.994.603, y V-12.454.592.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARCO TULIO MORENO G, y YOLANDA PAZ DE MORENO, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos: 59.589 y 50.135.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MARKETING EVOLUTION, C.A., HÉCTOR MANUEL HERNANIZ PETERSEN y GABRIEL IGNACIO RUIZ HERNAIZ.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia la presente causa por demanda por cobro de prestaciones sociales la cual fue debidamente presentada en fecha 20 de Mayo de 2011, por la ciudadana YOLANDA PAZ DE MORENO, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°:50.135, actuado en su carácter de apoderada judicial la parte actora en la presente causa, ciudadanos MARCO TULIO MORENO PAZ, LUIS GERARDO OLIVERO DELGADO, MARILUZ MARCANO LOPEZ y MARIA EUGENIA HERNANDEZ DE RONDON, Venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-18.244.518., V-15.144.258., V-18.994.603, y V-12.454.592., por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MARKETING EVOLUTION, C.A. En fecha 24 de Mayo de 2011, este Juzgador dicto auto dando por recibido el asunto a los fines de su revisión para posterior pronunciamiento sobre su admisión. Así mismo, en fecha 26 de Mayo de 2011, se admitió la presente demanda, y se ordeno la notificación de la parte demandada, mediante carteles, lo cuales fueron librados en dicha fecha. Así mismo, en fecha 07 de Junio de 2011, el Alguacil encargado de practicar dicha notificación, ciudadano RANDY GAVIDIA, dejo constancia que no pudo practicar dicha notificación por cuanto se traslado a la dirección señalada en los referidos carteles, y una vez en el lugar toco en reiteradas oportunidades y no ubico persona alguna en el mencionado inmueble, por lo que consigno los carteles de notificación dirigidos a la demandada., tal como consta en los autos a los folios (29) al (32). Que en fecha Diez (10) de Junio de 2011, este Juzgador ordeno librar nuevamente carteles de notificación a la parte demandada, en virtud de la que la misma no pudo ser practicada conforme lo señalo en los autos el ciudadano RANDY GAVIDIA, librándose en dicha fecha los mencionados carteles de notificación. Que en fecha (23) de Junio de 2011, el Alguacil encargado de practicar dicha notificación, ciudadano ASDRUBAL GOMEZ, dejo constancia que no pudo practicar dicha notificación por cuanto se traslado a la dirección señalada en los referidos carteles, y una vez en el lugar toco en reiteradas oportunidades y no ubico persona alguna en el mencionado inmueble, por lo que consigno los carteles de notificación dirigidos a la demandada., tal como consta en los autos a los folios (36) al (39).
Que en fecha 27 de Octubre de 2011, fue presentado por el ciudadano MARCO TULIO MORENO G, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:59.589, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, un escrito de reforma de la presente demanda, tal como consta en los autos a los folios (41) al (42).
En fecha Dos (02) de Noviembre de 2011, este Juzgado dicto auto mediante el cual, se ordeno a la parte actora corregir su escrito de reforma de la presente demanda, a través de un despacho saneador por cuanto la misma no cumplía con el requisito establecido en el numeral 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a los siguientes términos:
“(…) Visto la reforma de la presente demanda, presentada por la el ciudadano MARCOS TULIO MORENO G, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°: 59.589, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, constituida por los ciudadanos MARCO TULIO MORENO PAZ, LUIS GERARDO OLIVERO DELGADO, MARILUZ MARCANO LOPEZ y MARIA EUGENIA HERNANDEZ DE RONDON., este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, se abstiene de admitirla por no llenarse en la misma el requisito establecido en el numeral 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto observa este Juzgador, que de la narrativa de los hechos señalados en dicho escrito de reforma, si bien es cierto, que la parte actora, expresamente señala lo siguiente:
“(…) que se reforme la demanda en el sentido que se demande también a los administradores de INVERCIONES MARKETING EVOLUTION C.A., los ciudadanos: HÉCTOR MANUEL HERNAIZ PETERSEN, presidente, titular de la cédula de identidad N°. 14.484.020; y GABRIEL IGNACIO RUIZ HERNAIZ, apoderado, titular de la cédula de identidad N°:15.325.643, quedando intactas las demás consideraciones a de demanda (…)
Sin embargo, considera este Juzgador que en lo que respecta a los codemandados ciudadanos HÉCTOR MANUEL HERNAIZ PETERSEN, presidente, titular de la cédula de identidad N°. 14.484.020; y GABRIEL IGNACIO RUIZ HERNAIZ, apoderado, titular de la cédula de identidad N°:15.325.643, de la persona jurídica codemandada empresa INVERCIONES MARKETING EVOLUTION C.A., no señalo sus direcciones a los efectos de practicar sus notificaciones de conformidad con lo establecido en el mencionado numeral de la citada disposición normativa.
En este sentido, este Juzgador debe señalar que la notificación de de los referidos ciudadanos, en sus carácter de parte codemandada en la presente causa, debe realizarse de conformidad con los parámetros establecidos en el numeral 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
“(…) La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”
Así mismo, este Juzgador debe señalar que la notificación de dichas personas naturales codemandada en la presente causa, debe realizarse de conformidad con los parámetros establecidos en la decisión proferida por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de abril de 2008, N°.457, con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo (caso: LUIS CIAVATO GARCIA y OSCAR ALONSO RODRIGUEZ MOLINA contra ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE INDEPASIB y la ciudadana BEATRIZ SANTODOMINGO), la cual se aplica y acoge este Juzgador, y en la que se trata la notificación cuando los demandados sean personas naturales, como ocurre en el caso de autos, situación en la que puede presentarse dudas en relación con el lugar en el que debe practicarse dicha notificación, y en la cual la Sala estableció lo siguiente:
“(…) La Sala observa:
El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo
siguiente:
Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud departe o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.
No contempla la citada disposición legal, el modo en que deberá practicarse la notificación cuando los demandados sean personas naturales, como ocurre en el caso de autos, situación ésta en la que pueden presentarse dudas en relación con el lugar en el que debe practicarse dicha notificación.
Sobre los casos donde los demandados sean personas naturales, la sentencia N° 0811 de 8 de julio de 2005 estableció lo siguiente:
Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada. (…)” (Negrillas de este Juzgador)
En tal sentido, es pertinente invocar en este caso, la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 26 de febrero de 2000, en la cual define el despacho saneador, y en tal sentido estableció lo siguientes:
“ el instituto procesal (omossis) que inviste al juez de las mas amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.
En consecuencia, y en consideración al criterio jurisprudencial antes referido, se ordena a la parte actora que corrija el libelo reformado, señalado con exactitud y claridad, los datos concernientes al domicilio de los ciudadanos HÉCTOR MANUEL HERNAIZ PETERSEN, presidente, titular de la cédula de identidad N°. 14.484.020; y GABRIEL IGNACIO RUIZ HERNAIZ, apoderado, titular de la cédula de identidad N°:15.325.643, de la persona jurídica codemandada empresa INVERCIONES MARKETING EVOLUTION C.A., en sus caracteres de parte codemandada en la presente causa, a los fines de cumplir con su notificación, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad o perención de acuerdo a la sentencia Nº380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. (Negrillas, y subrayado de este Tribunal). (…)”
Así mismo, en fecha 03 de Noviembre de 2011, se libraron los Boletas de notificación a la parte actora del mencionado despacho saneador, y en fecha 10 de Noviembre de 2010, el Alguacil encargado de practicar la mencionada notificación, ciudadana RANDY GAVIDIA, consignó un ejemplar de la Boleta de notificación dirigido a los ciudadanos MARCO TULIO MORENOS PAZ y OTROS, la cual fue debidamente recibido, firmado en fecha Nueve (09) de Noviembre de 2011, por el ciudadano PEDRO LUIS MALAVE, titular de la cédula de identidad N°:V-8.438.721, en su carácter de socio, en la dirección señalada en la Boleta., tal como consta en los autos a los folios (50) al (53).
En fecha 14 de Noviembre de 2011, la ciudadana YOLANDA PAZ CUYATO DE MORENO, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°:50.135, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presento escrito de subsanación del mencionado despacho saneador, tal como consta en los autos a los folios (54) al (55).
Ahora bien, observa este Juzgador, que a partir de la notificación de la parte actora del mencionado despacho saneador, la cual se verifico el día 09 de Noviembre de 2011; al día hábil siguiente, comenzaba a correr el lapso legal de Dos (02) días, para que la parte actora corrigiera su escrito libelar. Es decir, que dicho lapso comenzó a computarse, desde el día Diez (10) de Noviembre de 2011, hasta el día Once (11) de Noviembre de 2011, por lo que es evidente, que durante los mencionados días, transcurrió íntegramente el referido lapso de dos (02) días hábiles, a los fines de la subsanación de la mencionada reforma de la presente demanda, tal como esta establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, dentro de lo dos (02) días siguientes a la notificación para subsanar el libelo.
En consecuencia, este Juzgador considera, que la mencionada subsanación, no se verifico en forma alguna, en dicho lapso, por lo que es evidente que el escrito de subsanación presentado por la parte actora el día Catorce (14) de Noviembre de 2011, debe tenerse como extemporáneo. Así se establece.
Observamos así que el artículo 124 Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“(…) Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que e escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique. De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente (…)”
Por otra parte, la exposición de motivo de nuestra ley adjetiva laboral, acertadamente señala:
“…una vez presentada la solicitud, el Tribunal procederá a admitirla, si cumple los requisitos de Ley. En caso contrario, deberá ordenar la corrección de los errores u omisiones que presente, en un lapso de dos (2) días hábiles. El principio del Juez Director del Proceso, permite concebir la función jurisdiccional como una actividad dinámica, donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el Juez: Ha quedado atrás la concepción del Juez mercenario, que sólo hacía aquello que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediera, debía mantenerse impasible. Ahora la concepción es radicalmente distinta y la Comisión ha querido reflejarlo desde un primer momento, atribuyéndole al Juez la facultad de examinar la demanda, de decidir sobre su admisión, permitiéndole que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda, el trámite de Ley o decidir apropiadamente, si una pretensión debe ser admitida o rechazada al momento de su presentación. Considera también, la Comisión, que ello iría en contra del espíritu, propósito y razón del Constituyente, cuando consagro como principio de derecho procesal constitucional, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de nuestra Constitución Bolivariana. Por ello, en concordancia con el indicado artículo de nuestra Ley fundamental, se da al Juez del Trabajo la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, lo ordenará, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto. Caso contrario el Tribunal declarará inadmisible la demanda (art.124). por lo demás, ésta facultad –el examen oficioso del libelo- no es para nada ajena a nuestro derecho procesal, pues está consagrada en el artículo 19 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desde hace más de diez años y la experiencia ha demostrado que la solución ha sido muy satisfactoria, sobre todo en una materia como el amparo constitucional, que al igual que el derecho del trabajo y la seguridad social son áreas de especial importancia y sensibilidad para la población”.-
De la trascripción anterior es claramente observable que nuestro legislador ha procurado garantizar la estabilidad de los procesos al conceder al Juez laboral en fase de sustanciación, la enorme responsabilidad de examinar, previo a la admisión de la demanda, la existencia de errores u omisiones que pudieren obstaculizar el eficaz desenvolvimiento de la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional competente, generándose de esta manera la depuración del proceso para así llegar a su fin supremo, y lograr una sentencia de mérito válida y eficaz. Proceso saneador éste que se implementa en pro del proceso, mas cuando en el actual procedimiento laboral no existe la posibilidad de interponer Cuestiones Previas, tal como lo prohíbe el artículo 129 ejusdem.
Así mismo, este Juzgador considera pertinente, hacer mención a la decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el día 24 de Marzo de 2009, número 380, la cual este Juzgador acoge y aplica, y en la cual estableció lo siguiente:
“(…) De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda. (…) (Subrayado y negrillas de este Juzgado).
Por otra parte, señala nuestro legislador en el articulo 203 de esta misma ley adjetiva, que la perención no impide que se vuelva a proponer la acción (…) y en el 204 concluye estableciendo que en ningún caso el demandante podrá a volver a proponer la demanda, si no hubiere transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.
Ahora bien visto que en el preste caso la parte actora no dio cumplimiento con lo ordenado en el despacho saneador, dentro del lapso legal referido, por lo que es forzoso para este Juzgador pronunciarse sobre la perención de la instancia. Así se establece.
DECISION
En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la referida decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Marzo de 2009, número 380, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente caso. Así se establece.
SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión se ordenara dar por terminado el presente expediente y se ordenara el cierre y archivo del mismo. Así se establece.
TERCERO: No hay condenatoria en costa a la parte Oferente, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil Once (2011). Años 201° y 152°. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
El Juez
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
El Secretario
Abg. Héctor Mujica.
En día de hoy veinte y Dieciséis (16) de Noviembre de 2011, se diarizó y publicó la presente decisión siendo las 2:55 P.M.
El Secretario
Abg. Héctor Mujica.
|