REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto (24) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Tres (03) de Noviembre de dos mil Once (2011)
201º y 152º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-006572
DEMANDANTE: ESTHER MARIA SANDREA MARTINEZ, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad Número 6.322.507.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ALEJANDRO GALLOTTI y GEORGETTE MICHAEL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 107.588 y 59.272, respectivamente.
DEMANDADA: SERVICIOS MEDICOS V.W.L., C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1996, bajo el N° 41, Tomo 692-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en juicio.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
De la revisión municiona de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa las siguientes actuaciones:
1). Que en fecha 19 de Octubre de 2011, fue presentada una diligencia por las ciudadanas GEORGETTE MICHEL y CARLA ARAUJO, abogadas inscritas en el IPSA bajo los Nos.59.272 y 116.400, en sus caracteres de apoderadas judiciales de la parte actora en la presente causa ciudadana ESTHER MARIA SANDREA MARTINEZ, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad Número 6.322.507., mediante la cual señalan que por cuanto se encuentra vencido el lapso para que la parte demandada diera cumplimiento voluntario y ante el incumplimiento, solicitan se decrete la ejecución forzosa en el presente caso.
2). Que en fecha 31 de Octubre de 2011, fue presentada una diligencia por el ciudadano ARISTIDES AVILA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-6.311.563, en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil SERVICIOS MEDICOS V.W.L.,C.A., debidamente asistido por la ciudadana MILAGROS RAMOS, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°.121.144, mediante la cual se oponen a la solicitud presentada en fecha 19 de Octubre de 2011, por la parte actora atinente a que se decrete la ejecución forzosa de la transacción celebrada y posteriormente homologada en la presente causa, fundamentada en los siguientes argumentos:
a). Que conforme a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 13 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Romero, expediente N°:03-2724, en amparo, en la cual estableció lo siguiente: “ la obligación del Juzgador de armonizar el bien común o colectivo con los derechos e intereses particulares; y que las medidas que se adopten, ya sean preventivas o ejecutivas, deben evitar que se cierre un centro que por su parte coadyuva a satisfacer las obligaciones del Estado a favor del colectivo”
En tal sentido, dicha representación estatutaria de la parte demandada en la presente causa, señala que su representada, en su sede social y operativa dispensa, regular e indeclinablemente los servicios de salud y además también medidas sanitarias de beneficio colectivo y de carácter público como lo constituyen las campañas de “Vacunación y Despistaje” promovidas por el Ministerio del Poder Popular para la Salud y el Desarrollo Social, por lo que se oponen a la solicitud de ejecución forzosa de la referida transacción y a la posible práctica de la medida judicial, ya que con ello se conculca entre otras cosas pero en especial, la garantía de orden constitucional del acceso a los servicios de salud. Por tal razón solicita y pide que conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo que remite al artículo 533 de nuestro texto adjetivo civil y en relación con lo previsto en el artículo 607 ibídem, se abra una articulación probatoria, a los fines de que se establezca, que su representada, SERVICIOS MEDICOS V.W.L.,C.A., dispensa el servicio de salud, se coadyuva de esta manera con el Estado en la prestación de esos servicios y se llevan a cabo medidas sanitarias en beneficio de la colectividad, lo que constituye en sí mismo un servicio público y en el cual tiene interés superior las políticas de salud desarrolladas por el Estado Venezolano. (Subrayado de este Juzgador)
b). Señala dicha representación estatutaria de la parte demandada en la presente causa, que con el ejercicio de la referida oposición a la ejecución de la medida solicitada por la parte actora, la misma representa, constituye e implica el medio o proceso adecuado para dilucidar y salvaguardar, el bien jurídico superior previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que como parte del derecho a la vida significa el acceso a los servicios de salud; por ello, se pretende en protección de la colectividad, enervar la solicitada ejecución forzosa del fallo y la posible consecuente medida judicial en contra de su representada SERVICIOS MEDICOS V.W.L.,C.A., (Subrayado de este Juzgador).
c). Que su representada lleva a cabo la prestación de los servicios de salud, y además contribuye y coopera con un servicio público como lo constituye la jornada de vacunación y despistaje en beneficio de la colectividad con la coordinación del Distrito Sanitario N°.7 adscrito Dirección Estatal de Salud del Estado Bolivariano de Miranda y al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, por lo que solicita la notificación de la Procuraduría General de la República y se ordene la suspensión del procedimiento de ejecución forzosa con la medida judicial solicitada este juicio, y además, como efecto de derecho por un lapso de 45 días continuos, por lo que solicita que dicha oposición sea admitida y sustanciada conforme a derecho, se ordene la apertura de la articulación probatoria y declare con lugar la mencionada oposición. (Subrayado de este Juzgador).
Ahora bien, este Juzgador estando dentro del lapso legal conforme lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analógicamente de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto el punto ha esclarecer no es de algún hecho sino de derecho, pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:
Que conforme a lo señalado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual trata sobre la continuación de la ejecución, observa este Juzgador que dicha norma contempla las excepciones a dicho principio de la continuidad de la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, y al respecto establece en forma expresa la regulación de dos (02) supuestos de hecho como excepciones al mismo; es decir, LA PRESCRIPCIÓN CONSUMADA y el cuando el ejecutado alegue HABER CUMPLIDO ÍNTEGRAMENTE LA SENTENCIA MEDIANTE EL PAGO y la consignación en el mismo acto de la oposición documento autentico que la demuestre. Así mismo dicha norma establece, especialmente, que en este segundo supuesto; que el Juez examinará cuidadosamente el documento y sí de el aparece evidente el pago; suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez, se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en un solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
Ahora bien, en lo que respecta a lo señalado por la representación estatutaria de la parte demandada en la presente causa, en la referida diligencia de fecha 31 de Octubre de 2011, como argumento de su oposición a la ejecución de la medida solicitada por la parte actora, es decir, la ejecución forzoso de la transacción celebrada por las partes en fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2011, la cual fue debidamente homologada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, este Juzgador observa que no en modo alguno, dicha representación estatutaria, puede pretender, oponerse al decreto de la ejecución forzosa de la mencionada transacción incumplida, bajo los referidos argumentos, es decir; que la parte demandada en la presente causa, SERVICIOS MEDICOS V.W.L.,C.A., dispensa el servicio de salud, y se coadyuva de esta manera con el Estado en la prestación de esos servicios y se llevan a cabo medidas sanitarias en beneficio de la colectividad, lo que constituye en sí mismo un servicio público y en el cual tiene interés superior las políticas de salud desarrolladas por el Estado Venezolano. Y así mismo pretender, que con el ejercicio de la referida oposición a la ejecución de la medida solicitada por la parte actora, la misma, representa, constituye e implica el medio o proceso adecuado para dilucidar y salvaguardar, el bien jurídico superior previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que como parte del derecho a la vida significa el acceso a los servicios de salud; por ello, se pretende en protección de la colectividad, enervar la solicitada ejecución forzosa del fallo y la posible consecuente medida judicial en contra de su representada.
En efecto, considera este Juzgador, que en primer lugar, si bien es cierto que la presente causa se encuentra en fase de ejecución forzosa de la referida transacción debidamente homologada e incumplida, también es cierto que la misma no se ha decretado aun, y además, que no consta en los autos, que la parte demandada en la presente causa, haya cumplido con dicha transacción, y menos aun alegado la prescripción conforme a los parámetros señalados en el referido artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte es importante destacar que conforme a lo establecido en la mencionada decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la que hace mención la referida representación estatutaria de la parte demandada en su escrito de oposición, la misma no prohíbe que en los casos como el presente, donde se debe decretar la ejecución forzosa de una decisión, en contra de una empresa privada que preste un servicio publico, como el la salud, por el hecho de salvaguardar, el bien jurídico superior previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que como parte del derecho a la vida significa el acceso a los servicios de salud; dichas empresa no puedan ser ejecutadas, como si ostentaran los privilegios o prerrogativas que tienen los entes públicos. Por el contrario, a dichas empresas solamente, se le debe aplicar lo establecido en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la república, la cual establece que cuando se decrete cualquier tipo de medida procesal, en contra de dichas empresas particulares, que estén afectados al uso público, aun servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, por lo que antes de su ejecución, el Juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, y suspendiendo el proceso, por un lapso de 45 día continuos, contados a partir de la notificación en los autos de dicho organismo. En este sentido, conforme a lo establecido en la mencionada sentencia de la Sala Constitucional, a lo que esta obligado este Juzgador, en el caso de decretar una medida ejecutiva de embargo, en razón de un incumplimiento de lo sentenciado, como ocurrió en el presente caso, conforme a la homologación de referida transacción; es de cumplir, como oportunamente se hará, los parámetros antes señalados, y además, de armonizar el bien común o colectivo con los derechos e intereses particulares; y que las medidas que se adopten, ya sean preventivas o ejecutivas, deben evitar que se cierre un centro que por su parte coadyuva a satisfacer las obligaciones del Estado a favor del colectivo. Así se establece.
Por otra parte considera este Juzgador que la referida oposición al decreto de ejecución forzosa y el consecuente embargo ejecutivo, solicitado por la parte actora en razón del incumplimiento de la parte demandada en la presente causa, empresa SERVICIOS MEDICOS V.W.L.,C.A., de la transacción celebrada y homologada en fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2011, no se ajusta a los parámetros establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de todo lo señalado por este Juzgador anteriormente; ni conforme a los establecidos en el artículo 546 ejusdem; toda vez que la oposición al embargo regulada en esta norma, se refiere a la ejercida por un tercero alegando ser él el tenedor de la cosa, y la cosa se encontrare verdaderamente en su poder, y además presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pues bien, siendo ello así, es improcedente aperturar alguna incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 532 y 607 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido este Juzgador insta a la representación estatutaria de la parte demandada en la presente causa, a que de cabal cumplimiento a la referida transacción, lo que implicaría, materializar una condura propia de un padre de familia en lo que respecta al ejercicio prudente y responsable de los deberes y obligaciones a que están sometidos conforme a los estatutos de dicha persona jurídica, y así evitar que su representada sea objeto de una ejecución forzosa, además de precaver las responsabilidades que le podrían ser exigidas, por la omisión en el cumplimiento de sus deberes estatutarios para con dicha persona jurídica. Así se establece.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes señaladas, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIEMRO: IMPROCEDENTE por ser contraria a derecho la oposición presentada por la parte demandada en la presente causa, a la solicitud de ejecución forzosa de la transacción celebrada y homologada en fecha el día Diecisiete (17) de Mayo de 2011, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, presentada por la parte actora en fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2011. Así se decide.
SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas a la parte demandada por la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Tres (03) días del mes de Noviembre de dos mil Once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
El Secretario
Abg. Héctor Mujica.
En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión.
El Secretario
Abg. Héctor Mujica.
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