REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 01 de noviembre de 2011
Años 200° y 151°
ASUNTO: AP21-L-2011-004145
PARTE ACTORA: YOHAN SAMUEL SÁNCHEZ CHIRINOS
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIANO GIANNANTONIO HERNÁNDEZ
PARTE DEMANDADA: NEW YORK CHEESE CAKE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA
MOTIVO: DECLARATORIA DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA POR NO CORREGIR LA PARTE ACTORA EL LIBELO DENTRO LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
I
Recibido el expediente para su sustanciación el 09 de agosto de 20110, previa distribución, se revisó el escrito libelar y se observó que no cumplía con los numerales primero (1ro.) y quinto (5to.) del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al observarse que se indicaron dos accionantes y dos sociedades mercantiles diferentes al indicado como parte actora y parte demandada, por lo cual se dictó auto el 10 de agosto del año en curso, ordenando la corrección del libelo, librándose las boletas de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exhorto y oficio a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, a los fines de la notificación de la parte actora, al tener domicilio procesal en San Antonio de los Altos, Estado Miranda
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia al folio 45, que el ciudadano Juan Rebolledo, en su condición de alguacil de dicho Circuito Judicial del Trabajo participa que el 10 de octubre de 2011, notificó al ciudadano Herman Vásquez Flores, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano Yohan Samuel Sánchez Chirinos.
II
De lo anteriormente narrado, se observa que a la parte actora se le ordenó corregir el libelo por los motivos indicados, dentro de los dos días hábiles siguientes a su notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que se le notificó, como se evidencia al folio 45 del expediente, la parte actora tenía dos días hábiles posteriores a su notificación, más un (01) día de término de la distancia, para corregir el libelo, los cuales correspondieron a los días martes 25 (día de término de la distancia), miércoles 26 y jueves 27 de octubre de 2010, sin que conste en los autos, que se haya presentado el correspondiente escrito de corrección.
La sentencia Nº 380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009, estableció lo siguiente:
“… lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna –dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia (Subrayado nuestro). Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda…”.
La conducta omisiva del actor, denota la falta de interés de continuar con el proceso, al no corregirse el libelo dentro de los dos (2) días hábiles, más un (01) día de término de la distancia, según lo ordenara este Juzgado, por ello en aplicación a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del criterio señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es plenamente compartido por quien decide, será forzoso declarar la perención de la instancia.
III
En base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara la perención de la instancia en el juicio intentado por el ciudadano Yohan Samuel Sánchez Chirinos contra la sociedad mercantil New York Cheese Cake y/o Panadería Pastelería Beiru. Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. No se ordena la notificación de la parte actora, al considerarse que se encuentra a derecho.
La Jueza El Secretario
Abg. Milagros Jiménez Abg. Héctor Martínez
Nota: El secretario de este Juzgado deja constancia que hoy 01 de noviembre de 2011, a las 03:25 p.m., se publicó la presente sentencia.-
El Secretario
Abg. Héctor Mujica
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