REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Acta
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-03396
PARTE ACTORA: RAMÓN VITALINO SÁNCHEZ PERNIA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NELXANDRO ROMÁN SANCHEZ
PARTE DEMANDADA: PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIELA ARÉVALO
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
Hoy, 01 de noviembre de 2011, a las 02:30 p.m., día y hora fijado para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, comparecen a la misma, por una parte, el ciudadano RAMÓN VITALINO SÁNCHEZ PERNIA, titular de la cédula de identidad N° 4.093.432, en su carácter de parte actora, asistido por el abogado NELXANDRO ROMÁN SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.341, y por la otra, GABRIELA ARÉVALO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.881, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., según se evidencia de instrumento poder que cursa en autos. En este estado, se da inicio a dicho acto, a cuyos efectos las partes exponen que han alcanzado un acuerdo, el cual se rige por el contenido de la siguiente transacción: Entre los ciudadanos RAMÓN VITALINO SÁNCHEZ PERNIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.093.432, asistido en este acto por el abogado NELXANDRO ROMÁN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 6.229.299, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.341, por una parte; y, por la otra, la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., domiciliada en Caracas, cuyo Documento Constitutivo Estatutario ha sido inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 928, Tomo 3-D, de fecha 25 de octubre de 1951, cuya última reforma del texto íntegro de su Documento Constitutivo – Estatutos Sociales consta de Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada el 09 de febrero de 2005 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda el 25 de febrero de 2005, bajo el Nro. 16, Tomo 29-A Sgdo., representada en este acto por la abogada GABRIELA AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.100.359, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.881, según consta en instrumento poder que cursa en autos; se ha convenido en celebrar de mutuo y amistoso acuerdo, como en efecto se celebra, el presente acuerdo logrado en fase de mediación, en los términos siguientes:
DEFINICIONES:
LA DEMANDADA o LA EMPRESA: Este término será utilizado indistintamente para referirse a la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A.
EL DEMANDANTE: Este término será utilizado para referirse al ciudadanos RAMÓN VITALINO SÁNCHEZ PERNIA.
LAS PARTES: Este término será utilizado para referirse conjuntamente a LA DEMANDADA y a EL DEMANDANTE.
EL ACUERDO: Este término será utilizado para referirse al presente acuerdo transaccional.
PRIMERA: EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA aceptan que EL DEMANDANTE comenzó a prestar servicios para LA EMPRESA desde el día 22 de octubre de 1984 hasta el día de 30 de mayo de 2011, fecha esta última en la cual quedó terminada la relación de trabajo por renuncia voluntaria del DEMANDANTE, teniendo una antigüedad de 26 años, 7 meses y 9 días. EL DEMANDANTE laboró como ayudante general en la sede de LA EMPRESA ubicada en el Edificio Plumrose, Zona Industrial, Los Ruices Sur, Caracas, Estado Miranda, con un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 3:00 p.m. devengando un salario diario básico de noventa y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 96,50) y un último salario integral diario de ciento cuarenta bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 140,41).
SEGUNDA: EL DEMANDANTE alega que la actividad desempeñada para la empresa requería de un gran esfuerzo físico, pues se encargaba de efectuar labores de limpieza y mantenimiento por sí solo, sin ayuda de ninguna otra persona, efectuando constantes y repetitivos movimientos de las extremidades superiores y del tronco, tales como flexiones repetidas y constantes, debiendo agacharse y levantarse para colocar y levantar objetos.
De igual manera, alega el demandante que como parte de su trabajo estaba encargado de la remoción de escombros, materiales de desecho de los diferentes departamentos, cajas, movilización y levantamiento de botellones de agua, lo cual realizaba por mí mismo, manualmente, sin ayuda de ningún tipo de maquinaria, debiendo levantar incluso cargas de entre 10 a 20 Kg, lo que le ocasionaba un gran agotamiento físico que generó un padecimiento de dolor generalizado cervical y lumbar.
Alega también el demandante, que en virtud de dicha situación, fue diagnosticado con degeneración cervical multinivel sin compresión radicular, artrosis cervical y síndrome fibromiálgico, por lo cual debió realizar sesiones de fisioterapia y rehabilitación para tratar los fuertes dolores en la columna.
TERCERA: LAS PARTES han sostenido posturas controvertidas y opuestas acerca de diversos aspectos vinculados al origen de la patología descrita en la cláusula segunda de la presente transacción y de los conceptos descritos en la cláusula novena de este documento. Ciertamente, EL DEMANDANTE aduce tener derecho al pago de diversos conceptos e indemnizaciones derivados de la enfermedad que alega padecer y posterior degeneración descrita en la cláusula segunda del presente acuerdo transaccional; y con los cuales LA DEMANDADA difiere totalmente. En el libelo de demanda EL DEMANDANTE reclama el pago a LA EMPRESA de las siguientes indemnizaciones: (i) Por concepto de indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo "LOT"), por responsabilidad objetiva, la cantidad de Bs. 21.112,05; (ii) Por concepto de daño moral la cantidad de Bs.F 40.000,00; (ii) Por concepto de indemnización tarifada en el artículo 130 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (en lo sucesivo la "LOPCYMAT") la cantidad de 204.999,00.
El total pretendido y demandado por El DEMANDANTE es la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON CNCO CÉNTIMOS (Bs. 266.11,05)
CUARTA: LA DEMANDADA ha rechazado y negado categóricamente la procedencia de lo alegado y pretendido por EL DEMANDANTE y ha sostenido que todas sus actuaciones y las de sus representantes se encuentran totalmente ajustadas al ordenamiento jurídico laboral y enmarcadas en el ejercicio de sus poderes de dirección y jerárquicos; así como en las prerrogativas gerenciales que le asisten, procediendo a tomar las acciones que correspondían de conformidad con la ley. En tal sentido, LA EMPRESA desconoce y niega el carácter ocupacional o laboral de la patología que dice padecer EL DEMANDANTE y que fue descrita en la cláusula segunda del presente acuerdo transaccional. En tal sentido, LA EMPRESA siempre ha cumplido con la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, dando cabal cumplimiento a las normas que a tal efecto se encuentran reguladas en la LOPCYMAT, tanto en la vigente como en la derogada y sus Reglamentos, la LOT y su Reglamento, La Ley del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y demás normativa aplicable.
QUINTA: Con base en los intercambios y discusiones inherentes al proceso de conciliación verificado con la mediación de la Jueza, LAS PARTES, manteniendo sus posturas contrapuestas, visto que ha terminado la relación de trabajo, con el ánimo de poner fin al presente litigio y precaver uno eventual, llegan de mutuo y amistoso entendimiento, al siguiente acuerdo transaccional, mediante el cual LA DEMANDADA pagará a RAMÓN VITALINO SÁNCHEZ PERNIA la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), que paga la empresa en este acto mediante un (1) cheque del Banco Mercantil, identificados con el número 34160813; girado contra la cuenta corriente número 01050018471018467645, a nombre de RAMÓN VITALINO SÁNCHEZ PERNIA, de fecha 25 de octubre de 2011, por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00).
Por su parte, EL DEMANDANTE recibe en este acto un (1) cheque de Banco Mercantil, identificado con el número 34160813; girado contra la cuenta corriente número 01050018471018467645, a su nombre, emitido por cuenta de PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., de fecha 25 de octubre de 2011, por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00)
El DEMANDANTE y LA EMPRESA declaran estar conformes con la metodología e interpretación de las condiciones económicas de trabajo usadas para obtener los salarios bases de cálculo que se utilizaron para los cálculos de las indemnizaciones laborales que se generaron durante la relación laboral.
El DEMANDANTE considera incluido en el monto señalado cualquier diferencia que pudiera existir por los conceptos e indemnizaciones demandados, así como por los aquí descritos y por cualesquiera otros que tengan como causa la relación de trabajo que lo vinculó con LA EMPRESA y muy especialmente, cualquier diferencia que pudiera surgir de la aplicación de la Convención Colectiva de LA EMPRESA, La LOT y su Reglamento, de la LOPCYMAT, de cualquier convención colectiva que se juzgase aplicable, del contrato individual de trabajo, así como cualquier indemnización, prestación o beneficio previsto en los instrumentos normativos que regulan la materia. En este sentido, considera incluido el pago íntegro de todos los derechos, prestaciones e indemnizaciones de cualquier naturaleza que le correspondan o pudieran corresponder recibir al DEMANDANTE de conformidad con la legislación laboral, civil y de la seguridad social.
SEXTA: Con la cantidad de dinero convenida entre LAS PARTES establecida y pagada conforme a lo descrito en la cláusula QUINTA de la presente transacción, quedan saldados todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que le corresponderían eventualmente recibir al DEMANDANTE con ocasión a la supuesta enfermedad de origen ocupacional, cualquiera sea su fuente y provengan éstos de la Convención Colectiva de LA EMPRESA, LOT y su Reglamento, convenciones colectivas de trabajo, contrato de trabajo, Decretos, Resoluciones, Código Civil, LOPCYMAT, orden judicial o administrativa; y cualquier otro instrumento normativo de carácter individual o colectivo, así como, las normas, políticas y prácticas consuetudinarias que rijan o puedan regir a favor de los trabajadores de LA EMPRESA.
SÉPTIMA: EL DEMANDANTE declara que acepta la cantidad de dinero antes mencionada, libre de toda coacción y apremio de acuerdo con las previsiones normativas establecidas en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil.
OCTAVA: EL DEMANDANTE declara en este acto que nada más queda a deberle ni tiene que reclamar a LA EMPRESA, ni a su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias, vinculadas o en cualquier forma relacionadas (en lo sucesivo y a los efectos de este documento “LAS COMPAÑÍAS”) y sus respectivos directores, gerentes, empleados representantes o accionistas, por todos y cada una de las cantidades y conceptos mencionados en las cláusulas SEGUNDA y TERCERA de la presente transacción ni derivado de la presente demanda. EL DEMANDANTE reconoce que en dicho pago quedan incluidos -sin que ello implique aceptación o convenimiento por parte de LA DEMANDADA- todos y cada uno de los derechos que se originen o puedan originarse en su favor por virtud de la supuesta enfermedad ocupacional, dado que LAS PARTES reconocen expresamente que EL ACUERDO constituye un arreglo total y definitivo. En consecuencia, EL DEMANDANTE libera de toda responsabilidad a LA DEMANDADA y a LAS COMPAÑÍAS, sin reservarse pretensión ni derecho alguno por los conceptos anteriormente mencionados, ni por alguno de los conceptos que se mencionarán de seguidas, ni por cualquier otro que, no habiendo sido objeto de mención expresa, se encuentre vinculado en forma directa o indirecta con los conceptos demandados. Por ende, EL DEMANDANTE declara que nada queda a deberle LA DEMANDADA por concepto de daño moral o indemnizaciones previstas en la LOT o LOPCYMAT o Código Civil derivadas de las enfermedades de supuesto origen ocupacional descritas en el libelo de demanda, indemnizaciones por hecho ilícito, lucro cesante, responsabilidad objetiva y daño moral previstas en el Código Civil. Queda entendido por tanto que el monto convenido en la cláusula QUINTA cubre todos y cada uno de los conceptos que pudieran corresponder al DEMANDANTE y que han sido especificados anteriormente. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de pago alguno a favor del DEMANDANTE por parte de LA DEMANDADA o LAS COMPAÑÍAS, ya que EL DEMANDANTE expresamente convienen y reconocen que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA o a LAS COMPAÑÍAS por ninguno de los beneficios o conceptos contenidos en la presente transacción.
Por su parte, LA DEMANDADA conviene en que nada tiene que reclamarle al DEMANDANTE con ocasión de la relación o contrato de trabajo que los vinculó.
De igual forma, las partes declaran no quedarse a deber cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales de abogados, costos de cualquier tipo y costas relativos a la presente demanda, a la que se pone término por medio del presente acuerdo transaccional.
NOVENA: EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como, en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su Reglamento.
DÉCIMA: LA DEMANDADA y EL DEMANDANTE declaran estar mutuamente satisfechos con esta transacción y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo, su legislación y Reglamentación, y por consiguiente, convienen que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, en virtud de la relación de trabajo que existió entre ambas partes ni por ningún otro concepto, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral, otorgándose de manera mutua y recíproca el más amplio y total finiquito. Igualmente, declaran reconocer a la presente transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar.
DÉCIMA PRIMERA: LA DEMANDADA y EL DEMANDANTE solicitan a este Tribunal, la homologación de la presente transacción y dos (02) copias certificadas de la misma así como del auto que la homologue.
DÉCIMA SEGUNDA: Para todos los efectos derivados de la presente transacción, las partes escogen como domicilio especial a la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
En Caracas, a la fecha de su presentación.
Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se devuelven las pruebas promovidas por la partes al inicio de la audiencia preliminar. Asimismo, se acuerdan las dos (2) copias certificadas de la transacción y de la presente homologación, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Jueza
El Secretario
Abg. Milagros Jiménez
Abg. Héctor Mujica
Parte actora y su apoderado judicial
Apoderada judicial de la parte demandada
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