REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO Nº AP41-U-2011-000517.- INTERLOCUTORIA Nº 154.-
Habiéndose recibido los anteriores recaudos provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), constantes de veintiún (21) folios útiles, désele entrada bajo el Nº AP41-U-2011-000517 al recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2011, por el ciudadano Aldo Galindo Odreman, titular de la cédula de identidad Nº 16.591.399, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 118.264, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “PDVSA PETRÓLEO, S.A.”, en contra de la Resolución DH-DAF-AFPV-0021-10-11 de fecha 17 de octubre de 2011 emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo, mediante la cual se le impuso a la mencionada contribuyente, multas de conformidad con lo establecido en los artículos 81 y 103 del Código Orgánico Tributario y el artículo 108 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, por la cantidad de Bs. 316.109,96; así como la cantidad de Bs. 190.00, mas la cantidad de Bs. 109.360,22 por intereses moratorios, lo que totaliza la cantidad de Bs. 425.850,18.-
ÚNICO
Este Tribunal observa, que de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por el territorio puede ser declarada de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso; y comparte el criterio jurisprudencial, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01494 de fecha 21/10/2009, Caso: CITIBANK, N.A., SUCURSAL VENEZUELA, en los términos que se exponen a continuación:
El artículo 262 del Código Orgánico Tributario vigente dispone:
“Artículo 262: El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto...” (Resaltado del Tribunal).
La citada norma, pone de manifiesto que el legislador tributario en desarrollo de los principios de libre acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, consideró de suprema importancia el domicilio fiscal de la recurrente como aquél elemento que permite con mayor eficacia, regionalizar la justicia y acercarla a los administrados. En razón de lo anterior, en aquéllos supuestos en los cuales la competencia territorial para la interposición del recurso contencioso presente dudas, será la noción de domicilio fiscal de la recurrente la que determinará el Tribunal Superior Regional competente para conocer la reclamación judicial respectiva.
Sobre el referido particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado mediante Sentencia Nº 01494 del 15 de septiembre 2004, Caso: Papelería y Librería Tauro, C.A., ratificando su criterio en forma pacífica, entre otras, en las decisiones Nos. 02358 del 28 de abril de 2005, Caso: Embotelladora Terepaima, C.A., 02587 del 05 de mayo de 2005, Caso: Aplicaciones de Sistemas Técnicos, C.A. (ASISTECA), 03959 del 09 de junio de 2005, Caso: Horizontes de Vías y Señales, C.A., 00771 del 22 de marzo de 2006, Caso: Pesqueros Venezolanos, C.A. (PEVENCA), 00867 del 10 de junio de 2009, Caso: C.A. Central, Banco Universal, y 01494 del 21 de octubre de 2009, Caso: Citibank, N.A., Sucursal Venezuela, en los términos siguientes:
“... el artículo 32 eiusdem dispone lo siguiente:
‘Artículo 32: A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:
1. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.
2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.
3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.
4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.’
Así, la norma transcrita distingue las reglas según las cuales se determina el domicilio fiscal. El artículo describe varios fueros sucesivamente concurrentes, donde la segunda opción opera sólo en defecto de la primera, la tercera sólo en defecto de la segunda y así sucesivamente hasta llegar a la última opción, en la cual la Administración Tributaria tiene amplias facultades de imposición.
Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria...”. (Resaltado el Tribunal).
En este orden de ideas, la Sala ha señalado que del examen del Código Orgánico Tributario vigente, se constata que existe un vacío legal en lo atinente al ámbito de competencias territoriales de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, teniendo en cuenta la creación de los Tribunales regionales, ordenada en el artículo 333 del mencionado instrumento normativo. En efecto, la norma antes referida establece lo siguiente:
“Artículo 333: Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales (...).”
Por otro lado, es necesario advertir que en fecha 21 de enero de 2003, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución Nº 2003-0001, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.622, del 31 de enero de 2003, mediante la cual resolvió crear seis (06) Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario con sedes en diferentes ciudades del interior de la República.
Posteriormente, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con el fin de materializar lo dispuesto en el instrumento antes identificado, el 25 de agosto de 2003 dictó la Resolución Nº 1.457, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.766, de fecha 02 de septiembre de 2003, en la cual se dispuso que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con sede en la ciudad de Valencia y con competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua, Carabobo, y Cojedes del Estado Carabobo, estará ubicado en el Palacio de Justicia del Estado Carabobo con sede en Valencia, localizado en “P-2, Ave. Aranzazu, entre calle Silva y Cantaura” y, del mismo modo, se estableció que las causas nuevas serían recibidas por el mencionado Órgano Jurisdiccional, según su competencia por el territorio, aun cuando los Tribunales Contencioso Tributarios de la Región Capital seguirían conociendo de las causas pendientes hasta su culminación.
Del análisis de la referida Resolución Nº 1.457, se constata el criterio atributivo de competencia a favor del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, para conocer las causas nuevas incoadas en su correspondiente Circunscripción Judicial, que comprende los Estados Aragua, Carabobo, y Cojedes del Estado Carabobo.
En tal sentido, se observa que la Resolución N° 2003-0001, publicada en fecha 31 de enero de 2003, antes mencionada, mediante la cual se crearon los seis (06) Tribunales Superiores Contencioso Tributarios Regionales, dispone en el artículo 1º, literal e) que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central tendrá su sede “en Valencia con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes del Estado Carabobo.”.
Dicho instrumento normativo, establece en su artículo 2 que los nueve (09) Tribunales que comprenden la Región Capital con sede en Caracas, conservarán la competencia para conocer de las causas de los “Estados Miranda, Vargas, Guárico, Apure y Distrito Urdaneta del Estado Guárico”.
Delimitado lo anterior, y a fin de determinar el domicilio fiscal de la recurrente, del análisis exhaustivo del expediente, este Tribunal observa que la contribuyente señaló como domicilio procesal “…Avenida Libertador, Torre Petróleos de Venezuela, Piso 10, Oficina Nº 10-31, Caracas, Municipio Libertador…”, no obstante, de la Resolución impugnada se evidencia que dicha contribuyente, ejerce actividades económicas en La Variante Yagua-San Diego, del Municipio Guacara del Estado Carabobo.
Asimismo, se evidencia de la Resolución DH-DAF-AFPV-0021-10-11 de fecha 17 de octubre de 2011 emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo, que riela a los folios diecisiete (17) al veinte (20), ambos inclusive, que en caso de disconformidad con dicha Resolución, podría ejercer el recurso jerárquico o potestativamente el recurso contencioso tributario ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con Sede en la Ciudad de Valencia, en virtud que el procedimiento de verificación fue realizado al sujeto pasivo en su domicilio fiscal ubicado en dicho Municipio, siendo así el factor de conexión que vincula a dicho sujeto pasivo con el sujeto activo de la relación jurídico-tributaria que nace entre ellos producto del acaecimiento del hecho imponible.
Es por ello, de acuerdo a las consideraciones expresadas y del examen de las actas del expediente, considera este Tribunal que si bien la contribuyente tiene una sede en la ciudad de Caracas, posee también un domicilio dentro de la Circunscripción del Municipio Guacara, que conforme a la jurisprudencia citada, es el lugar donde que debe tomarse en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión entre el sujeto pasivo “PDVSA PETRÓLEO, S.A.” y el sujeto activo (Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo) de la relación jurídico-tributaria, determinando así el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir los conflictos suscitados entre ellos.
Con fundamento en lo antes expuesto, concluye este Juzgador que el conocimiento del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “PDVSA PETRÓLEO, S.A.”, en contra de la Resolución DH-DAF-AFPV-0021-10-11 de fecha 17 de octubre de 2011 emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo, mediante la cual se le impuso a la mencionada contribuyente, multas de conformidad con lo establecido en los artículos 81 y 103 del Código Orgánico Tributario y el artículo 108 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, por la cantidad de Bs. 316.109,96; así como la cantidad de Bs. 190.00, mas la cantidad de Bs. 109.360,22 por intereses moratorios, lo que totaliza la cantidad de Bs. 425.850,18, corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, con competencia en los Estados Aragua, Carabobo, y Cojedes. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón del territorio, para conocer del presente recurso contencioso tributario y en tal virtud, declara:
PRIMERO: de conformidad a lo previsto en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de este recurso contencioso tributario al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, con competencia en los Estados Aragua, Carabobo, y Cojedes.
SEGUNDO: a tenor de lo establecido en el artículo 69 en concordancia con el 71, ambos del prenombrado Código, otorga el lapso de cinco (05) días de despacho, posteriores a los ocho (08) días establecidos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que las partes planteen la regulación de competencia y, una vez vencido éste, si las partes no hubiesen hecho uso de ese derecho, el Tribunal procederá a remitirlo al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, con competencia en los Estados Aragua, Carabobo, y Cojedes.
Cúmplase, publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Sánchez Aullón.-
El Secretario Titular,
Abg. Félix José España González.-
La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las once y veintinueve minutos de la mañana (11:29 a.m.).-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Secretario Titular,
Abg. Félix José España González.-
ASUNTO: AP41-U-2011-000517.
JSA/ith/marcos.-
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