REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 4 de Noviembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO: AP41-U-2007-000471 Sentencia Nº 1701

“VISTOS”, con sólo Informes de la Administración Tributaria.

En horas de Despacho del día tres (03) de octubre de 2007, el ciudadano Leonardo Picciones titular de la cédula de identidad Nº 11.058.624 actuando con el carácter de Presidente de la sociedad de mercantil “COMUNICACIONES GLOBAL N.R., C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, bajo el Nº 43, Tomo 13-A, de fecha treinta y uno (31) de julio de 2001; debidamente asistido por el abogado Víctor Guevara inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 60.806, interpuso recurso contencioso tributario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 10304 de fecha treinta (30) de marzo de 2006, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se estableció a cargo de la mencionada compañía, por no cumplir con los deberes formales previstos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, la obligación de pagar los montos y conceptos siguientes para los períodos fiscales desde mayo de 2003 hasta octubre de 2004:

i. Cuatrocientos Cincuenta y Siete Unidades Tributarias (457 U.T.) de sanción de multa por emitir facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos por la Administración Tributaria, en contravención a lo previsto en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento y los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320 de fecha veintiocho (28) de diciembre de 1999.

ii. Siete Coma Cinco Unidades Tributarias (7,5 U.T.) de sanción de multa por presentar en forma extemporánea la declaración y pago de Impuesto al Valor Agregado infringiendo lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con el artículo 60 de su Reglamento.
Generando un monto total de multa de Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Coma Cinco Unidades Tributarias (464,5 U.T.) en virtud de lo previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicando la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones.
Mediante auto de fecha cinco (05) de octubre de 2007 se dio entrada a dicho recurso contencioso tributario bajo el Asunto Nº AP41-U-2007-000471 y se ordenó la notificación a las partes.
Estando las partes a derecho, según consta en los folios 160 al 203 ambos inclusive, del expediente judicial, en fecha dieciséis (16) de abril de 2008 se admitió dicho recurso, ordenándose su tramitación y sustanciación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2008 la abogada Blanca Ledezma, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.678 actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de informes constante de treinta y dos (32) folios útiles, así como instrumento poder que acredita su representación.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de Informes en la presente causa el veintitrés (23) de septiembre de 2008, solamente la apoderada judicial del SENIAT hizo uso de ese derecho, el Tribunal dejó constancia de ello y seguidamente dijo “VISTOS”.

El veinticinco (25) de abril de 2011 la ciudadana Blanca Ledezma supra identificada y actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, solicitó a este Tribunal se sirviera a dictar sentencia en la presente causa.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2011, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha seis (06) de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día cuatro (04) de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por lo que en la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

-I-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la recurrente
Manifiesta la representación judicial de la sociedad mercantil contribuyente que la Resolución Nº 10304 se encuentra viciada de inmotivación alegando que “(…) la Administración Tributaria impuso la mencionada sanción expresando que [su] representada, en cada uno de los períodos investigados, incumplió con lo dispuesto en los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28-12-99, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.859 de fecha 29-12-99, lo cual es una falsa afirmación, debido a que los extremos exigidos en los artículos 4, 5, 13 y 14 de la mencionada Resolución 320 están llenos, según se demostrará a lo largo de este juicio. En cuanto al artículo 2, no sabemos cual es el incumplimiento denunciado en vista de que la mencionada Resolución no lo detalla, lo que hace que el acto administrativo carezca de motivación, haciendo que el mismo este viciado de nulidad al infringir lo dispuesto en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Añadido de este Tribunal).
Por otro lado señala que la Administración Tributaria incurrió en un vicio de falso supuesto de derecho al aplicar erróneamente una misma infracción cometida en varios períodos, indica que “(…) el ente (sic) tributario incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al aplicar erróneamente tal sanción fijando una multa por cada uno de los períodos de imposición objeto de la investigación fiscal, en lugar de aplicar la regla de concurso continuado prevista en el artículo 99 del código penal venezolano (…) pues resulta totalmente improcedente que se aplique una misma sanción por cada período de imposición, toda vez que no se trata de varias investigaciones fiscales, sino que se trata de un único procedimiento administrativo, independientemente que comprenda varios períodos de imposición.”
Agrega que “El hecho que el período de imposición del Impuesto al Valor Agregado sea de un mes, no significa que cuando se fiscalizan varios períodos fiscales, respecto de cada uno de ellos se produzca aisladamente una infracción.”
Por último considera que “La resolución Impugnada exige el pago de tres multas por presentación extemporánea de las dos declaraciones del impuesto al valor agregado, sin que ello sea cierto.”
Expone que “Ante esta situación, [se permite] decir que el plazo para la presentación de la declaración de junio de 2003 vencía el 15/07/2003, siendo presentada en dicha fecha, mientras que el plazo para la presentación de la declaración de septiembre de 2003, vencía el 15/10/2003, y fue presentada el día 14/05/2004, situación que claramente deja ver que la emisión de dichas sanciones se produjo a causa de un error del ente (sic) tributario”. (Añadido del Tribunal).
Alegatos del órgano recurrido
La representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el escrito de informes consignado ante este Órgano Jurisdiccional realizó las siguientes consideraciones:
“Se desprende claramente que el acto admnistrativo impugnado por el recurrente no adolece de inmotivación, ya que se especifica de donde surgen las multas determinadas y liquidadas por la Administracion con indicacion de: los hechos detectados, saber: Emite facturas y/o documentos que no cumplen con los requisitos exigidos(...) indicación de las normas violadas (...) la base legal de las sanciones aplicadas(...) en consecuencia mal puede señalar el recurrente que la Resolucion recurrida adolece de vicio de inmotivación, ya que analiza y valora la Resolución N° 10.304 del 30 de marzo de 2006, tanto los alegatos de la recurrente como las pruebas aportadas en su oportunidad (...)”.

Arguye que “(...) es inaplicable la nocion del delito continuado para el caso del incumplimiento reiterado de deberes formales, en virtud de que el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 81 del código orgánico tributario establece un sistema de concurso ideal o real para estos casos (...)”.

Por último sostiene “(...) que el representante de la recurrente quien tiene la carga de accionar los recursos en la via contenciosa para desvirtuar las objeciones fiscales y destruirlas, y no lo hizo, como sería presentar planilla forma 30 donde indicara el pago de las tres multas por presentación extemporánea de las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos tributarios junio 2003, septiembre 3003 (sic) y abril 2004 respectivamente (...)”

- II -
MOTIVACION PARA DECIDIR
En virtud de los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la sociedad mercantil “COMUNICACIONES GLOBAL N.R., C.A.”, en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario y los argumentos expuestos por la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la presente controversia se circunscribe a determinar la legalidad del acto administrativo contenido en las resoluciones recurridas por las siguientes razones: 1) Inmotivación por omisión de los fundamentos que dieron origen a la sanción 2) Falso supuesto de derecho por errónea aplicación de las sanciones e 3) improcedencia de la multa impuesta a la contribuyente por presentar extemporáneamente las declaraciones de impuesto al valor agregado.
Delimitada así la litis, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

1) De la inmotivación por omisión de los fundamentos que dieron origen al acto.
Respecto a este vicio el cual fue denunciado simultáneamente al vicio de falso supuesto de derecho, resulta pertinente referir el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en numerosas decisiones (vid., entre otras, sentencias Nros. 00169 y 00474 de fechas catorce (14) de febrero de 2008 y veintitrés (23) de abril de 2008, respectivamente):

“(…) esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).
(…omissis…)

(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”.

De acuerdo a la jurisprudencia transcrita, la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación es admisible o viable, siempre y cuando los argumentos respecto al último de los vicios antes mencionados, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación ininteligible; es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.

Así, la circunstancia de alegar simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argumentado respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los cuales se denuncia una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella. (Vid. Sentencia de la Sala Político- Administrativo Nº 00696 del 18 de junio de 2008).

En el caso bajo examen se advierte que la recurrente, denunció que la Resolución Nº 10304 se encuentra viciada de inmotivación porque a su juicio “[desconoce] cual es el incumplimiento denunciado en vista de que la mencionada Resolución no lo detalla”, lo cual constituye una denuncia que implica una ausencia en el texto del acto de las consideraciones en las que se fundamentó el dispositivo. (Añadido de este Tribunal).
Por tanto, se observa que el alegato referido a la inmotivación del acto bajo estudio, se basó en que en el mismo existe carencia de causa y motivo, es decir, la denuncia de dicho vicio está referida a la omisión de las razones o motivos que sirvieron de base a la emisión del acto recurrido; produciendo una incoherencia que impide a este Tribunal constatar la existencia de ambos vicios, lo cual conduce a desestimar -por contradictorio- el alegato de inmotivación, Así se decide.

2) Del Falso supuesto de derecho alegado por errónea aplicación de las sanciones.
Observa el Tribunal en cuanto al alegado vicio de falso supuesto que éste puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina, son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu)

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma. (Tomado de Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva srl. Caracas 2001)

Al respecto, este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha diecinueve (19) de septiembre del 2002, cuando dispuso con relación al falso supuesto lo siguiente:

“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

En vista de las consideraciones precedentemente expuestas al caso en estudio, observa este Juzgador que la contribuyente alega el falso supuesto argumentando que el SENIAT “(…) incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al aplicar erróneamente tal sanción fijando una multa por cada uno de los períodos de imposición objeto de la investigación fiscal, en lugar de aplicar la regla de concurso continuado prevista en el artículo 99 del código penal venezolano (…)”
A los fines de abordar la situación planteada, resulta menester precisar la evolución interpretativa de la Sala político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la noción del delito continuado (artículo 99 del Código Penal), entendido como aquél concurso real en el cual el sujeto infringe con una pluralidad de hechos la misma norma legal, es decir, en el que se verifica un solo resultado antijurídico.
De igual modo, luego de revisar el ámbito de aplicación temporal de la referida institución (delito continuado), corresponderá a este Tribunal analizar la manera en que se encuentra previsto el incumplimiento de los deberes formales luego de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, en especial, su régimen sancionatorio.
Así, bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 el ilícito tributario cuando era producto de una conducta continuada o repetida, los Tribunales de instancia e incluso la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid., Sentencia Nº 00877 del diecisiete (17) de junio de 2003, Caso: Acumuladores Titán, C.A.), por remisión general contenida en el artículo 71 eiusdem, acudían a la figura del delito continuado, regulada en el artículo 99 del Código Penal, conforme al cual:
“Artículo 99.- Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad”.

De esta manera, siguiendo la jurisprudencia mencionada en el caso de incumplimiento de deberes formales durante diferentes períodos impositivos, se estimaba conforme a la norma transcrita, que cuando existía una conducta continuada o repetida, era obligatorio proceder según las reglas del concurso continuado previstas en el Código Penal, por lo que dichos incumplimientos a los efectos del cálculo de la pena se consideraban como un delito único.
Más tarde, por decisión Nº 00948, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el trece (13) de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., se estimó necesario replantear la solución asumida en la Sentencia antes citada, tomando en cuenta el ámbito temporal que condicionaba su conocimiento, el cual era, en ese caso, el previsto en el Código Orgánico Tributario de 2001. Así, en el fallo identificado se estableció lo siguiente:
En efecto, en el caso del impuesto al valor agregado, el período impositivo es de un (1) mes calendario, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley que regula dicho Impuesto, cuestión que determina dentro del marco normativo previsto en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, que los contribuyentes están obligados a declarar el monto de los ingresos obtenidos producto de la ocurrencia del hecho imponible de ese tributo, así como cumplir con los demás deberes formales a los que se encuentran sometidos por su condición de sujetos pasivos, durante cada mes o período de imposición.
(…)
Así las cosas, aprecia la Sala que la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal, es una ficción legal, que tiene como finalidad el aumento del cálculo de la pena de un delito considerado único, que presupone que la serie de múltiples actos antijurídicos violatorios de una misma disposición legal desarrollados por el sujeto agente, sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, lo que en realidad no ocurre en materia de infracciones tributarias por incumplimiento de deberes formales en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado, toda vez que cada período mensual es autónomo, aislado uno del otro y genera sus propias consecuencias, por lo que no puede considerarse que exista una única intencionalidad del contribuyente infractor, dada la manera en que se verifica la temporalidad del hecho imponible en este tipo de impuesto.
Sobre este particular, la Sala estima que la aplicación de los principios y garantías del derecho penal común, como es el establecido en el aludido artículo 99 del Código Penal, al ámbito del derecho tributario sancionador, únicamente tendría su justificación frente a un vacío u oscuridad de la ley tributaria, siempre y cuando ofrezca una solución compatible con las características propias del derecho tributario como ley especial.
(…)
Bajo este orden de ideas, debe destacarse que el Código Orgánico Tributario regula en su artículo 101 lo relativo a la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, como en el presente caso, en el cual se verificó el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859, del 29 del mismo mes y año, al no señalar la contribuyente en cada factura si la operación fue de contado o a plazo.
En virtud de lo anterior, conviene advertir que dada la existencia de reglas específicas para la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, en el texto especial que regula la relación adjetiva que nace entre el sujeto activo y el contribuyente, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, concretamente del artículo 99, toda vez que no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal.
(…)
En definitiva, se estima importante señalar que la transferencia de normas del Código Penal al ámbito de los ilícitos tributarios, debe hacerse con carácter supletorio y respetando la compatibilidad que ha de existir con el ámbito especial del derecho tributario. En tal sentido y con base a las consideraciones antes expuestas, no resulta apropiado aplicar en forma directa, en los términos del artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente, la noción del delito continuado a la imposición de sanciones por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto de tipo valor agregado, ya que el hecho punible y la forma de imponer la sanción han sido adecuadas a los términos previstos en el artículo 101 eiusdem, con apego a los elementos en que ocurre el hecho imponible en el mencionado tributo, es decir, por cada período mensual o ejercicio fiscal.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala reconsidera el criterio que había venido sosteniendo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto de incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la presente fecha, estableciendo que el artículo 99 del Código Penal no es aplicable a las infracciones tributarias que se generen con ocasión de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, por los motivos aludidos en el presente fallo. Así se decide.”

La decisión antes transcrita que consideró, bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, que no resultaban aplicables las reglas del delito continuado expuestas en el Código Penal, fue objeto de una solicitud de aclaratoria respecto a la aplicación temporal de tal interpretación, la cual fue resuelta en Sentencia Nº 00103 del veintinueve (29) de enero de 2009, dando efectos ex nunc a dicho criterio. Así, en la aclaratoria se indicó que “(…) los requerimientos que se originen del nuevo criterio deben ser exigidos para los casos futuros, respetando las circunstancias fácticas e incluso de derecho que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate (…)”.
En posterior sentencia (Nº 01187 de fecha 24 de noviembre de 2010, Caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. Fanalpade Valencia), la Sala Político-Administrativa de nuestro máximo Tribunal estableció, con motivo del devenir del criterio jurisprudencial referente a la aplicación del delito continuado en materia tributaria, lo siguiente:
“La Sala observa que aun cuando las infracciones de la contribuyente se produjeron antes del referido pronunciamiento que causó el cambio de solución, son a la vez posteriores a la normativa especial que rige esa conducta ilícita, cual es el artículo 101, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la cual se le debe aplicar. (…) Reitera la Sala que el indicado cambio lo que hizo fue reconocer la preexistencia del derecho positivo en el que debe subsumirse la conducta del justiciable tributario para todos los casos en que se observen ilicitudes en esta materia, producidas a partir del 17 de enero de 2002, fecha en que empezó a regir la estudiada normativa. Así se decide”.

Por lo expuesto y con fundamento a las reglas específicas para el cálculo de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales establecidos en el Código Orgánico Tributario de 2001, aplicables conforme al fallo antes transcrito desde la entrada en vigencia del régimen sancionatorio contenido en el referido Código, es decir, a partir del diecisiete (17) de enero de 2002, considera este Juzgado que en el presente caso se impuso la multa en los términos previstos en el artículo 101, numeral 3 y segundo aparte eiusdem, es decir, una Unidad Tributaria (1 U.T.) por cada factura emitida por “COMUNICACIONES GLOBAL N.R., C.A.”, debido a que emitió facturas sin cumplir con el requisito previsto en el artículo 2 de la Resolución Nº 320, de fecha veintiocho (28) de diciembre de 1999, durante los períodos fiscales comprendidos desde mayo de 2003 a octubre de 2004.
Asimismo, el SENIAT al momento de dictar el acto administrativo estableció las sanciones aplicables con fundamento al artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual prescribe la fijación de la sanción correspondiente al ilícito más grave, aumentada con los restantes correctivos en su valor medio. (Ver sentencia de esta Máxima Instancia, Nº 00938 del 13 de julio de 2011, caso: Repuestos O, C.A.).
En consecuencia, este Tribunal debe declarar que la Administración Tributaria en ningún momento incurrió en el vicio de errónea interpretación por falso supuesto de derecho, al no haber sujetado el cálculo de las multas por incumplimiento de deberes formales, a las reglas del delito continuado señaladas en el artículo 99 del Código Penal. Por lo tanto, se confirma la Resolución impugnada en lo atinente a este caso en particular. Así se declara.

3) De la aplicabilidad de la multa por presentación extemporánea de las declaraciones de impuesto al valor agregado correspondiente a lo períodos tributarios de junio de 2003, septiembre de 2003 y abril de 2004.

Ha sido jurisprudencia reiterada de los Tribunales de Instancia, que los Actos Administrativos levantados por los funcionarios competentes y con el cumplimiento de las respectivas formalidades legales, gozan de la presunción de legitimidad y veracidad tanto de los medios como de los elementos que en ellas se consagran, correspondiendo entonces al contribuyente aportar a los autos, los elementos de prueba idóneos a fin de desvirtuar el contenido de los actos impugnados. También nuestro máximo Tribunal, lo dejó sentado en sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 1993:


“(…) De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara(…)”

Al respecto, La doctrina también se ha acentuado a lo referente y el autor Enrique Meier E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136) opina:

“El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa… (omissis)”

El autor Allan Brewer Carias, (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) expresa que:

“(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad (…) La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal… (omissis)”

Por lo tanto, en virtud del principio de legitimidad y veracidad de las actas fiscales, los hechos contenidos en ella, hacen plena fe mientras no se pruebe lo contrario, de conformidad con el artículo 184 del Código Orgánico Tributario.

“Artículo 184.- El Acta de Reparo que se levante conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en este Código. El Acta de Reparo hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.” (Resaltado del Tribunal)


Resulta evidente para este Tribunal, que de la verificación de deberes formales practicada por la Administración Tributaria se desprende, fehacientemente, que la contribuyente presentó extemporáneamente la declaración de Impuesto al valor agregado correspondiente a los meses de junio de 2003, septiembre de 2003 y abril de 2004, tal como lo afirmó la representación fiscal en la resolución impugnada, al tiempo que de autos no se desprende ningún soporte probatorio que haga concluir como cierto lo alegado por la recurrente, ya que, en la presente causa no consignó pruebas que desvirtuaran el acto administrativo sujeto a examen, por lo que, éste debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal desestima el alegato de la contribuyente referido a que sí presentó las declaraciones de impuesto al valor agregado al tiempo previsto en la Ley. Así se declara.





-III-
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente “COMUNICACIONES GLOBAL N.R., C.A.”, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 10304 de fecha treinta (30) de marzo de 2006, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En consecuencia:

SE CONFIRMA la Resolución supra identificada.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “COMUNICACIONES GLOBAL N.R., C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, impone en el presente juicio a la recurrente, el pago de las Costas, calculadas en el cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001.

La presente decisión no tiene apelación en los términos descritos en el artículo 278 eiusdem


Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Javier Sánchez Aullón.-

El Secretario Titular,

Abg. Félix José España González.-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (9:10 a.m.)--------------------------------------------
El Secretario Titular,

Abg. Félix José España González






ASUNTO Nº AP41-U-2007-000471.-
JSA/dbmm.-