REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 4 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2011-000346.- INTERLOCUTORIA N° 137.-

Visto el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, en fecha 16 de septiembre de 2011, por el ciudadano FREDDY PEREIRA LEÓN, titular de la cédula de identidad N°. 3.255.905 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 11.440, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “PABLO ELECTRÓNICA, C.A.”, ejercido en contra de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000233 de fecha 07 de junio de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 15 de agosto de 2011, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por dicha contribuyente en fecha 28 de diciembre de 2009, y en consecuencia, se confirmó la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios N° SNAT/INTI/GRTI/DCE/CC/2009/616 de fecha 03 de noviembre de 2009, emitida por la División de Contribuyentes Especiales de la precitada Gerencia Regional, en materia de impuesto al valor agregado, y las Planillas de Liquidación por concepto de multa que se detallan a continuación:
Períodos Resolución-Planilla de Liquidación N° Multa U.T.
Multa Bs.
Enero 2004 01-10-1-2-28-003782 22.520,30
1.238.616,50
Febrero 2004 01-10-1-2-28-003775 17.005,00
935.275,00
Marzo 2004 01-10-1-2-28-003774 22.117,16
1.216.443,80
Abril 2004 01-10-1-2-28-003773 18.975,75
1.043.666,25
Mayo 2004 01-10-1-2-28-003772 13.627,11
749.491,05
Junio 2004 01-10-1-2-28-003771 14.516,12
798.386,60
Julio 2004 01-10-1-2-28-003777 15.234,84
837.916,20
Agosto 2004 01-10-1-2-28-003781 16.465,68
905.612,40
Septiembre 2004 01-10-1-2-28-003780 29.333,10
1.613.320,50
Octubre 2004 01-10-1-2-28-003779 38.834,26
2.135.884,30
Noviembre 2004 01-10-1-2-28-003776 33.595,16
1.847.733,80
Diciembre 2004 01-10-1-2-28-003778 90.381,75
4.970.996,25


Además, sus correlativas Planillas de Liquidación por concepto de intereses moratorios, las cuales se detallan a continuación:

Períodos

Resolución-Planilla de Liquidación N° Intereses Bs. F.
Enero 2004
01-10-1-2-28-003782 15.909,09
Febrero 2004
01-10-1-2-28-003775 15.121,46
Marzo 2004
01-10-1-2-28-003774 19.612,33
Abril 2004
01-10-1-2-28-003773 16.682,85
Mayo 2004
01-10-1-2-28-003772 11.876,00
Junio 2004
01-10-1-2-28-003771 12.531,70
Julio 2004
01-10-1-2-28-003777 13.063,90
Agosto 2004
01-10-1-2-28-003781 13.939,47
Septiembre 2004
01-10-1-2-28-003780 24.381,65
Octubre 2004
01-10-1-2-28-003779 44.550,20
Noviembre 2004
01-10-1-2-28-003776 27.639,41
Diciembre 2004
01-10-1-2-28-003778 110.055,34

Quedando en consecuencia la contribuyente supra mencionada, obligada a pagar la cantidad de Bs.F. 18.293.342,65 por concepto de multa, y Bs.F. 325.363,40 por concepto de intereses moratorios, lo cual asciende a la cantidad total de Bs.F. 18.618.706,05

Habiendo sido admitida la presente causa en fecha 03 de septiembre de 2011, mediante Sentencia Interlocutoria N° 136, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado por la recurrente “PABLO ELECTRÓNICA, C.A.”, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, el cual establece que con la interposición del recurso contencioso tributario, a instancia de parte el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso de que su ejecución pudiere causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho.

En materia de suspensión de efectos de los actos administrativos, la jurisprudencia ha considerado que son medidas cautelares, que consolidan el principio de protección jurisdiccional y el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 259 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, que por ser una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que informan al derecho administrativo, así como de la presunción de legalidad y veracidad que goza el acto administrativo emitido, el juez contencioso tributario, en ejercicio de sus potestades cautelares debe ser cuidadoso al momento de apreciar y ponderar la pertinencia de una medida, como en el presente caso, al decidir la suspensión de los efectos de un acto, sujetándose también a los requisitos y condiciones legalmente previstos.

Ahora bien, la representación judicial de la parte recurrente invoca el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 263. La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo, a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.
La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.” (Destacado del Tribunal).

De la disposición antes transcrita, se advierte que la suspensión de efectos del acto recurrido en materia tributaria no ocurre en forma automática con la interposición del recurso contencioso tributario (como sucedía bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994), sino que, por el contrario, debe considerarse como una medida cautelar que el órgano jurisdiccional puede decretar a instancia de parte.

Asimismo, del artículo 263 del Código Orgánico Tributario antes citado se desprende que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos deben cumplirse ciertas exigencias, que conforme al texto de la norma se refieren a “que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho”.

De este modo, la interpretación literal del texto transcrito supra permitiría afirmar, en principio, la posibilidad de que los requisitos para decretar la medida cautelar en materia tributaria no sean concurrentes. Sin embargo, el Tribunal considera necesario advertir que las interpretaciones de los textos normativos deben realizarse con base en su comprensión integral y de forma sistemática con respecto a todo el ordenamiento jurídico.

En ese sentido, resulta pertinente destacar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 00607, de fecha 03 de junio de 2004, caso: DEPORTES EL MARQUEZ, C.A., posteriormente asumido de forma pacífica en numerosos fallos, entre los cuales destaca el N° 00085 de fecha 26 de enero de 2011, caso: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, según las cuales, la Sala realizó una interpretación correctiva de la norma y, en tal sentido manifestó, entender de la referida disposición legal que, para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario.

Las medidas cautelares de suspensión de efectos del acto administrativo tributario, se dictan cuando ellas sean necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, deben ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño.

Esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata pueda causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni según denominación de algún sector de la doctrina. Vale decir, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente.

En cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.

Por otra parte, debe aclararse que el acto administrativo tributario cuya suspensión se pide ante el órgano jurisdiccional, se presume dictado con apego a la ley, es decir, que el acto administrativo tributario goza de una presunción de legalidad, al ser dictado por órganos o entes públicos que poseen competencias y atribuciones contempladas en la ley para el ejercicio de la actividad administrativa tributaria.

Es por esta especial razón, que el decretar judicialmente la suspensión del acto administrativo, supone una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad inmediata de los actos administrativos, ambos principios derivados de la referida presunción de legalidad.

Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.

En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera el Tribunal al igual que lo hizo la Sala Político Administrativa en su oportunidad, que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.

Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.

Sentado lo anterior, resulta necesario analizar si en el caso de autos es procedente o no la medida de suspensión de efectos de la resolución impugnada, a cuyo fin se observa lo siguiente:

En cuanto al requisito inherente al periculum in damni, advierte el Tribunal que la recurrente, señaló como fundamento, lo que de seguidas se transcribe:

“(...)la sola ejecución de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000233, aún con una ulterior sentencia favorable que declare su nulidad, implicaría una situación de imposible reparación para mi representada, en vista del grave perjuicio económico que se le causaría a PABLO ELECTRONICA, C.A., por el desembolso de la exorbitante suma de dinero (Bs.F 18.618.706,04) que tendría que efectuar para proceder al pago de las multas y los intereses moratorios exigidos a través del acto recurrido en el caso presente. Ciudadano Juez, la exorbitante cantidad de Bs.F 18.618.706,04 a la que ascienden en suma de las multas y los intereses moratorios exigidos a través de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/2011-000233 constituyen para PABLO ELECTRONICA, C.A., fundado temor de daño irreparable a su patrimonio al quedar ilusoria la ejecución del fallo, lo cual le ocasionaría a mi representada la pérdida de beneficios económicos, máxime que una ulterior sentencia definitiva favorable que declare la nulidad parcial o total de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000233 no le repararía el daño económico causado de haberse procedido a su ejecución y por ende al pago de esa exorbitante cantidad de dinero. Ello en virtud que una sentencia en ese sentido no implicaría la inmediata devolución de la exorbitante cantidad de dinero que pagaría mi representada de ejecutarse la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000233”

“(Omissis)…

Aunado a lo anterior se suma la consecuente dificultad que supondría para PABLO ELECTRONICA, C.A., lograr el reintegro del monto pagado, sí la resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000233 resulta anulada por sentencia definitiva que se dicte en el caso presente, pues, es por todos conocido las dificultades prácticas y jurídicas que tienen los administrados para lograr devoluciones de dinero, teniendo de seguro que acudir no sólo a las instancias administrativas correspondientes, sino a la vía judicial para lograr su recuperación, interprocedimental (sic) que como puede inferirse duraría varios años, durante los cuales mi representada no contaría con la cuantiosa cantidad de dinero que hubiese pagado en ejecución de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000233 ni con los intereses que esa cantidad le generaría, necesario para hacerle frente a los múltiples compromisos”.


Ahora bien, revisado exhaustivamente como fue el expediente judicial, observa este Tribunal que la contribuyente no promovió prueba alguna de la cual se constate el peligro inminente que pudiera sufrir con la posible ejecución del acto administrativo, y que alcanzara a colocar en riesgo su estabilidad patrimonial, tales como el balance general auditado correspondiente a la fecha en que fue solicitada la medida, el estado de ganancias y pérdidas, así como cualquier otro estado financiero, demostrativo de su real situación patrimonial. De igual modo no se constata el supuesto pago ni la extinción de las obligaciones tributarias exigidas.

Por tales motivos, al no existir en autos elementos que permitan concluir objetivamente sobre el cumplimiento del requisito relativo al periculum in damni, resulta improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada, e inoficioso el análisis respecto de los demás supuestos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide.

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada en el presente recurso contencioso tributario, por el ciudadano Freddy Pereira León, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente “PABLO ELECTRONICA, C.A.”.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho de este Órgano Jurisdiccional, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Javier Sánchez Aullón.-

El Secretario Titular,

Abg. Félix José España González.-




ASUNTO: AP41-U-2011-000346.-
JSA/gbp/marcos.-