REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de noviembre de 2011
201º y 152º

RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
(Subsidiario a Recurso Jerárquico)

Asunto: AP41-U-2005-000687 Sentencia Nº 0097/2011


“Vistos”: Con Informes de las partes

Contribuyente recurrente: Taller Rootes, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 02 de septiembre de 1964, bajo el No. 71, Tomo 30-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00042916-2.
Apoderados Judiciales de la Contribuyente: Andrés Halvorssen, Andreina Flores Palacios y Daniel Sánchez, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.510.187, 11.311.659 y 14.614.759, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 49.144, 73.303 y 112.163, respectivamente.
Acto Recurrido: La Resolución GCE/DJT/2005/2309 de fecha 15 de junio de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución Nº GRTICE-RC-DF-0844/2004-12 de fecha 30 de diciembre de 2004, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante la cual se le impuso a la recurrente Multas en materia de Impuesto al Valor Agregado e impuse sobre la renta, por la cantidad de 2.921 Unidades Tributarias, bajo los siguientes conceptos
1. Por emitir facturas que no cumplen con los requisitos exigidos, en la Resolución No 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999, en los períodos de imposición enero 2000 hasta diciembre 2003, consistente en la omisión del “nombre y apellido del comprador sin indicar si es persona natural o jurídica, la denominación o razón social, así como la falta de indicación de Registro de Información Fiscal (RIF) ”.
2. Por el hecho que los Libros de compras y ventas del impuesto al valora agregado, en los periodos de imposición enero 2000 hasta diciembre 2003, no cumplen con los requisitos exigidos, en el reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
3. Por no exhibir en un lugar visible de su Oficina o Establecimiento, el Registro de Información Fiscal (RIF).
Las multas son impuestas de conformidad con los artículos 101, numeral 3; 102, numeral 2; y 107 del Código Orgánico Tributario.
El acto recurrido confirma las multas impuestas de conformidad con los artículos 101, numeral 3; 102, numeral 2; y 107, del Código Orgánico Tributario y ordena expedir las siguientes planillas.
INFRACCION SANCION U.T CONCURRENCIA
Periodo de Imposición U.T Total
Bs.









Facturas que no cumplen con los requisitos exigidos, en la Resolución 320 de fecha 28/12/1999















TOTAL








Articulo 101, numeral 3ro del Código Orgánico Tributario.












Articulo 8 del Código Orgánico Tributario de 1994













150















30 Febrero 2002
Marzo 2002
Abril 2002
Mayo 2002
Junio 2002
Julio 2002
Agosto 2002
Septiembre 2002
Octubre 2002
Noviembre 2002
Enero 2003
Febrero 2003
Marzo 2003
Abril 2003
Mayo 2003
Junio 2003
Julio 200 3
Agosto 2003
Septiembre 2003
Octubre 2003
Noviembre 2003
Diciembre 2003

150
150
144
150
150
150
150
150
122
79
06
49
72
142
150
150
150
150
150
150
150
150




30




2894
3.705.000,00
3.705.000,00
3.556.800,00
3.705.000,00
3.705.000,00
3.705.000,00
3.705.000,00
3.705.000,00
3.013.400,00
1.951.300,00
148.000,00
1.210.300,00
1.778.400,00
3.507.400,00
3.705.000,00
3.705.000,00
3.705.000,00
3.705.000,00
3.705.000,00
3.705.000,00
3.705.000,00
3.705.000,00




62.985.000,00




71.136.800,00










Libros de Compra y Venta que no Cumplen con los requisitos exigidos en el Reglamento









Articulo 102, numeral 2do del Código Orgánico Tributario.










25
Febrero 2002
Marzo 2002
Abril 2002
Mayo 2002
Junio 2002
Julio 2002
Agosto 2002
Septiembre 2002
Octubre 2002
Noviembre 2002
Enero 2003
Febrero 2003
Marzo 2003
Abril 2003
Mayo 2003
Junio 2003
Julio 200 3
Agosto 2003
Septiembre 2003
Octubre 2003
Noviembre 2003
Diciembre 2003









12.5









308.750,00














No exhibir en un lugar visible de su Oficina o Establecimiento, el Registro de Información Fiscal (RIF).


Articulo 107, del Código Orgánico Tributario.


30




15



370.500,00
TOTAL 2.921,5 UT 71.816.050


Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Representación Judicial de la República: ciudadana Diana Golindano, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 5.888.853, inscrita en el Inpreabogado con el No. 88.746, funcionaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)), actuando en este proceso como sustituta de la Procuradora General de la República.
Tributo: Impuesto al Valor Agregado (IVA).

I
RELACIÓN
Se inicia este proceso con el escrito de fecha 22 de julio del 2005 contentivo de recurso contencioso tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Tribunales Contenciosos Tributarios (URDD) por los Ciudadanos Andrés Halvorssen, Heidy Andreina Flores Palacios y Daniel Sánchez, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Nos 49.144, 73.303, y 112.163, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 10.510.187, 11.311.659 y 14.614.759, actuando como apoderados judiciales de la contribuyente TALLERES ROOTES, C.A, antes identificada.
Por auto de fecha 25 de julio de 2005 el Tribunal ordenó formar expediente, el cual quedó identificado como Asunto No AP41-U-2005-000687. En el mismo auto, se ordenó notificar a los ciudadanos Procuradora, Contralor General de la República, Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República y al Gerente Regional de Tributos internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); así mismo, se ordenó librar oficio al último de los nombrados, requiriendo la remisión del expediente administrativo, a este Tribunal.
Incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 11 de octubre del 2005 admitió el recurso interpuesto quedando la causa abierta a pruebas, ope legis, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.
Mediante auto de fecha 18/10/2005, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los fines de tramitar la Suspensión de los Efectos, solicitada por la recurrente.
En fecha 08/11/2005, mediante Sentencia Interlocutoria S/N se acordó la Suspensión de los Efectos del acto administrativo recurrido.
En fecha 18 de enero del 2006 la apoderada judicial de la contribuyente consigna escrito de informes. De igual manera lo hace la representante de la República.
En fecha 27/01/2006, la representante legal de la recurrente, consigna escrito de Observación a los Informes.
Por auto de fecha 31 de enero del 2006 el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para la observación a los informes, dice “VISTOS” y entra en la etapa de los 60 días para dictar sentencia.


II
ACTO RECURRIDO

Resolución GCE/DJT/2005/2309 de fecha 15 de junio de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución Nº GRTICE-RC-DF-0844/2004-12 de fecha 30 de diciembre de 2004, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante la cual se le impuso a la recurrente Multas en materia de Impuesto al Valor Agregado, por la cantidad de 2.921 Unidades Tributarias, por haber incurrido en incumplimientos de deberes formales, los cuales se mencionan a continuación:
1. Por emitir facturas que no cumplen con los requisitos exigidos, en la Resolución No 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, del Ministerio de Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999, en los períodos impositivos de enero 2000 hasta diciembre 2003, consistente en la omisión del “nombre y apellido del comprador sin indicar si es persona natural o jurídica, la denominación o razón social, así como la falta de indicación de Registro de Información Fiscal (RIF) ”.
2. Por el hecho que los Libros de compras y ventas, en los periodos de imposición enero 2000 hasta diciembre 2003, no cumplen con los requisitos exigidos, en el reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
3. Por no exhibir en un lugar visible de su Oficina o Establecimiento, el Registro de Información Fiscal (RIF).
Las multas son impuestas de conformidad con los artículos 101, numeral 3; 102, numeral 2; y 107 del Código Orgánico Tributario.
El acto recurrido confirma las multas impuestas de conformidad con los artículos 101, numeral 3; 102, numeral 2; y 107, del Código Orgánico Tributario y ordena expedir las siguientes planillas.
INFRACCION SANCION U.T CONCURRENCIA
Periodo de Imposición U.T Total
Bs.









Facturas que no cumplen con los requisitos exigidos, en la Resolución 320 de fecha 28/12/1999















TOTAL








Articulo 101, numeral 3ro del Código Orgánico Tributario.












Articulo 8 del Código Orgánico Tributario de 1994













150















30 Febrero 2002
Marzo 2002
Abril 2002
Mayo 2002
Junio 2002
Julio 2002
Agosto 2002
Septiembre 2002
Octubre 2002
Noviembre 2002
Enero 2003
Febrero 2003
Marzo 2003
Abril 2003
Mayo 2003
Junio 2003
Julio 200 3
Agosto 2003
Septiembre 2003
Octubre 2003
Noviembre 2003
Diciembre 2003

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144
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150
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122
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06
49
72
142
150
150
150
150
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150
150
150




30




2894
3.705.000,00
3.705.000,00
3.556.800,00
3.705.000,00
3.705.000,00
3.705.000,00
3.705.000,00
3.705.000,00
3.013.400,00
1.951.300,00
148.000,00
1.210.300,00
1.778.400,00
3.507.400,00
3.705.000,00
3.705.000,00
3.705.000,00
3.705.000,00
3.705.000,00
3.705.000,00
3.705.000,00
3.705.000,00




62.985.000,00




71.136.800,00











Libros de Compra y Venta que no Cumplen con los requisitos exigidos en el Reglamento










Articulo 102, numeral 2do del Código Orgánico Tributario.











25

Febrero 2002
Marzo 2002
Abril 2002
Mayo 2002
Junio 2002
Julio 2002
Agosto 2002
Septiembre 2002
Octubre 2002
Noviembre 2002
Enero 2003
Febrero 2003
Marzo 2003
Abril 2003
Mayo 2003
Junio 2003
Julio 200 3
Agosto 2003
Septiembre 2003
Octubre 2003
Noviembre 2003
Diciembre 2003










12.5










308.750,00














No exhibir en un lugar visible de su Oficina o Establecimiento, el Registro de Información Fiscal (RIF).


Articulo 107, del Código Orgánico Tributario.


30




15



370.500,00
TOTAL 2.921,5 UT 71.816.050

III
ALEGATOS DE LAS PARTES.
a. De la Contribuyente.
En su escrito recursivo, alega:
Violación al Derecho al Defensa y al Debido Proceso.
En esta alegación, señala:
“… La Resolución impugnada viola el derecho fundamental al debido procedimiento, lo cual acarrea su nulidad absoluta, pues durante todo el procedimiento de verificación que originó la resolución de Imposición de Multa Nº GRTICE-RC-DF-0844/2004-12, la cual le sirve de fundamento, no se le permitió a nuestra representada el ejercicio de ningún tipo de defensa.
Efectivamente, durante el procedimiento de verificación efectuado por la Administración Tributaria en cabeza de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes especiales de la Región Capital del SENIAT que concluyó en la imposición de sanciones, no se le impusieron cargo de ningún tipo a nuestra representada de las supuestas infracciones en que habría incurrido ni se le concedió lapso alguno que le permitiera ejercer su derecho a la defensa con anterioridad a la imposición de las referidas sanciones de multa. Al contrario, la Administración Tributaria se limitó a emitir una Resolución de Imposición de Sanción (identificada con el número y las siglas Nº GRTICE-RC-DF-0844/2004-12 de fecha 30 de diciembre de 2004); en tal sentido, alega la Administración Tributaria en la Resolución Impugnada que nuestra representada se le garantiza suficiente el derecho a la defensa frente a tales sanciones con el derecho que tiene a la interposición de los recursos de impugnación (jerárquico y contencioso tributario) previstos en el Código Orgánico Tributario, haciendo caso omiso de las normas constitucionales y legales- así como de la mas nutrida doctrina y jurisprudencia patria como extranjera-que establecen la garantía del ejercicio del derecho a la defensa de nuestra representada durante el mismo procedimiento administrativo, en especial con respecto a aquellos procedimientos administrativos que pueden resultar en la imposición de sanciones.
Seguidamente la Apoderada Judicial de la Recurrente, hace un análisis doctrinal del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a la nulidad del acto administrativo cuando es dictado sin respetar garantías esenciales del administrado., luego, continua exponiendo:
OMISSIS
“Ahora bien, tal como se evidencia del contenido del expediente administrativo, la Administración Tributaria se limitó emitir una serie de Actas de Recepción y de Verificación de Documentos, para luego emitir la Resolución de Imposición de Sanción Nº DRTICE-RC-DF-0844/2004-12, suscrita por Diana Amarilis vargas romero, Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 30 de diciembre de 2004, la cual sirve de fundamento a la resolución Impugnada, en la cual se impone una multa a nuestra representada, sin concederle ningún lapso que le permitiera ejercer su derecho fundamental a la defensa establecido en el mencionado artículo 49 de la CRBV.
En este caso, no puede la Administración Tributaria sustentar la ausencia de un lapso prudencial para ejercer el derecho fundamental a la defensa (menos aun cuando la Resolución Impugnada impone una sanción pecuniaria) dentro del procedimiento administrativo, en virtud de que la ley (en este caso el Código Orgánico Tributario) no lo establece en sus disposiciones regulatorias del procedimiento de verificación para constatar el cumplimiento de deberes formales aplicado a nuestra representada, pues estaría contrariando de manera expresa una disposición constitucional que acarrea la nulidad absoluta de su actuación.
En tal situación planteada, la Administración Tributaria debió aplicar supletoriamente el lapso para ejercer el derecho a la defensa establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 7 del Código Orgánico Tributario, para ese modo no violentar el contenido del artículo 49 constitucional parcialmente trascrito.
Por las razones expuestas, la Resolución Impugnada se encuentra viciada por ausencia del procedimiento legalmente establecido y por violar la garantía del ejercicio del derecho a la defensa de nuestra representada en los términos señalados, lo cual acarrea su nulidad absoluta; así solicitamos respetuosamente sea declarado por este Tribunal.
Falso supuesto de derecho al haber calculado erróneamente la concurrencia de infracciones.
En el desarrollo de esta alegación la Representante de la Recurrente, señala::
Omissis.
“(…)
La Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de derecho al haber aplicado erróneamente las normas sobre concurrencia de infracciones, pues aplico la concurrencia de multas por cada periodo fiscal mensual, en vez de aplicar la concurrencia de multas por el ejercicio fiscal anual de nuestra representada, tal y como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia para el caso de multas impuestas para impuestos al valor agregado…”
En refuerzo de esta alegación trascribe el artículo 101 del Código Orgánico Tributario, así como la Sentencia emanada del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de fecha 22/07/1998. Caso: Booz Allen & Hamilton de Venezuela, C.A. Luego, agrega:.
Omissis
“…De esta forma, se pone de manifiesto el error en que incurre la Resolución Impugnada al pretender imponer multas a nuestra representada por cada periodo fiscal mensual. Ello no solo contradice la mejor doctrina y jurisprudencia de nuestros tribunales de lo contencioso tributario, sino que tiene como resultado el absurdo de pretender imponer elevadísimas multas por cada mes en que se detecte incumplimiento de uno cualquiera de los numerosos requisitos exigidos por la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y su Reglamento, en concordancia con la Resolución 320 que regula los requisitos para la impresión y emisión de facturas y otros documentos.
Aplicar multas por cada mes en que se detecte cualquier instancia de incumplimiento de cualquiera de los muchísimos requisitos exigidos para la impresión y emisión de facturas desnaturaliza la función de la multa fiscal, pues iría mas allá de su carácter retributivo y reparatorio para pasar a convertirse en una fuente de recaudación importante para el Estado.
En efecto, si se comparan las multas por los distintos incumplimientos señalados en la resolución Impugnada, se evidencia que los referidos a la omisión de las formalidades en los libros de Compra y Venta, y a no exhibir en un lugar visible el Registro de Información Fiscal (RIF) constituyen presupuestos de multas que no excederían el monto equivalente a veinticinco (25) y treinta (30) unidades tributarias respectivamente (en caso que no existieran concurrencia de infracciones y se aplicaren aisladamente); mientras que los referidos a la omisión en los requisitos de impresión y emisión de facturas sustentan la imposición de una sanción, según lo establecido en la resolución Impugnada, que representa la altísima cantidad equivalente a Dos Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro Unidades Tributarias (2.864 UT), lo que evidencia una abismal diferencia entre las sanciones impuestas para un requisito y otro, demostrándose la desproporcionalidad de la misma en los términos expuestos.
En conclusión, la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de derecho al haber aplicado erróneamente las normas sobre concurrencia de infracciones, pues aplicó la concurrencia de multas por cada periodo fiscal mensual, en vez de aplicar la concurrencia de multas por el ejercicio fiscal anual de nuestra representada.
La Resolución Impugnada no tomó las Circunstancias atenuantes Aplicables.
En el contexto de esta alegación, expresa:
Omissis:
“(…)
La Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de derecho, pues no tomó en cuenta las circunstancias previstas en el Código Orgánico Tributario de 1994 y 2001 respectivamente en la imposición de aquellas sanciones sujetas a límites mínimos y máximos.
A continuación, hace un análisis del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, para concluir esta alegación de la siguiente manera:
Omissis
“…Por su parte, el Código Orgánico Tributario de 2001 establece en el numeral 2 de su artículo 96 otra circunstancia atenuante que debió ser aplicada al momento de calcular la sanción por incumplimiento referido a no exhibir en lugar visible del establecimiento el respectivo Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa, pues nuestra representada colaboró en todos los requerimientos y peticiones hechos por los funcionarios fiscales actuantes al momento en que se le practicó el procedimiento de verificación que dio origen a la resolución de Imposición de Sanción Nº GRTICE-RC-DF-0844/2004-12, la cual sirve de fundamento a la resolución Impugnada, tal como se evidencia del contenido del expediente administrativo (…)” .
A continuación, después transcribe el artículo 96, numeral 2, del Código Orgánico Tributario, expresa:
“Por ello, al estar en presencia de las circunstancias atenuantes antes señaladas, la Administración Tributaria estaba en la obligación de tomarlas en cuenta y como consecuencia considerar el monto mínimo en cada caso, y así solicitamos respetuosamente sea declarado por ese Tribunal..”

b. De la Administración Tributaria.
La representante de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente, lo hace en los siguientes términos:
En relación al argumento de la recurrente de la supuesta violación del derecho al debido proceso y a la defensa, la representación fiscal hace un análisis de las diferencias entre los procedimientos de verificación y fiscalización; así como de los artículos 172 y 173 del Código Orgánico Tributario y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, luego, expone:
Omissis
“…En la legislación tributaria venezolana, los actos administrativos determinativos de tributos y de imposición de sanciones, en principio, no están revestidos del principio de ejecutoriedad, por cuanto sus efectos se suspenden por la interposición de los recursos administrativos previstos en la Ley. No obstante lo anterior, el artículo 247 del Código Orgánico, consagra una serie de excepciones al principio de la suspensión automática de los efectos del acto, cuyos efectos se aplicaran de manera inmediata una vez notificada la Resolución que impone la sanción, con independencia de la interposición de cualquier recurso administrativo.
Por consiguiente, esta representación judicial considera que la imposición de las sanciones descritas, objeto del presente análisis, no colocan al contribuyente en estado de indefensión, ya que éste puede interponer los recursos correspondientes y, en consecuencia, ejercer a plenitud su derecho a la defensa. Asimismo se observa que los ilícitos recurridos, no fueron en ningún momento desestimados por la recurrente, no aportando prueba alguna que demostrara la inexistencia de los mismos, derecho este previsto en el artículo 251 del Código orgánico tributario. Es consecuencia, solicito a ese honorable Tribunal deseche la pretendida indefensión alegada por la contribuyente…”

Al refutar la alegación del Falso Supuesto de Derecho planteada por la contribuyente, la representante de la República, hace un análisis doctrinal y jurisprudencial sobre el falso supuesto de hecho y de derecho; así como del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 240 del Código Orgánico Tributario, 32 de la Ley Orgánica del Impuesto al Valor Agregado, 108 de Código Orgánico Tributario de 1994, para luego expresar:
Omissis
“Aplicando las consideraciones antes expuestas al caso bajo análisis, se observa que la contribuyente se le efectuó una verificación en materia de impuesto al valor agregado para los periodos impositivos comprendidos desde enero de 2000 hasta diciembre de 2003, de la cual se verificaron infracciones sancionadas por cada periodo fiscal, toda vez que la Ley de Impuesto al Valor Agregado establece que se determinara el impuesto por periodo de imposición de un mes calendario, siendo las sanciones aplicadas por la Administración Tributaria ajustadas a derecho y proporcionales al incumplimiento de deberes formales incurridos por la contribuyente por cada uno de los periodos fiscales investigados..”
Frente a las circunstancias para atenuar las multas impuestas, solicitadas por la contribuyente, la Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, alega.

Que ”…las multas impuestas al contribuyente producto de la verificación efectuada, configuran sanciones que se encuentran específicamente previstas en el Código Orgánico Tributario, para ser aplicadas en los casos de no dar cumplimiento a los deberes formales a que esta obligado de conformidad con el Reglamento General de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y a la Resolución 320, cuya materialización no admite ningún elemento de valorización subjetiva cuando tales ilícitos se configuran y son constatados por la Administración…”
Que “…toda norma tiene consecuencias jurídicas; cada vez que se comete una infracción la Administración debe aplicar una sanción, y en el caso especifico, por tratarse de infracciones derivadas del incumplimiento de deberes formales, estas ya están expresamente determinadas en la norma y tienen un carácter fijo o automático que excluye la posibilidad de graduarlas valorando atenuantes y agravantes”…
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra expuestas por la contribuyente en su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto y en su escrito del acto de informes; y de las alegaciones expuestas por la representante de la República, en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución GCE/DJT/2005/2309 de fecha 15 de junio de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución Nº GRTICE-RC-DF-0844/2004-12 de fecha 30 de diciembre de 2004, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante la cual se le impuso a la recurrente multas en materia de Impuesto al Valor Agregado e impuesto sobre la renta, por la cantidad de 2.921 Unidades Tributarias, bajo los siguientes conceptos:
1. Por emitir facturas que no cumplen con los requisitos exigidos, en la Resolución No 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, del Ministerio de Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999, en los períodos impositivos de enero 2000 hasta diciembre 2003, consistente en la omisión del “nombre y apellido del comprador sin indicar si es persona natural o jurídica, la denominación o razón social, así como la falta de indicación de Registro de Información Fiscal (RIF) ”.
2. Por el hecho que los Libros de compras y ventas, en los periodos de imposición enero 2000 hasta diciembre 2003, no cumplen con los requisitos exigidos, en el reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
3. Por no exhibir en un lugar visible de su Oficina o Establecimiento, el Registro de Información Fiscal (RIF).
Advierte el Tribunal que, en forma previa, debe emitir pronunciamiento sobre el vicio de falso supuesto derecho del cual estaría afectado el acto recurrido, según planteamiento efectuado por la contribuyente recurrente.
Así delimitada la litis, pasa el Tribunal a decidir y; al respecto, observa:
Primer punto previo.
Sobre el planteamiento del falso supuesto con cual estaría afectado el acto impugnado, el Tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones:
Los vicios que afectan la causa de los actos administrativos, se ubican en los siguientes supuestos: a) Falso supuesto de Hecho, que se origina cuando los hechos que sirven de fundamento a la Administración para dictar el acto son inexistentes o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados; b) Errónea apreciación de los hechos, lo que se configura cuando la Administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada; y c) Falso supuesto de Derecho, cuando interpreta erróneamente las normas jurídicas que sirven de fundamento para su actuación.
En razón de lo expuesto este Juzgador analiza el alegato del falso supuesto, para determinar si el acto administrativo impugnado está afectado de ese vicio.
En este análisis, el Tribunal observa que el hecho constitutivo del falso supuesto en el acto recurrido, según lo expuesto por la Representación Judicial de la contribuyente, radica en el señalamiento de la errónea interpretación de las autoridades al pretender aplicar una norma sancionatoria cuyo supuesto de hecho no encuadra con los hechos verificados por la propia administración, con lo cual configuran uno de los elementos que hacen nulo todo acto administrativo, lo cual -advierte el Tribunal- constituye, al mismo tiempo, el fondo de la controversia, razón que obliga a considerar que al decidir sobre el fondo de la controversia, estará decidiéndose sobre el falso supuesto alegado. Así se declara.
Segundo punto previo: violación del derecho al debido proceso.
Las causas por las cuales la contribuyente considera que en el procedimiento administrativo seguido por la Administración Tributaria, para imponer las multas, se le violó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, el Tribunal la resume de la siguiente manera:
a. Que “…Durante el durante el procedimiento de verificación efectuado por la Administración Tributaria en cabeza de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes especiales de la Región Capital del SENIAT que concluyó en la imposición de sanciones, no se le impusieron cargos de ningún tipo por as supuestas infracciones en que habría incurrido ni se le concedió lapso alguno que le permitiera ejercer su derecho a la defensa con anterioridad a la imposición de las referidas sanciones de multa.”
b. Que “…Durante todo el procedimiento de verificación que originó la resolución de Imposición de Multa Nº GRTICE-RC-DF-0844/2004-12, la cual le sirve de fundamento, no se le permitió a nuestra representada el ejercicio de ningún tipo de defensa.
c. Que la Administración Tributaria se limitó emitir una serie de Actas de Recepción y de Verificación de Documentos, para luego emitir la Resolución de Imposición de Sanción Nº DRTICE-RC-DF-0844/2004-12, suscrita por Diana Amarilis Vargas Romero, Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 30 de diciembre de 2004, la cual sirve de fundamento a la resolución Impugnada, en la cual se impone una multa a nuestra representada, sin concederle ningún lapso que le permitiera ejercer su derecho fundamental a la defensa establecido en el mencionado artículo 49 de la CRBV.
A los fines de pronunciarse sobre este alegato, el Tribunal observa:
El derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
El derecho al debido proceso previsto en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una garantía constitucional que debe ser aplicada y respetada por todas las actuaciones judiciales y administrativas. Se ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida su defensa, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente procesal, el Tribunal observa que el procedimiento fiscal seguido por Administración Tributaria es el llamado procedimiento administrativo de verificación fiscal, previsto en los artículos 172 al 176 en el Código Orgánico Tributario. También observa el Tribunal que desde el mismo momento de inicio del procedimiento de verificación fiscal realizado, mediante el cual ser detectaron el incumplimiento de los deberes formales en materia de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta, por los cuales, posteriormente se impone las multas, hasta el momento en el cual se le notifica a la contribuyente el resultado del recurso jerárquico por él ejercido contra esas multas impuestas, la Administración Tributaria estuvo apegada al procedimiento administrativo establecido en el Código Orgánico Tributario.
De tal manera, no encuentra el Tribunal que la verificación fiscal practicada y en la imposición de las multas, se haya violado el debido procedimiento administrativo y; en consecuencia, se le haya violado el derecho a la defensa a la contribuyente. Así se declara.
Del Fondo de la Controversia.
Multas por omitir requisitos en la emisión de facturas y otros documentos, en los periodos de imposición enero 2000 hasta enero 2002 y febrero 2002 hasta diciembre 2003.
Encuentra el Tribunal que a parte de su alegación de violación del derecho al debido proceso y el derecho la defensa, ya analizada y desestimada por el Tribunal, la contribuyente plantea que la Administración incurre en un falso supuesto al imponer una multa por cada período en los cuales se emitieron facturas sin cumplir los requisitos que fueron detectados en la verificación fiscal.
Constata el Tribunal que, ciertamente, verificado el incumplimiento de los deberes formales, ya mencionados, en la emisión de facturas durante los periodos impositivos objetados, la Administración Tributaria impuso una multa por cada uno de los períodos de imposición en los cuales se produjo el incumplimiento deber formal de emitir de omitir los requisitos indicados en los artículos 2, literal l, 4, 5, 13 y 14, de la Resolución No 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, del Ministerio de Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999.
Esta situación de imponer multas por la misma conducta desarrollada por la contribuyente, en diferentes periodos de imposición, en materia de impuesto al valor agregado, ya ha sido analizada por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo, en la sentencia identificada con el No. 1187 de fecha 23-11-.2010. Caso: Fábrica de Pañales Desechables de Valencia, C.A (FANALPADE VALENCIA), en la que, ante un caso similar, dejó sentado lo siguiente:
“(…)
…La sala observa que aun cuando las infracciones de la contribuyente se produjeron antes del referido pronunciamiento que causó el cambió de solución, son a la vez posteriores a la normativas especial que rige esa conducta, ilícita, cual es el artículo 101, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la cual se le debe aplicar. En consecuencia, se subsumen dichos ilícitos en esa normativa, y por lo tanto, debe aplicársele la sanción de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias ( 150 U.T,), para cada uno de los periodos investigados por la Administración Tributarias; porque se evidencia que emitió cantidades de facturas con prescindencia parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias, durante los períodos fiscales comprendidos desde febrero de 2004 hasta septiembre 2005, todos posteriores a la entrada en vigor de la normativa aplicable. Reitera la Sala que el indicado cambio lo que hizo fue reconocer la preexistencia del derecho positivo en el que debe subsumirse la conducta del justiciable tributario para todos los casos en que se observen ilicitudes en esta materia, producidas a partir del 17 de enero de 2002, fecha en que empezó a regir la estudiada normativa. Así se decide.

Por las razones expuestas, se impone revocar del fallo apelado la declaratoria de procedencia, en el presente caso, de la figura del delito continuado previsto en el artículo 99 del Código Penal. En consecuencia, se debe declarar sin lugar el recurso contencioso tributario y confirmar el acto administrativo recurrido, como en efecto se declara.”

Luego, acogiendo en todo su contexto lo expuesto en la transcrita sentencia el Tribunal considera improcedente la alegación de la nulidad del acto administrativo impugnado, planteada por la contribuyente recurrente. Así se declara.
No obstante la precedente declaratoria el Tribunal advierte que la Administración Tributaria impone todas las multas por aplicación del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, sin tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 81, primer parte, cuyo contenido es el siguiente

Artículo 81.- “Cuando concurran dos ´o más ilícitos tributarios sancionados con pecuniarias, se aplicará la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones.
(…)

Omissis:

Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentadas con la mitad de las restantes.

(…)”

Luego, considera el Tribunal que las multas impuestas por emitir facturas que no cumplen con los requisitos exigidos en la Resolución No. 320 de fecha 28/12/1999, deber imponerse de la siguiente manera: Ciento cincuenta unidades (150) unidades tributarias para el periodo de imposición febrero 2002, mientras que las multas que se corresponden con los períodos de imposición marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2002, deber ser impuestas por la cantidad de setenta y cinco (75) unidades cada una; octubre y noviembre de 2002, por cantidad de sesenta y una (61) y treinta y nueve y media (39,5) unidades tributarias unidades, respectivamente; enero, febrero marzo y abril de 2003, por la cantidad de tres (03), veintinueve y media (29,5), treinta y seis (36) y setenta y una (71) unidades tributarias cada una; mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, por la cantidad de setenta y cinco 75) unidades tributarias cada una. Así se declara.
Multas impuestas por el hecho que los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado, en los periodos de imposición enero 2000 hasta diciembre 2003, no cumplen con los requisitos exigidos, en cuanto a la falta de registro de los resúmenes mensuales.
El Tribunal no encuentra ninguna alegación de la contribuyente en contra de las multas impuestas por aplicación del artículo 102, numeral 2, del Código Orgánico Tributario, la cual se impone por haber verificado la Administración Tributaria que el Libro de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado, en los periodos de imposición febrero 2004 hasta julio 2005, no cumplen con los requisitos exigidos por la normativa.
Constata el Tribunal que la Administración procedió a imponer una multa por la cantidad de veinticinco Unidades Tributarias (25) unidades tributarias para todas las infracciones correspondientes a los períodos de imposiciones objetados, de acuerdo con lo previsto en los artículos 102, numeral 2, del Código Orgánico Tributaria.
Aprecia el Tribunal que en la imposición de las multas por aplicación del artículo 102, numeral 2, del Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria actuó apegada a la legalidad. Así se declara.
En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera procedente la multa impuestas por haber verificado la Administración Tributaria que el Libro de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado, en los periodos de imposición enero 2000 hasta diciembre 2003, no cumplen con los requisitos exigidos por la normativa. Así se declara.
Multas por no exhibir en un lugar visible de su Oficina o Establecimiento, el Registro de Información Fiscal (RIF)
Advierte el Tribunal que, en el caso de esta multa, verificado el hecho del incumplimiento del deber formal imputado, corresponde a la contribuyente traer a los autos pruebas para demostrar que el Registro de Información Fiscal (RIF) sí se encontraba en lugar visible del establecimiento para el momento de la verificación.
Constata el Tribunal que ninguna actividad probatoria al respecto fue desplegada por la contribuyente para dejar en evidencia que el hecho imputado no es cierto, razón por la cual el Tribunal, considera procedente la confirmación de esta muta, efectuada en el acto recurrido. Así se declara.
V
DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos Andrés Halvorssen, Heidy Andreina Flores Palacios y Daniel Sánchez, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.510.187, 11.311.659 y 14.614.759 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 49.144, 73.303 y 112.163, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de talleres Rootes, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, el 02 de septiembre de 1964, bajo el No. 71, Tomo 30-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00042916-2; en contra de la Resolución GCE/DJT/2005/2309 de fecha 15 de junio de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución GRTICE-RC-DF-0844/2004-12 de fecha 30-12-2004
En consecuencia, se declara:
Primero: Válida y con efectos la Resolución GCE-DJT-2005/2309-A de fecha 15-11-005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta las multas impuestas .por emitir facturas de ventas que no cumplen con los requisitos exigidos en la Resolución No 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, del Ministerio de Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999, en los períodos impositivos de enero 2000 hasta diciembre 2003-
Se ordena imponer estas multas de la siguiente manera:
Ciento cincuenta unidades (150) unidades tributarias para el periodo de imposición febrero 2002, mientras que las multas que se corresponden con los períodos de imposición marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2002, deber ser impuestas por la cantidad de setenta y cinco (75) unidades cada una; octubre y noviembre de 2002, por cantidad de sesenta y una (61) y treinta y nueve y media (39,5) unidades tributarias unidades, respectivamente; enero, febrero marzo y abril de 2003, por la cantidad de tres (03), veintinueve y media (29,5), treinta y seis (36) y setenta y una (71) unidades tributarias cada una; mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, por la cantidad de setenta y cinco 75) unidades tributarias cada una.
Segundo: Válida y con efectos la Resolución GCE-DJT-2005/2309-A de fecha 15-11-005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta la multa impuesta por el hecho que los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado, en los periodos de imposición enero 2000 hasta diciembre 2003, no cumplen con los requisitos exigidos, en cuanto a la falta de registro de los resúmenes mensuales.
Tercero: Válida y con efectos la Resolución GCE-DJT-2005/2309-A de fecha 15-11-005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta la multa impuesta por el hecho que los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado, en los periodos de imposición enero 2000 hasta diciembre 2003, no cumplen con los requisitos exigidos, en cuanto al registro de los resúmenes mensuales.
Cuarto: Válida y con efectos la Resolución GCE-DJT-2005/2309-A de fecha 15-11-005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta la multa impuesta por no exhibir en un lugar visible de su Oficina o Establecimiento, el Registro de Información fiscal
Contra esta Sentencia procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días de mes de Noviembre del año dos mil once (2011).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular,

Ricardo Caigua Jiménez
La Secretaria Accidental,

Abighey Carolina Díaz Gaster
La anterior decisión se publicó en su fecha a las diez y treinta y cinco de la mañana (10:35 am).
La Secretaria Accidental,

Abighey Carolina Díaz Gaster

Asunto: AP41-U-2005-000687.
RCJ/gma.