REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de noviembre de 2011.
201º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2007-000022 SENTENCIA N° 109/2011

Vistos Con Informes de ambas partes.-
En fecha 19 de enero de 2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por los ciudadanos Rodolfo Plaz Abreu y Juan Esteban Korody Tagliaferro, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.-3.967.035 y V.-12.918.554, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.870 y 112.054, actuando en su carácter de apoderados de la sociedad mercantil “VENEZOLANO DE CREDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL”, (antes BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, C.A.), domiciliada en la Avenida Alameda, Edificio Venezolano de Crédito, Piso 2, Urbanización San Bernardino, Distrito Capital-Caracas; inscrita por ante el Registro de Comercio del juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, de fecha 6 de junio de 1925, bajo el Número 204, documento este reformado y refundido con los estatutos en un solo texto inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de febrero de 1992, bajo el N° 76, Tomo 77-A-Pro., transformado en Banco Universal, según consta en documento inscrito en el Registro, anteriormente indicado, en fecha 24 de enero de 2002, bajo el N° 11, Tomo 77-A-Pro., e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-00002970-9; contra las siguientes Resoluciones de fecha 06 de noviembre de 2006:

Nº Resolución Periodo Nº de Liquidación Concepto Monto Bs.F.
GCE-DR-COT-UO-2006/4113 06/2002 111001227004756 Multa 168,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4114 03/2002 111001227004757 Multa 336,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4115 03/2002 111001227004758 Multa 504,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4116 01/2002 111001227004759 Multa 672,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4117 06/2002 111001227004760 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4118 08/2002 111001227004761 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4119 09/2002 111001227004762 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4120 09/2002 111001227004763 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4121 01/2002 111001227004764 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4122 09/2002 111001227004766 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4123 10/2002 111001227004767 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4124 04/2002 111001227004768 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4125 10/2002 111001227004769 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4126 10/2002 111001227004770 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4127 10/2002 111001227004771 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4128 10/2002 111001227004772 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4129 4/2002 111001227004773 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4130 10/2002 111001227004774 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4131 10/2002 111001227004775 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4132 10/2002 111001227004777 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4133 10/2002 111001227004778 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4134 10/2002 111001227004779 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4135 11/2002 111001227004780 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4136 11/2002 111001227004781 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4137 11/2002 111001227004782 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4138 11/2002 111001227004783 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4139 02/2003 111001227004784 Multa 168,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4140 02/2003 111001227004785 Multa 336,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4141 03/2003 111001227004786 Multa 504,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4142 04/2003 111001227004787 Multa 672,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4143 04/2003 111001227004788 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4144 05/2003 111001227004789 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4145 12/2003 111001227004790 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4146 06/2003 111001227004791 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4147 06/2003 111001227004792 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4148 12/2003 111001227004793 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4149 01/2003 111001227004794 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4150 12/2003 111001227004795 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4151 12/2003 111001227004796 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4152 12/2003 111001227004797 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4153 12/2003 111001227004798 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4154 12/2003 111001227004799 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4155 09/2003 111001227004800 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4156 09/2003 111001227004776 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4157 09/2003 111001227004801 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4158 09/2003 111001227004802 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4159 12/2003 111001227004803 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4160 12/2003 111001227004804 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4161 01/2003 111001227004805 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4162 01/2003 111001227004806 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4163 01/2003 111001227004807 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4164 01/2003 111001227004808 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4165 12/2003 111001227004809 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4166 12/2003 111001227004810 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4167 12/2003 111001227004811 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4168 12/2003 111001227004812 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4169 02/2004 111001227004813 Multa 168,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4170 04/2004 111001227004814 Multa 336,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4171 04/2004 111001227004815 Multa 504,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4172 06/2004 111001227004816 Multa 672,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4173 01/2004 111001227004817 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4174 01/2004 111001227004818 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4175 06/2004 111001227004819 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4196 06/2004 111001227004840 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4197 08/2004 111001227004841 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4198 11/2004 111001227004842 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4199 11/2004 111001227004843 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4200 01/2005 111001227004844 Multa 168,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4201 02/2005 111001227004845 Multa 336,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4202 01/2005 111001227004846 Multa 504,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4203 02/2005 111001227004847 Multa 672,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4204 04/2005 111001227004848 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4205 04/2005 111001227004849 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4206 04/2005 111001227004850 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4207 04/2005 111001227004851 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4208 12/2005 111001227004852 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4209 12/2005 111001227004853 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4210 12/2005 111001227004854 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4211 12/2005 111001227004855 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4212 12/2005 111001227004856 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4213 12/2005 111001227004858 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4214 07/2005 111001227004859 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4215 06/2005 111001227004860 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4216 10/2005 111001227004861 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4229 12/2005 111001227004875 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4230 12/2005 111001227004876 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4231 05/2006 111001227004877 Multa 168,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4232 06/2006 111001227004878 Multa 336,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4233 06/2006 111001227004879 Multa 504,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4234 09/2006 111001227004880 Multa 672,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4235 10/2006 111001227004881 Multa 840,00

notificadas el 13 de diciembre de 2006, emitidas por la División de Recaudación de la Gerencia de Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en materia de Declaración de Enajenación de Bienes, por la cantidad total de Bs.F. 68.040,00.
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en horas de despacho del día 22 de enero de 2007, dio entrada al precitado Recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.
Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria N° 089/2007 de fecha 27 de abril de 2007, admitió el Recurso interpuesto.
En fecha 02 de julio de 2007, vence el lapso probatorio en la presente causa, sin que las partes hicieran uso del mismo.
Mediante auto de fecha 03 de julio de 2007, este Tribunal fijó el acto de informes, en fecha 23 de julio de 2007 la representación de la República consignó sus informes y, siendo el 25 de julio de 2007 la oportunidad procesal correspondiente para presentar los informes escritos, la parte recurrente presentó sus conclusiones escritas.
El representante de la República consigno en fecha 02 de agosto de 2007, el expediente administrativo con ocasión de los actos administrativos impugnados en la presente causa.
En fecha 06 de agosto de 2007, la parte recurrente presentó las observaciones a los informes, este Tribunal en fecha 07 de agosto de 2007 abre el lapso a los fines de dictar sentencia.
I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de diciembre de 2006, “VENEZOLANO DE CREDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL”, fue notificado de las Resoluciones de Imposición de Multa Nos. GCE-DR-COT-UO-2006/4113, GCE-DR-COT-UO-2006/4114, GCE-DR-COT-UO-2006/4115, GCE-DR-COT-UO-2006/4116, GCE-DR-COT-UO-2006/4117, GCE-DR-COT-UO-2006/4118, GCE-DR-COT-UO-2006/4119, GCE-DR-COT-UO-2006/4120, GCE-DR-COT-UO-2006/4121, GCE-DR-COT-UO-2006/4122, GCE-DR-COT-UO-2006/4123, GCE-DR-COT-UO-2006/4124, GCE-DR-COT-UO-2006/4125, GCE-DR-COT-UO-2006/4126, GCE-DR-COT-UO-2006/4127, GCE-DR-COT-UO-2006/4128, GCE-DR-COT-UO-2006/4129, GCE-DR-COT-UO-2006/4130, GCE-DR-COT-UO-2006/4131, GCE-DR-COT-UO-2006/4132, GCE-DR-COT-UO-2006/4133, GCE-DR-COT-UO-2006/4134, GCE-DR-COT-UO-2006/4135, GCE-DR-COT-UO-2006/4136, GCE-DR-COT-UO-2006/4137, GCE-DR-COT-UO-2006/4138, GCE-DR-COT-UO-2006/4139, GCE-DR-COT-UO-2006/4140, GCE-DR-COT-UO-2006/4141, GCE-DR-COT-UO-2006/4142, GCE-DR-COT-UO-2006/4143, GCE-DR-COT-UO-2006/4144, GCE-DR-COT-UO-2006/4145, GCE-DR-COT-UO-2006/4146, GCE-DR-COT-UO-2006/4147, GCE-DR-COT-UO-2006/4148, GCE-DR-COT-UO-2006/4149, GCE-DR-COT-UO-2006/4150, GCE-DR-COT-UO-2006/4151, GCE-DR-COT-UO-2006/4152. GCE-DR-COT-UO-2006/4153, GCE-DR-COT-UO-2006/4154, GCE-DR-COT-UO-2006/4155, GCE-DR-COT-UO-2006/4156, GCE-DR-COT-UO-2006/4157, GCE-DR-COT-UO-2006/4158, GCE-DR-COT-UO-2006/4159, GCE-DR-COT-UO-2006/4160, GCE-DR-COT-UO-2006/4161, GCE-DR-COT-UO-2006/4162, GCE-DR-COT-UO-2006/4163, GCE-DR-COT-UO-2006/4164, GCE-DR-COT-UO-2006/4165, GCE-DR-COT-UO-2006/4166, GCE-DR-COT-UO-2006/4167, GCE-DR-COT-UO-2006/4168, GCE-DR-COT-UO-2006/4169, GCE-DR-COT-UO-2006/4170, GCE-DR-COT-UO-2006/4171, GCE-DR-COT-UO-2006/4172, GCE-DR-COT-UO-2006/4173, GCE-DR-COT-UO-2006/4174, GCE-DR-COT-UO-2006/4175, GCE-DR-COT-UO-2006/4196, GCE-DR-COT-UO-2006/4197, GCE-DR-COT-UO-2006/4198, GCE-DR-COT-UO-2006/4199, GCE-DR-COT-UO-2006/4200, GCE-DR-COT-UO-2006/4201, GCE-DR-COT-UO-2006/4202, GCE-DR-COT-UO-2006/4203, GCE-DR-COT-UO-2006/4204, GCE-DR-COT-UO-2006/4205, GCE-DR-COT-UO-2006/4206, GCE-DR-COT-UO-2006/4207, GCE-DR-COT-UO-2006/4208, GCE-DR-COT-UO-2006/4209, GCE-DR-COT-UO-2006/4210, GCE-DR-COT-UO-2006/4211, GCE-DR-COT-UO-2006/4212, GCE-DR-COT-UO-2006/4213, GCE-DR-COT-UO-2006/4214, GCE-DR-COT-UO-2006/4215, GCE-DR-COT-UO-2006/4216, GCE-DR-COT-UO-2006/4229, GCE-DR-COT-UO-2006/4230, GCE-DR-COT-UO-2006/4231, GCE-DR-COT-UO-2006/4232, GCE-DR-COT-UO-2006/4233, GCE-DR-COT-UO-2006/4234, GCE-DR-COT-UO-2006/4235, emitidas por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 6 de noviembre de 2006 por concepto de multa, por la cantidad total de Bs.F. 68.040,00 a razón de 2.025 Unidades Tributarias calculadas a Bs. 33.600,00 por incumplimiento del deber formal contemplado en el Artículo 103 numeral 6 del Código Orgánico Tributario, al haber presentado la declaración y pago de los tributos resultantes de la enajenación de bienes muebles, durante los años impositivos coincidentes con los civiles 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, en lugar distinto al indicado en el Artículo 5 de la Providencia Administrativa N° 208, de fecha 10 de junio de 1997 (G.O. No. 36.233 del 23 de junio de 1997), para los Sujetos Pasivos Especiales.
Por disconformidad con el contenido de las Resoluciones de Imposición de Sanción mencionadas, VENEZOLANO DE CREDITO, S.A. interpuso en fecha 19 de enero de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario (U.R.D.D.) del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario contra los referidos actos.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- De la recurrente:
Los apoderados del recurrente en su escrito libelar exponen:
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR CONFIGURARSE UN DELITO CONTINUADO
Al respecto señalan que, el Artículo 99 del Código Penal es una norma aplicable al presente caso por falta de disposiciones especiales que regulen la figura del delito continuado en el Código Orgánico Tributario, tal como lo dispone el Artículo 81 del referido Código.
Consideran que al haberse producido un incumplimiento reiterado, prolongado durante varios periodos fiscales, de las mismas obligaciones de carácter formal, se está ante un ilícito tributario de naturaleza continuada, para ser tratado como una única infracción a los efectos de aplicar la multa correspondiente. Por lo que el deber de pagar el tributo resultante de la enajenación de bienes en la oficina correspondiente a los contribuyentes especiales, en varias oportunidades y durante diversos períodos fiscales, no puede ser calificado como infracciones separadas, sino como una sola infracción continuada.
Por tales motivos solicitan que las infracciones cometidas por su mandante se trate como un ilícito continuado, castigado como una única infracción de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 99 del Código Penal, aplicable en materia tributaria por disposición expresa del Artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 2001.
FALSO SUPUESTO DE DERECHO POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 103 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO
En el supuesto negado, de que el Tribunal concluya que en el presente caso no se está frente a un ilícito continuado, alegan de igual modo que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) incurrió en un falso supuesto de derecho al interpretar el segundo aparte del Artículo 103 del Código Orgánico Tributario.
Bajo este contexto, explican que una vez se ha incurrido en cinco o más infracciones, la sanción aplicable es únicamente de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), independientemente del número de infracciones posteriores, considerando esta interpretación como la mas acorde al principio de proporcionalidad a regir en la definición de cualquier norma de naturaleza punitiva.
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 81 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO RELATIVO A LA CONCURRENCIA DE ILÍCITOS TRIBUTARIOS
En el supuesto negado de que el Tribunal estime improcedentes los argumentos anteriores y concluya la no configuración de un ilícito continuado, sino a infracciones cometidas en forma independiente, señalan que debería aplicarse, necesariamente, el principio general establecido en el Artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 para la concurrencia de ilícitos, respetando así el principio de proporcionalidad propio del derecho penal.
Por lo tanto, en caso de apreciarse que se está ante infracciones independientes, la solución subsidiaria sería aplicar una multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), sumándole a ese monto la mitad de las multas restantes, según corresponda.
SOLICITUD DE DESAPLICACIÓN, POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, DE LOS PARÁGRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL ARTÍCULO 94 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO DE 2001
En este punto argumentan que, el Parágrafo Primero del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 no resulta congruente con los principios de irretroactividad, seguridad jurídica, toda vez que permite ajustar la consecuencia jurídica de la norma sancionatoria con base en una disposición normativa que no se encontraba vigente para el momento en que supuestamente se cometió la infracción, desconociéndose de esta manera la máxima tempus regit actum y, por tanto, el principio de irretroactividad de la Ley.
En virtud de los argumentos previamente expuestos, solicita al Tribunal que declare la desaplicación, por control difuso de la constitucionalidad, de los Parágrafos Primero y Segundo del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 334 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil, visto que el contenido de los mismos supone una clara vulneración a la prohibición retroactiva de la Ley, postulada en el Artículo 24 del Texto Constitucional.
2.- De la Administración Tributaria:
Por su parte el abogado Randy R. Vaz C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.909, en su carácter de representante de la República, expone:
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR CONFIGURARSE UN DELITO CONTINUADO
En este punto considera que, por tratarse de infracciones derivadas del incumplimiento de deberes formales, éstas ya están expresamente determinadas en la norma y tienen un carácter fijo o automático que excluye la posibilidad de graduarlas valorando atenuantes y agravantes. En la comisión de este tipo de ilícitos no se constata el mayor o menor grado de culpa y su acaecimiento se verifica con la simple inobservancia de la Ley, Reglamento, Resolución o cualquier norma que regule la materia. Con este tipo de sanciones automáticas o de monto fijo, se pretende reprimir la conducta antijurídica referida al cumplimiento de deberes formales, es decir, aquellas cargas de acción que rigen el comportamiento del contribuyente frente a la Administración Tributaria.
En el caso de autos, señala que las sanciones impuestas a la contribuyente no pueden considerarse desproporcionada ni confiscatorias por cuanto las mismas están acordes con lo tipificado en la norma que regula la materia, aplicable al presente caso; por lo tanto la representación fiscal es del criterio de que no se violentó el principio de proporcionalidad de la sanción, invocado por la recurrente.
FALSO SUPUESTO DE DERECHO POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 103 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO
En el presente caso indica, que la División de Recaudación demostró que dicha contribuyente incurrió en ilícitos tributarios, por lo que fue necesario aplicar las sanciones correspondientes, conforme a lo pautado en el Código Orgánico Tributario.
Observa que, la omisión de alguno de los deberes establecidos en la norma constituye un ilícito formal, sancionado de acuerdo con el Artículo 103 Numeral 6 Segundo Aparte eiusdem, con las multas previstas en dicha norma. Es así que los hechos ocurridos se ajustan a la sanción aplicada no configurándose el falso supuesto invocado y, al no existir falso supuesto de hecho ni de derecho, no se encuentra afectada la validez de los actos administrativos recurridos.
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 81 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO RELATIVO A LA CONCURRENCIA DE ILÍCITOS TRIBUTARIOS
En lo que respecta al cálculo de las sanciones por concurrencia de infracciones, indica que el Artículo 81 del Código Orgánico Tributario, contempla la forma como debe calcularse la sanción correspondiente cuando el administrado incurre en la comisión repetida de una infracción fiscal, indicando expresamente que “se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones”, razón por la cual afirma que en el caso bajo estudio resulta improcedente la aplicación supletoria del concurso continuado establecido en el Artículo 99 del Código Penal, con ocasión de existir en el Código Orgánico Tributario una regulación especial sobre la materia.
Finaliza este punto señalando que, en el caso de autos, las sanciones impuestas están acordes con lo tipificado en los artículos anteriormente señalados, aplicables al presente caso, por lo cual la Administración Tributaria fundamentó su actuación conforme al principio de legalidad.
SOLICITUD DE DESAPLIACIÓN, POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, DE LOS PARÁGRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL ARTÍCULO 94 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO DE 2001
Con respecto a este alegato indica que, por tratarse de sanciones expresadas en unidades tributarias, corresponde la aplicación del Parágrafo Primero del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. En el presente caso la Administración Tributaria cumplió con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Tributario, una vez que verificó el incumplimiento de los deberes formales que estaban siendo objeto de investigación, aplicando las sanciones correspondientes y con apego a la norma que regula la materia.
En este orden de ideas, cuando la Administración analiza el procedimiento de liquidación de la sanción tipificada en el Artículo 103 del Código Orgánico Tributario, relativa a los ilícitos formales, en concordancia con la disposición contenida en el Parágrafo Primero y Segundo del Artículo 94 eiusdem, observa que al aplicar el procedimiento correspondiente a la infracción cometida, el resultado obtenido es exactamente el porcentaje aplicado, sin exceder lo previsto en la norma, incluso el valor en unidades tributarias determinado para el momento de la comisión de la infracción es el equivalente al porcentaje aplicado.
Finalmente considera que, en el caso de autos, las sanciones impuestas se ajustan a la norma contenida en el Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, por lo tanto la Administración Tributaria ajustó su actuación conforme a la Ley.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto el planteamiento de la presente controversia expuesta por las partes, el thema decidendum se contrae a determinar, previo análisis, si los actos administrativos impugnados se encuentran viciados de nulidad por i) Falta de aplicación del Artículo 99 del Código Orgánico Tributario relativo al delito continuado, ii) Falso supuesto de derecho por errónea interpretación del Artículo 103 del Código Orgánico Tributario, iii) Falta de aplicación del Artículo 81 del Código Orgánico Tributario relativo a la concurrencia de infracciones, y iv) Solicitud de desaplicación por razones de inconstitucionalidad del parágrafo primero y segundo del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
Así delimitada la litis, pasa el Tribunal a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:
i) De la falta de aplicación por parte de la Administración Tributaria de la figura del delito continuado.
La contribuyente mostró su inconformidad con el cálculo de la sanción impuesta. A tal efecto invocó la aplicación del artículo 99 del Código Penal pues, a su entender, se trata de un delito continuado, norma aplicable de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Tributario.
En este sentido, tenemos que la Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 05567 de fecha 11 de agosto de 2005, caso Uniauto, la cual cita los conocidas Sentencias Nos. 00877 y 00474, de la misma Sala, casos Acumuladores Titán C.A. y Tuboacero, C.A, respectivamente, aplicaron el artículo 99 del Código Penal para el caso del cálculo de infracciones contempladas en el Código Orgánico Tributario de 1994; razonaron la existencia de delito continuado en infracciones tributarias, al violarse o transgredirse en varios períodos impositivos investigados, la misma norma, ello en virtud de la unicidad de la intención de la contribuyente, es decir, una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada. Criterio este, que se mantuvo hasta el día 13 de agosto de 2008, cuando el Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, emitió decisión, Caso: DISTRIBUIDORA Y BODEGON COSTA NORTE, C.A., cuya vinculación surge a partir de su publicación en la Gaceta Oficial No. 39.117 del 10 de febrero de 2009.
Sin embargo, este Tribunal, respetuosamente, entiende que este criterio del delito continuado fue acogido por remisión expresa del artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, en razón al vacío de disposiciones al respecto en dicho texto legal, el cual fue suplido por el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001. En consonancia con lo transcrito, debe este Tribunal rechazar las pretensiones de la recurrente al respecto, pues no procede la figura del delito continuado. Así se decide.
ii) Falso Supuesto de Derecho por errónea interpretación del Segundo Aparte del Artículo 103 del Código Orgánico Tributario.
La recurrente “VENEZOLANO DE CREDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL” denuncia que la Administración Tributaria aplicó erróneamente el Artículo 103 del Código Orgánico Tributario, pues considera que al haberse incurrido en cinco o más infracciones, la sanción aplicable es únicamente 25 Unidades Tributarias, independientemente del número de infracciones posteriores, y no las sanciones aplicadas, lo cual constituye un claro caso de vicio de falso supuesto.
Por su parte, la representación de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) señala que el alegato expuesto por la recurrente debe ser declarado improcedente, por cuanto, se evidenció que dicha contribuyente incurrió en ilícitos tributarios, por lo que siendo aplicar las sanciones de acuerdo con el Artículo 103, Numeral 6 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario, con las multas previstas en dicha norma no encontrándose afectada la validez del acto administrativo recurrido.
Así, este Tribunal observa:
El vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho.
Por su parte el artículo 103 del Código Orgánico Tributario establece:

Artículo 103: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:
1. No presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos, exigidas por las normas respectivas.
2. No presentar otras declaraciones o comunicaciones.
3. Presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos en forma incompleta o fuera de plazo.
4. Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o fuera de plazo.
5. Presentar más de una declaración sustitutiva, o la primera declaración sustitutiva con posterioridad al plazo establecido en la norma respectiva.
6. Presentar las declaraciones en formularios, medios, formatos o lugares, no autorizados por la Administración Tributaria.
7. No presentar o presentar con retardo la declaración informativa de las inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal.
Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 2 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).
Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 3, 4, 5 y 6 será sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.).
Quien no presente la declaración prevista en el numeral 7 será sancionado con multa de mil a dos mil unidades tributarias (1000 U.T. a 2000 U.T.). Quien la presente con retardo será sancionado con multa de doscientas cincuenta a setecientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T. a 750 U.T.).” (Resaltado de este Tribunal).

Dadas las consideraciones anteriores, este Tribunal observa que la Administración Tributaria, a través de las Resoluciones impugnadas, determinó e impuso las sanciones correspondientes a la recurrente, por haber realizado la Declaración de Enajenación de Bienes y pago en un lugar distinto al indicado en el Artículo 5 de la Providencia Administrativa N° 208 sobre los “Sujetos Pasivos Especiales”, correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006.
De igual modo se observa, de las Resoluciones impugnadas, que la Administración Tributaria encuadró esa conducta antijurídica con el supuesto de derecho previsto en el Segundo Aparte del Artículo 103 del Código Orgánico Tributario, colocando para el primer período (2002) sanción equivalente a ciento cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) incrementando en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), aplicándose lo mismo para el resto de los períodos (2003, 2004, 2005 y 2006); siendo, para el caso de autos, la cantidad totalde dos mil veinticinco Unidades Tributarias (2.025 U.T.), para los períodos 2002 a 2006.
En consecuencia, este Tribunal considera que la Administración Tributaria no incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado por la recurrente, por cuanto, como ya se dijo, las multas se determinaron en forma proporcional, respetando lo previsto en el citado artículo 103. Así se declara.

iii) Falta de aplicación del Artículo 81 del Código Orgánico Tributario relativo a la concurrencia de infracciones.
Los apoderados judiciales de la contribuyente alegan que si la Administración Tributaria considera que en cada período se comete una infracción, entonces se debe aplicar la concurrencia prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, es decir, aplicar la sanción de 25 Unidades Tributarias sumándole a ese monto la mitad de las multas restantes.
Al respecto este Tribunal observa:

“Artículo 81. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará las sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.
Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no se acumulable, se aplicarán conjuntamente.
Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.”

La norma transcrita precisa el modo como han de imponerse las penas y sanciones correspondientes a la confluencia de dos o mas acciones antijurídicas, es decir, cuando se configuren dos o mas ilícitos tributarios.
Ahora bien, a lo largo de este fallo se ha dejado claro que la recurrente VENEZOLANO DE CREDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, incurrió en un solo ilícito material al realizar la Declaración de Enajenación de Bienes y pago en un lugar distinto al indicado en el Artículo 5 de la Providencia Administrativa N° 208 sobre los “Sujetos Pasivos Especiales”, sancionado de acuerdo a lo previsto en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario.
Corolario de lo expuesto, este Tribunal considera, al observarse que la recurrente VENEZOLANO DE CREDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, únicamente incurrió en el ilícito material previsto en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario, resulta improcedente la aplicación de la concurrencia de infracciones, por cuanto no se dan los supuestos previstos en la norma del artículo 81 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

iv) En relación a la solicitud de desaplicación por razones de inconstitucionalidad del Parágrafo Primero y Segundo del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, este Tribunal observa:
La contribuyente no se mostró de acuerdo con la norma prevista en el parágrafo primero y segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario pues, a su entender, viola el principio de irretroactividad de la Ley, y solicitó la desaplicación de la referida norma.
En este sentido, es oficioso mencionar a los autos Sentencia N° 1426, del 12 de noviembre de 2008, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: THE WALT DISNEY COMPANY, S.A., que formalmente declaró la constitucionalidad y legalidad del mencionado dispositivo. Por consiguiente este Tribunal, en consonancia con el criterio jurisprudencial referido, ratifica que la norma, estatuida o prevista en el parágrafo Primero y Segundo del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, no viola el principio de irretroactividad de la Ley, como contrariamente asienta la recurrente; en consecuencia se desestima los alegatos al respecto. Así se decide.
No obstante, este Tribunal teniendo como premisa el contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la que se encuentra incluida la contencioso-tributaria, gozan de los más amplios y plenos poderes en el análisis y decisión de los asuntos sometidos a su consideración, extendiéndose más allá del aspecto meramente declarativo de la nulidad de las decisiones administrativas ilegales; es decir, la función jurisdiccional de los tribunales contencioso-tributarios es plena, no se limita simplemente a la revisión de la legalidad objetiva de los actos administrativos emanados de la Administración, sino que además, puede disponer lo necesario para llevar a cabo la restitución de la situación jurídica inflingida.
Así las cosas, se observa que en el presente caso, la recurrente alega que el Parágrafo Primero del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 no resulta congruente con los principios de irretroactividad, seguridad jurídica, toda vez que permite ajustar la consecuencia jurídica de la norma sancionatoria con base en una disposición normativa que no se encontraba vigente para el momento en que supuestamente se cometió la infracción, desconociéndose de esta manera la máxima tempus regit actum y, por tanto, el principio de irretroactividad de la Ley, alegato éste que ya fue rechazado en esta sentencia. Sin embargo, este Tribunal considera que debe analizar si la multa impuesta se encuentra ajustada a derecho, y, en el caso de resultar así, analizar si se encuentra correctamente calculada.
En este contexto, este Tribunal observa que tal y como consta en los actos administrativos recurridos, la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CREDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, efectuó el pago correspondiente a los períodos impositivos 2002 a 2006, en fecha 21 de enero de 2002, 05 de marzo de 2002, 11 de marzo de 2002, 18 de junio de 2002, 08 de agosto de 2002, 05 de septiembre de 2002, 06 de septiembre de 2002, 18 de septiembre de 2002, 02 de octubre de 2002, 04 de octubre de 2002, 15 de octubre de 2002, 12 de noviembre de 2002 y 18 de noviembre de 2002, 11 de febrero de 2003, 05 de marzo de 2003, 28 de marzo de 2003, 07 de abril de 2003, 06 de mayo de 2003, 06 de junio de 2003, 09 de junio de 2003, 11 de julio de 2003, 04 de agosto de 2003, 19 de agosto de 2003, 09 de septiembre de 2003, 29 de septiembre de 2003, 23 de octubre de 2003, 24 de noviembre de 2003, 26 de noviembre de 2003, 11 de diciembre de 2003, 30 de diciembre de 2003, 18 de febrero de 2004, 20 de abril de 2004, 04 de mayo de 2004, 10 de junio de 2004, 21 de junio de 2004, 15 de julio de 2004, 23 de agosto de 2004, 16 de noviembre de 2004, 19 de noviembre de 2004, 28 de enero de 2005, 01 de febrero de 2005, 22 de febrero de 2005, 01 de abril de 2005, 22 de abril de 2005, 09 de junio de 2005, 06 de julio de 2005, 15 de julio de 2005, 27 de octubre de 2005, 06 de diciembre de 2005, 12 de mayo de 2006, 16 de junio de 2006, 26 de junio de 2006, 26 de septiembre de 2006 y 30 de octubre de 2006, en el Banco Caracas, Federal, Corp Banca, Mercantil, Provincial, Fondo Común, Banco del Caribe y Banesco en un lugar distinto al indicado en el Artículo 5 de la Providencia Administrativa N° 208 de fecha 10 de junio de 1997 (folio 70 al 341 del presente expediente). Actuación ésta que constituye el ilícito material previsto en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario.
Por su parte, el artículo 94 del Código Orgánico Tributario (2001), establece respecto a la determinación del valor de la unidad tributaria a los fines del pago de las sanciones de multa, lo siguiente:

“Artículo 94. Las sanciones aplicables son:
(Omissis)
PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. (Resaltado añadido).

La norma parcialmente transcrita establece los lineamientos a seguir para la aplicación del valor de la Unidad Tributaria a la hora del cálculo de la sanción en ocasión de la ocurrencia de algún ilícito tributario, (i) cuando las multas estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago; y (ii) las sanciones de multas expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de Unidades Tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma vigente para el momento del pago.
Por su parte, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, ha dejado claro que, en los casos en que “el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, [la] sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador”. (Ver, entre otras, sentencias de la SPA-TSJ Nros. 01426 y 00587, de fechas 12 de noviembre de 2008 y 11 de mayo de 2001, casos: The Walt Disney Company (Venezuela) S.A. y Citibank N.A.).
En razón de lo expuesto, a juicio de este Tribunal, el valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa es la vigente al momento cuando la contribuyente efectuó el pago de la obligación principal, es decir, para el año 2002, con una Unidad Tributaria vigente de Bs. 14.800,00, para el año 2003 Bs. 19.400,00, para el año 2004 Bs. 24.700,00, para el año 2005 Bs. 29.400 y para el año 2006 Bs. 33.600,00, pues son éstas las fecha del pago de la obligación tributaria principal; en consecuencia, la Administración Tributaria debe recalcular la multa impuesta en atención a los términos dictados en este fallo. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil “VENEZOLANO DE CREDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL”, (antes BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, C.A.), contra las siguientes Resoluciones de fecha 06 de noviembre de 2006:
Nº Resolución Periodo Nº de Liquidación Concepto Monto Bs.F.
GCE-DR-COT-UO-2006/4113 06/2002 111001227004756 Multa 168,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4114 03/2002 111001227004757 Multa 336,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4115 03/2002 111001227004758 Multa 504,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4116 01/2002 111001227004759 Multa 672,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4117 06/2002 111001227004760 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4118 08/2002 111001227004761 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4119 09/2002 111001227004762 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4120 09/2002 111001227004763 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4121 01/2002 111001227004764 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4122 09/2002 111001227004766 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4123 10/2002 111001227004767 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4124 04/2002 111001227004768 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4125 10/2002 111001227004769 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4126 10/2002 111001227004770 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4127 10/2002 111001227004771 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4128 10/2002 111001227004772 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4129 4/2002 111001227004773 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4130 10/2002 111001227004774 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4131 10/2002 111001227004775 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4132 10/2002 111001227004777 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4133 10/2002 111001227004778 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4134 10/2002 111001227004779 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4135 11/2002 111001227004780 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4136 11/2002 111001227004781 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4137 11/2002 111001227004782 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4138 11/2002 111001227004783 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4139 02/2003 111001227004784 Multa 168,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4140 02/2003 111001227004785 Multa 336,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4141 03/2003 111001227004786 Multa 504,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4142 04/2003 111001227004787 Multa 672,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4143 04/2003 111001227004788 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4144 05/2003 111001227004789 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4145 12/2003 111001227004790 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4146 06/2003 111001227004791 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4147 06/2003 111001227004792 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4148 12/2003 111001227004793 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4149 01/2003 111001227004794 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4150 12/2003 111001227004795 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4151 12/2003 111001227004796 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4152 12/2003 111001227004797 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4153 12/2003 111001227004798 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4154 12/2003 111001227004799 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4155 09/2003 111001227004800 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4156 09/2003 111001227004776 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4157 09/2003 111001227004801 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4158 09/2003 111001227004802 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4159 12/2003 111001227004803 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4160 12/2003 111001227004804 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4161 01/2003 111001227004805 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4162 01/2003 111001227004806 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4163 01/2003 111001227004807 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4164 01/2003 111001227004808 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4165 12/2003 111001227004809 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4166 12/2003 111001227004810 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4167 12/2003 111001227004811 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4168 12/2003 111001227004812 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4169 02/2004 111001227004813 Multa 168,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4170 04/2004 111001227004814 Multa 336,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4171 04/2004 111001227004815 Multa 504,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4172 06/2004 111001227004816 Multa 672,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4173 01/2004 111001227004817 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4174 01/2004 111001227004818 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4175 06/2004 111001227004819 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4196 06/2004 111001227004840 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4197 08/2004 111001227004841 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4198 11/2004 111001227004842 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4199 11/2004 111001227004843 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4200 01/2005 111001227004844 Multa 168,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4201 02/2005 111001227004845 Multa 336,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4202 01/2005 111001227004846 Multa 504,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4203 02/2005 111001227004847 Multa 672,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4204 04/2005 111001227004848 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4205 04/2005 111001227004849 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4206 04/2005 111001227004850 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4207 04/2005 111001227004851 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4208 12/2005 111001227004852 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4209 12/2005 111001227004853 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4210 12/2005 111001227004854 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4211 12/2005 111001227004855 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4212 12/2005 111001227004856 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4213 12/2005 111001227004858 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4214 07/2005 111001227004859 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4215 06/2005 111001227004860 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4216 10/2005 111001227004861 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4229 12/2005 111001227004875 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4230 12/2005 111001227004876 Multa 840,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4231 05/2006 111001227004877 Multa 168,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4232 06/2006 111001227004878 Multa 336,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4233 06/2006 111001227004879 Multa 504,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4234 09/2006 111001227004880 Multa 672,00
GCE-DR-COT-UO-2006/4235 10/2006 111001227004881 Multa 840,00

notificadas el 13 de diciembre de 2006, emitida por la División de Recaudación de la Gerencia de Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en materia de Declaración de Enajenación de Bienes, por la cantidad total de Bs.F. 68.040,00; y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos:
1.- Se confirman las Resoluciones recurridas, de fecha 06 de noviembre de 2006.
2.- Se ordena el ajuste del cálculo de las sanciones impuestas, atendiendo el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de la obligación principal.
La presente decisión tiene apelación, por cuanto su cuantía excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).
Se condena en costas procesales a la recurrente, a razón del uno por ciento (1%) del monto debatido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procurado General de la República, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la recurrente, conforme lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año 2011.- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,


MARÍA YNÉS CAÑIZALEZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ELIDE CAROLINA PEÑALOZA.

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 10:29 a.m., y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

LA SECRETARIA SUPLENTE,


ELIDE CAROLINA PEÑALOZA
Asunto No. AP41-U-2007-000022.-
MYC/ar.