REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP41-U-2008-0005 Sentencia No. 1887
“Vistos los informes de las Partes”
Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios, por los ciudadanos JOSE ANDRES OCTAVIO L. y NORMA C. MARQUEZ, Abogados en ejercicio, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 9.879.873 y 11.309.291, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 57.512 y 91.295, apoderados de la Sociedad Mercantil MULTICINE GALERÍAS 2020, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de Enero de 2006, bajo el No. 33, Tomo 4-A-SDO, R.I.F: No. J-314807722, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, contra la Resolución de Imposición de Sanción No. 3867 de fecha 28 de abril de 2008, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impuso multa por el monto total de ciento quince (115 U.T), por incumplimiento de Deberes Formales en materia de Impuesto Sobre la Renta
En representación del Fisco Nacional, actúa la ciudadana Anarella E. Díaz Pérez, titular de la Cédula de Identidad No. 6.916.270, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.289, actuando en sustitución del ciudadano Procurador General de la República.
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
A.- Iter Procesal
El presente Recurso Contencioso fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios en fecha 4 de agosto de 2008 y remitido en esta misma fecha a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario; mediante auto de fecha 6 de agosto de 2008 se le dio entrada bajo el número AP41-U-2008-000510.
En fecha 29 de octubre de 2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, se procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición de parte de la Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.
En fecha 12 de mayo de octubre de 2010, este Tribunal dejó constancia que ambas partes comparecieron y consignaron sus respectivo escrito de informes y se aperturó el lapso de 8 días de despacho para las observaciones en virtud a lo establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario. En fecha 31 de mayo de 2010 vencido el lapso de ocho (08) días para la presentación de las observaciones, este Tribunal dijo “Vistos” y se dio inicio al lapso para dictar Sentencia.
B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario
Los Apoderados Judiciales en su escrito recursivo, manifestaron en resumen, lo siguiente:
Expresaron que las sanciones que impuso la Administración Tributaria (SENIAT) son legalmente improcedentes, por cuanto fueron cuantificadas con fundamento en el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión de la aludida Resolución No. 3867, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
Solicitó que por vía de control difuso constitucional conforme a lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, se desaplique el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, por constituir una abierta violación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expreso que según dicha norma constitucional, el contenido del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, constituye una aplicación retroactiva que vicia de nulidad.
Que el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, contradice abiertamente lo establecido en el artículo 8 y 9 los cuales desarrollan el principio de irretroactividad de las leyes.
Que la administración pretende aplicar sanciones pecuniarias, con fundamento en valores inexistentes para el momento en que la infracción fue cometida, que ello constituye una flagrante violación del principio de la irretroactividad de las leyes y de los actos administrativos de efectos generales y que además hubo un absoluto desconocimiento de la excepción a dicho principio, improcedente en el presente caso, como es la aplicación retroactiva de la ley cuando ella imponga menor pena.
Señaló que la aplicación de cualquier sanción debe hacerse conforme al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción, sin actualización por efectos de la inflación a través de una norma del Código Orgánico Tributario que consideró que cuya inconstitucionalidad le es evidente. Citó el artículo 534 del Código Orgánico Procesal Penal. Hizo referencia a sentencia del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, de fecha 28-2-2001, Sentencia del Tribunal Superior Noveno de lo contencioso Tributario de fecha 19 de mayo de 2006.
Solicitó que en el supuesto negado de procedencia de las sanciones impuestas, estas sean cuantificadas conforme al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción.
Solicitó que sea declarada la nulidad de la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el No. 3867, de fecha 28 de abril de 2008, notificada el 27 de junio de 2008
C.- Antecedentes Administrativo
• Resolución de Imposición de Sanción No. 3867 de fecha 28 de abril de 2008, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
• Planilla de liquidación No. 01101227002651 de fecha 28 de abril de 2008, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos Adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas por la cantidad de Bs. 4.140,00
• Planilla de liquidación No. 01101227004765 de fecha 28 de abril de 2008, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos Adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas por la cantidad de Bs. 575,00
• Planilla de liquidación No. 01101225002864 de fecha 28 de abril de 2008, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos Adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas por la cantidad de Bs. 575,00
D.- De los Informes
Informe del Fisco
En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de Informes en el presente juicio, compareció la ciudadana Anarella Díaz Pérez, titular de la Cédula de Identidad Número V-6.916.270, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.289, en Representación del Fisco Nacional, en este acto consignó informes constante de trece (13) folios útiles, del cual en síntesis se desprende lo siguiente:
Opinión del Fisco Nacional:
La Representante del Fisco, sostuvo los fundamentos fácticos y jurídicos de la Resolución Recurrida.
Expresó que el Código Orgánico Tributario de 2001, en su artículo 94 estableció cuales eran las sanciones aplicables por la comisión de los distintos ilícitos tributarios, que a tenor de lo previsto en dicha norma, apreció que en el Código Orgánico Tributario, las multas pueden ser de dos tipos, fijas y graduales, que las primeras se tratan de importes establecidos que se incrementan por nuevas comisiones del ilícito y las segundas en términos porcentuales graduables entre un límite mínimo y uno máximo, que variarán por la aplicación de circunstancias atenuantes y agravantes en cada caso.
Que existen ámbitos sancionador sustancialmente administrativo, en el que se ha permitido a la Administración imponer sanciones pecuniarias derivadas de las infracciones cometidas por los contribuyentes o responsables, y en el cual se impone el respeto del principio de legalidad, rector de las potestades sancionatorias en general, lo que implica que las sanciones hayan sido establecidas mediante la legislación correspondiente.
Que no sólo los hechos que dan lugar a la imposición de sanciones deben estar previstos expresamente por la ley, sino que también la sanción que resulta aplicable debe estar establecida legalmente, que esto a su vez implica que la cuantificación de tales sanciones, debe efectuarse con estricto apego a la normativa legal aplicable.
Que cuando se analizó el procedimiento de liquidación de las sanciones tipificadas en el Código Orgánico Tributario, relativa a los ilícitos Materiales, en concordancia con la disposición contenida en el Parágrafo Primero del artículo 94 eiusdem, observó que el resultado obtenido era exactamente al monto de unidades tributarias tipificado, sin exceder lo previsto en la norma, y cuando se aplicó el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago, se estaba realizando un ajuste que corrige el impacto inflacionario causado en el tiempo transcurrido desde que el contribuyente o responsable debió pagar la sanción, hasta la fecha efectiva de pago.
Que no se puede pensar, que la sanción excede el ámbito de reserva legal por el efecto de la corrección monetaria aplicable, ni que vulnera los principios de la capacidad contributiva-proporcionalidad y de no confiscación consagrados en los artículo 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es un mecanismo de actualización monetaria prevista en el Código Orgánico Tributario, para ir a la par con el valor real del dinero. Hizo referencia a Sentencia No. 1.310/2005, de fecha 05 de abril de 2005 Caso Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA) Exp. 16.566, también a Consulta No. 30.341-3617 de fecha 03 de agosto de 2006 y sentencia 1559 de fecha 11 de mayo de 2009, Asunto AP41-U-2008-000623, Doimpro Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Por último ratifico el contenido de las planillas de liquidación impugnadas por lo que respecta a la cuantía de las sanciones de multas impuestas y así solicito fuese declarado.
Informe del Recurrente
En fecha 12 de mayo de 2010, compareció la Ciudadana Norma C. Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.295, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Multicine Galerías 2020, C.A., consignó Escrito de Informes constante de trece (13) folios útiles, del cual se desprendió de su lectura que ratifica los mismos alegatos del escrito recursivo y promoción de pruebas.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Delimitación de la Controversia
El thema decidendum en la presente controversia se contrae a dilucidar si procede o no la solicitud realizada por los recurrentes de marras, en cuanto a la desaplicación por Control Difuso Constitucional, del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001.
En su escrito recursivo señalaron los recurrente que las sanciones que fueron impuestas por la Administración Tributaria (SENIAT) son legalmente improcedentes, por cuanto fueron cuantificadas con fundamento en el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión de la aludida Resolución Nº 3867, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
Quien aquí decide considera preciso hacer referencia a lo que es el denominado control difuso constitucional, el cual radica en la posibilidad que tiene todo juez de causa en los asuntos sometidos a su consideración, de indicar que una norma jurídica, es incompatible con el texto constitucional, procediendo dicho juzgador, bien de oficio o a instancia de parte, a desaplicar y dejar sin efecto legal la señalada norma en el caso concreto, tutelando así la disposición Constitucional que resultaba vulnerada. Dicha desaplicación ocurre respecto a la causa en particular o caso concreto que esté conociendo el sentenciador, mas no así con efectos generales, por cuanto ello acaecía a otro tipo de pronunciamiento que escaparía del ámbito competencial de dicho juzgador. El Control Difuso esta previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone en su artículo 334 lo siguiente:
"Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella."
Ahora bien, con respecto a la desaplicación por Control Difuso de la Constitución del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal considera oficioso traer a colación sentencia No. 1426, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: The Walt Disney Company, S.A., que dispuso lo siguiente:
“Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.)
En atención al señalado criterio jurisprudencial, observa esta Alzada que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, emitió el 11 de marzo de 2004 la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. RCA-DSA-2004-000156, momento en el cual estableció que la contribuyente incumplió la obligación de enterar al Fisco Nacional las obligaciones tributarias con ocasión de sus actividades comerciales, por lo que realizó una fiscalización en la que formuló un reparo para los períodos de imposición enero a diciembre de 2002 y ordenó pagar la diferencia de impuesto al valor agregado, los intereses moratorios y la sanción de multa respectiva al valor de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70), fijado según Providencia No. 0048 de fecha 09 de febrero de 2004 suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, publicada en Gaceta Oficial No. 37.876 del 10 de febrero de 2004 y reimpresa mediante Gaceta Oficial No. 37.877 del 11 de febrero de 2004, cuya aplicación resulta procedente, por cuanto era la unidad tributaria vigente para la fecha de determinación de la obligación tributaria.. Así se declara
No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara.
Igualmente, expresó el contribuyente que la actualización monetaria en materia sancionatoria es inconstitucional, toda vez que “las multas son accesorias a la obligación tributaria”.
En sintonía con lo anterior, es preciso hacer referencia a lo expresado por esta Máxima Instancia en lo atinente a las unidades tributarias, respecto a lo cual ha sostenido que “en modo alguno se infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo. Así, las providencias dictadas por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 121, numeral 15 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No. 37.305 del 17 de octubre de 2001, sólo se limitan a actualizar anualmente el valor de las unidades tributarias”, lo cual, a su vez, como en el caso de autos, incide en las sanciones ya previstas en normas de rango legal, como lo es la contenida en el artículo 94, eiusdem. (Vid. Sentencia No.. 2813 y 01310 de fechas 27 de noviembre de 2001 y 06 de abril de 2005).”
De esta manera, en consonancia con el criterio jurisprudencial transcrito, este Tribunal considera que la norma prevista en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, no viola el principio de irretroactividad de la Ley, como afirma el recurrente, en consecuencia es aplicable la unidad tributaria vigente para el momento en que se emitió el Acto Administrativo, (Resolución de Imposición de Sanción No. 3867 de fecha 28 de abril de 2008) es decir, que en el presente caso es procedente la aplicación de la unidad tributaria del 2008, por la cantidad de cuarenta y seis bolívares fuertes (46,00 Bs.F.) publicada en Gaceta Oficial No. 38.855 en fecha 22 de enero de 2008, por lo tanto se declara improcedente la solicitud de desaplicación por Control Difuso Constitucional del artículo 94 del Código Orgánico Tributario solicitada por el recurrente. Y ASÍ SE DECLARA.
Esta Sentenciadora considera preciso destacar que la recurrente no refutó los incumplimientos del deberes formales relativo a que no lleva los Libros y Registros Contables cumpliendo con las formalidades y condiciones establecidas en las normas correspondiente, contraviniendo lo previsto en los artículos 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta; no mantiene el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento, contraviniendo con lo previsto en el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta; no exhibe en lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso contraviniendo lo previsto en el artículo 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta; no deja constancia del numero de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) en los libros de contabilidad exigidos por la ley contraviniendo con el artículo 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 190 numeral 4 de su Reglamento; no exhibe en un lugar visible de su oficina o establecimiento el certificado de inscripción el Registro de Información Fiscal (RIF) contraviniendo con lo previsto en el artículo 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 190 numeral 1 de su Reglamento; en este sentido, resulta pertinente acotar, que los actos administrativos se encuentran revestidos de una presunción de veracidad y legalidad que los hace presumir como válidos mientras no se demuestre lo contrario; en consecuencia de lo transcrito, se confirman las multas impuestas por la Administración Tributaria en la Resolución de Imposición de Sanción No. 3867 de fecha 28 de abril de 2008, por los incumplimiento de deberes formales ut supra señalados. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones precedentes, y no habiendo otro punto controvertido al particular, se confirman en su totalidad las multas calculadas por la Administración indicadas en resolución impugnado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos JOSE ANDRES OCTAVIO L. y NORMA C. MARQUEZ, Abogados en ejercicio, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 9.879.873 y 11.309.291, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 57.512 y 91.295, apoderados de la Sociedad Mercantil MULTICINE GALERÍAS 2020, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de Enero de 2006, bajo el Nº 33, Tomo 4-A-SDO, R.I.F: Nro. J-314807722, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº 3867 de fecha 28 de abril de 2008, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impuso multa por el monto total de ciento quince (115 U.T), por incumplimiento de Deberes Formales en materia de Impuesto Sobre la Renta.
COSTAS PROCESALES
De conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la recurrente en un 5% de lo debatido ante esta instancia judicial, por resultar totalmente vencida ante esta instancia judicial.
Se ordena la notificación de la Ciudadano Procurador General de la República, y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las diez y cincuenta y tres de la mañana (10:53 AM) a los catorce (14) días el mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA
EL SECRETARIO SUPLENTE
Abg. HECTOR ROJAS
La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 12:15 p.m.
EL SECRETARIO SUPLENTE
Abg. HECTOR ROJAS
AP41-U-2008-000510
BEOH/HR/ls
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