REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de Noviembre de 2011.
201º y 152º
ASUNTO: AP41-U-2005-000875. SENTENCIA Nº 1.453.-
Vistos, solo con el Informe de la Representación Fiscal.
En fecha cinco (5) de Marzo de 2002, el ciudadano Leonardo Mateus Sousa, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.403.612, actuando en su carácter de Director Gerente de la contribuyente “ABASTOS SAN PEDRO, S.R.L.”, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 1985, bajo el N° 46, Tomo 49-A, siendo para la época efectuada su última modificación el día dos (2) de Marzo de 1998, bajo el N° 57, Tomo 40-A Pro., e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00221335-3, asistido por el ciudadano José Vicente Oropeza, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 14.525, interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución (Multa Art. 108 C.O.T.) N° SAT/GRTI/RC/DR/1530/2001/E-002536 de fecha doce (12) de Diciembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y su correlativa Planilla de Liquidación y Pago de Impuesto Sobre la Venta y Derechos de Licores N° 1-0-2002-1-2-47-3 de fecha dos (2) de Enero de 2002, por monto de 30 Unidades Tributarias, equivalentes para la época a Bs. 348.000,00 y actualmente a Bs. 348,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
Proveniente de la distribución efectuada en fecha cinco (5) de Octubre de 2005, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso por auto de fecha once (11) de Octubre de 2005, bajo el Asunto N° AP41-U-2005-000875, ordenándose la notificación a las partes y solicitándose el envío del expediente administrativo.
La ciudadana Dora López, titular de la cédula de identidad N° 7.216.642 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 40.147, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante diligencia de fecha nueve (9) de Abril de 2007, solicitó se declarase la Perención de la Instancia.
Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria N° 64/09 de fecha once (11) de Agosto de 2009, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.
Por auto de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2009, se dejó constancia que el veinticuatro (24) de Septiembre de 2009, había vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hiciesen uso de ese derecho.
El dos (2) de Noviembre de 2009, venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró el veinticuatro (24) de Noviembre de 2009, compareciendo únicamente la ciudadana Dora López, igualmente ya identificada, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó escrito de informes constante de 9 folios útiles, el cual fue agregado a los autos, y seguidamente el Tribunal pasó a la Vista de la causa.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de Junio de 2010, el ciudadano Gabriel Ángel Fernández Rodríguez, Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
Mediante Resolución (Multa Art. 108 C.O.T.) N° SAT/GRTI/RC/DR/1530/2001/E-002536 de fecha doce (12) de Diciembre de 2001, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, procedió a sancionar a la contribuyente “ABASTOS SAN PEDRO, S.R.L.”, en virtud de haber realizado el pago de la tasa por concepto de Renovación del Registro y Autorización, para el expendio de Bebidas Alcohólicas, en forma extemporánea, según se desprende de la Planilla de Liquidación o de cancelación mediante Timbres Fiscales en fecha catorce (14) de Septiembre de 2000, por un monto de Bs. 232.000,00 actualmente equivalente a Bs. 232,00 la cual debía ser cancelada antes del nueve (9) de Agosto de 2000, fecha de vencimiento del Registro y Autorización, contraviniendo lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis, en concordancia con lo establecido en los artículos 10 numeral 2; y 48 de la Ley de Timbre Fiscal, lo cual constituye incumplimiento de un deber formal conforme sancionado en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario, resolviendo imponer multa en su término medio de 30 Unidades Tributarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal por remisión del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, emitiendo en fecha dos (2) de Enero de 2002, la correlativa Planilla de Liquidación y Pago de Impuesto Sobre la Venta y Derechos de Licores N° 1-0-2002-1-2-47-3 por monto de 30 Unidades Tributarias, equivalentes para la época a Bs. 348.000,00 y actualmente a Bs. 348,00 en virtud de la Reconversión Monetaria.
Inconforme con tal decisión, la contribuyente procedió a interponer en fecha cinco (5) de Marzo de 2002, Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario, remitiendo la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, mediante Oficio N° RC/DJT-AJ-2005-005420 de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2005, por silencio administrativo de conformidad con lo previsto en el numeral 2 artículo 259 del Código Orgánico Tributario, el Recurso con el cual se incoa la presente causa.
El representante legal de la contribuyente en su escrito recursivo, aduce que en ningún momento su representada “intentó dejar de cumplir con los deberos (sic) formales, todo este procedimiento lo dejé en manos de una persona encargada de asesorarme al respecto, encontrándome ahora con la novedad de que se había realizado el pago fuera de forma extemporánea”, y solicitando la anulación y o apelación de la multa en referencia por cuanto considera no haber incumplido un deber formal, siendo su representada fiel cumplidora de la Ley, no obteniendo beneficio alguno dejando de cumplir con sus obligaciones.
Por su parte, en la oportunidad de Informes, la Representación Fiscal ratifica el contenido del acto administrativo objeto de impugnación, señalando que la Autorización N° 002-Mn-02375 fue otorgada a la recurrente el nueve (9) de Agosto de 1988, y que conforme a la previsión del literal a) del artículo 48 de la Ley de Timbre Fiscal debía ser renovada a partir del primero de Enero de cada año, comenzando en 1995, siendo la fecha de vencimiento de dicho Registro, el nueve (9) de Agosto de cada año, razón por la cual estima que la renovación correspondiente al año 2000, debía ser cancelada mediante Timbres Fiscales antes del nueve (9) de Agosto de 2000, y al haberlo hecho el catorce de Septiembre de 2000, resultó extemporáneo el pago, lo cual devino en el incumplimiento del deber formal sancionado por la Resolución impugnada.
Finalmente la representación Fiscal sostiene que la recurrente nada probó a su favor en el curso del proceso, manteniéndose incólumes los actos administrativos impugnados en virtud del principio de legalidad y veracidad del cual gozan dichos actos.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Circunscrita la controversia en los términos antes expuestos, este Tribunal antes que nada entra a decidir sobre la solicitud de declaratoria de Perención formulada por la representación Fiscal en fecha nueve (9) de Abril de 2007, en el curso del proceso, antes de la consignación en autos en fecha cuatro (4) de Agosto de 2009 de la notificación de la recurrente y la posterior admisión del Recurso incoado, y a tal efecto observa lo siguiente:
La perención debe ser estudiada mediante el análisis de las normas adjetivas establecidas en el Código Orgánico Tributario, para así evitar una posible vulneración del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, disponen los artículos 259, Parágrafo Primero, 262 y 264 del Código Orgánico Tributario, lo siguiente:
Artículo 259: “(…)
Parágrafo Primero: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.”
Artículo 262: “El recurso podrá interponerse directamente ante el Tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.
Cuando el recurso no hubiere sido interpuesto ante el Tribunal competente el juez o funcionario receptor deberá remitirlo al Tribunal competente dentro de los cinco (5) días siguientes. El recurrente podrá solicitar del Tribunal competente que reclame al juez o funcionario receptor el envío del recurso interpuesto.”
Artículo 264: “Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso el recurso. En los casos de interposición subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 262 de este Código, el Tribunal de oficio deberá notificar al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio. En caso que no haya sido posible la notificación del recurrente, el Tribunal dejará constancia de ello en el expediente, y fijará un cartel en la puerta del Tribunal, dándose un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entenderá que el recurrente está a derecho.
Parágrafo Único: Cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en la forma prevista en el parágrafo primero del artículo 259 de este Código, el Tribunal deberá notificar mediante oficio a la Administración Tributaria, con indicación del nombre del recurrente, el acto o los actos cuya nulidad sea solicitada, órgano del cual emana, y la materia de que se trate; y solicitará el respectivo expediente administrativo.” (Negrillas del Tribunal).
De la revisión exhaustiva del presente expediente, cabe resaltar que en el caso de autos era indispensable notificar a la contribuyente antes de que fuese solicitada la perención de la instancia, pues la empresa recurrente no se encontraba a derecho para aquél momento, debido a que de conformidad con el aludido artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario, por tratarse de un Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido por ante la Administración Tributaria, debe notificarse a aquella en su domicilio o en el lugar de ejercicio de su industria o comercio; razón por la que no puede obviarse su notificación. Por consiguiente, no es sino hasta que conste en autos la notificación de todas las partes, el momento a partir del cual debe entenderse que se encuentran a derecho, dada la especial forma de interposición del Recurso Contencioso Tributario de autos.
Así las cosas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 198 de fecha veinte (20) de Febrero de 2008, caso: Siderúrgica del Turbio, S.A. (SIDETUR), en la cual se ratifica el criterio sostenido por la mencionada Sala Político-Administrativa mediante sentencias Nos. 00130 de fecha veinticinco (25) de Enero de 2006, caso: Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN) y 00652 del quince (15) de Marzo de 2006, caso: Transporte Mocopa, C.A., dejó sentado lo siguiente:
“… En efecto, la única forma en la cual la contribuyente pudiera haber ejercido actos que impulsaran el proceso era mediante la notificación de la boleta ordenada por el a quo, en los términos establecidos en el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario, al haberse interpuesto el recurso contencioso tributario de manera subsidiaria al jerárquico, lo cual le hubiera permitido tener la certeza de que el recurso ya se encontraba ante el órgano jurisdiccional competente, para de esta manera llevar a cabo todos los actos de procedimiento tendientes a ejercer en forma debida y efectiva su defensa, y de ese modo precisar el momento a partir del cual se establecería que las partes están a derecho, situación esta por demás necesaria para que operara la perención.
Con base en lo anterior, considera esta Sala que el a quo con tal declaratoria vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la contribuyente, al no permitirle el acceso al órgano jurisdiccional competente para el ejercicio de su derecho a la defensa en la primera instancia, así mismo al debido proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, el cual tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica necesaria en la efectiva tutela judicial que la jurisdicción tiene como guía (…). Así se declara…”. (Destacado de la Sala).
Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, en vista de la inexistencia en los autos de un acto del que pueda inferirse la notificación de la recurrente para el momento en que fue solicitada la declaratoria de Perención, en el ejercicio de la tutela judicial efectiva y en protección al más absoluto derecho a la defensa y al debido proceso de la misma, este Juzgado declara Sin Lugar la solicitud de declaratoria de perención formulada por la representación Fiscal. Así se decide.
Ahora bien observa este Organo Jurisdiccional que no es un hecho controvertido el incumplimiento por parte de la recurrente del deber formal evidenciado por la Administración Tributaria, consistente en haber realizado el pago de la tasa por concepto de Renovación del Registro y Autorización, para el expendio de Bebidas Alcohólicas, en forma extemporánea, pues así lo reconoce la propia contribuyente en su escrito recursivo al vuelto del folio 1 del expediente judicial, cuando señala “todo este procedimiento lo dejé en manos de una persona encargada de asesorarme al respecto, encontrándome ahora con la novedad de que se había realizado el pago fuera de forma extemporánea”, pues entiende este Juzgador que a modo de ver del representante legal de la recurrente el hecho de que el pago extemporáneo de la Renovación del Registro y Autorización para el expendio de Bebidas Alcohólicas, lo hiciese la persona encargada de asesorarla, la exime de la responsabilidad en el cumplimiento de los deberes formales que le son propios; al respecto tenemos que el literal c) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994, dispone lo que de seguidas se transcribe:
“Son circunstancias que eximen de responsabilidad penal tributaria:
…omissis…
c) El error de hecho y de derecho excusable.
…omissis…”
En cuanto a la norma transcrita, ha considerado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que dicha circunstancia eximente consiste en la equivocada aplicación o interpretación de la ley, o en errores de su apreciación que traen como consecuencia la posibilidad de cometer faltas con carácter excusable al momento de aplicar la ley tributaria (Vid. sentencias Nos. 00297 de fecha 15 de Febrero de 2007, caso: Bayer de Venezuela S.A. y 01579 del 20 de Septiembre de 2007, caso: Cervecería Polar C.A., entre otras).
En el caso bajo análisis, se observa que la recurrente pretende descargar su responsabilidad como sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria, en un tercero ajeno al incumplimiento del deber formal verificado por la Administración Tributaria, no encontrando este Juzgador de la argumentación expuesta por el representante legal de la contribuyente, razones suficientes que lo lleven a considerar la existencia de la referida eximente; por lo cual desestima tal alegato. Así se declara
- III -
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido por el ciudadano Leonardo Mateus Sousa, ya identificado, actuando en su carácter de Director Gerente de la contribuyente “ABASTOS SAN PEDRO, S.R.L.”, asistido por el ciudadano Abogado José Vicente Oropeza, igualmente ya identificado, contra la Resolución (Multa Art. 108 C.O.T.) N° SAT/GRTI/RC/DR/1530/2001/E-002536 de fecha doce (12) de Diciembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y su correlativa Planilla de Liquidación y Pago de Impuesto Sobre la Venta y Derechos de Licores N° 1-0-2002-1-2-47-3 de fecha dos (2) de Enero de 2002, por monto de 30 Unidades Tributarias, equivalentes para la época a Bs. 348.000,00 y actualmente a Bs. 348,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; actos administrativos estos que se confirman.
- IV -
C O S T A S
Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.
Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “ABASTOS SAN PEDRO, S.R.L.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Gabriel Angel Fernández Rodríguez. La Secretaria,
Armanda Olga De Abreu Faría.
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (9:35 a.m.).---------La Secretaria,
Armanda Olga De Abreu Faría.
ASUNTO: AP41-U-2005-000875.
GAFR.-
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