Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de noviembre de 2011.
201º y 152º
Sentencia Interlocutoria N° 120/2011
Asunto Nuevo: AP41-U-2003-000090
Asunto Antiguo: 2157

En fecha 22 de agosto de 2003, el ciudadano Antonio Ramón Vicentelli Vasquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.245.583, inscrito en el inpreabogado bajo el número 6370, actuando en representación de la contribuyente LA CASA DEL MOTOR, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil con sede en Puerto Ordaz, de la Circunscripción Judicial del Bolívar Lara, bajo el Nro. 15, Tomo A, Nº 08, de fecha 15 de julio de 1985, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico, contra la Resolución N° 2089 de fecha 30 de julnio de 2003, emanada de la Gerencia General de Finanzas, Gerencia de Ingresos Tributarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo correspondiente a la contribuyente recurrente, los montos por aportes dejados de cancelar fueron los siguientes:

1)- Por aportes del 2% (numeral 1° del Artículo 10 de la Ley sobre el INCE por la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.390.133,00).

2)- por aportes del ½% (numeral 2° del Artículo 10 eiusdem), por un monto de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 32.303,00).


En fecha 18 de agosto de 2003, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, distribuidor para la fecha, y el 22 de agosto de 2003 este Tribunal dió por recibidos los recaudos, formándose el expediente bajo el N° 2157.

El 29 de octubre de 2003, se dictó auto de entrada al referido recurso, y se ordenó notificar a los ciudadanos Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República, al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y a la contribuyente LA CASA DEL MOTOR, C.A.

Así, el Fiscal, Contralor y Procurador General de la República, fueron notificados en fechas 13/11/2003, 16/12/2003, 13/01/2004, y 27/11/2003, respectivamente, y el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), fue notificado en fecha 05 de marzo de 2004, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación en fecha 23 de marzo de 2004.

Por medio de Sentencia Interlocutoria N° 62/2004 de fecha 05 de abril de 2004, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente. De igual forma se declaró la presente causa abierta a pruebas.

En fecha 03 de agosto de 2004, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de informes, se recibió el escrito de informes presentado por la representación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), siendo agregado a los autos en fecha 04 de agosto de 2004.

En fecha 16 de noviembre de 2010, este tribunal dictó auto de avocamiento, donde la profesional del derecho Lilia Maria Casado Balbás, en su condición de Juez Suplente Especial se avoca al conocimiento y decisión de la presente causa; ordenando librar cartel a las puertas del tribunal.

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente LA CASA DEL MOTOR, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil con sede en Puerto Ordaz, de la Circunscripción Judicial del Bolívar, bajo el Nro. 15, Tomo A, Nº 08, de fecha 15 de julio de 1985, , interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico, contra la Resolución N° 2089 de fecha 30 de junio de 2003, emanada de la Gerencia General de Finanzas, Gerencia de Ingresos Tributarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo correspondiente a la contribuyente recurrente, los montos por aportes dejados de cancelar fueron los siguientes:

1)- Por aportes del 2% (ordinal 1° del Artículo 10 de la Ley sobre el (INCE) por la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.390.133,00).

2)- por aportes del ½% (ordinal 2° del Artículo 10 eiusdem), por un monto de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 32.303,00).

No obstante, se observa que este Tribunal en fecha 04 de agosto de 2004, dictó auto ordenando agregar a los autos el escrito de informes presentado por la representación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y que hasta el día 16 de noviembre de 2010, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide (…)” (Resaltado del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

Siendo así, en el presente caso se observa que este Tribunal en fecha 04 de agosto de 2004, dictó auto ordenando agregar a los autos el escrito de informes presentado por la representación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y que hasta el día 16 de noviembre de 2011, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por más de seis (06) años, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”

En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal de la contribuyente LA CASA DEL MOTOR, C.A., para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

Ahora bien, en el supuesto de que no pueda practicarse la notificación personal de la contribuyente de autos, se procederá a fijar un Cartel a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que la empresa accionante manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la contribuyente LA CASA DEL MOTOR, C.A., para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).

Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Lilia María Casado Balbás
El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez

ASUNTO NUEVO: AP41-U-2003-000090
ASUNTO ANTIGUO: 2157
LMCB /RIJS