Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de noviembre de 2011.
201º y 152º
Sentencia Interlocutoria N° 122/2011
ASUNTO NUEVO: AF47-U-2001-000015
ASUNTO ANTIGUO: 1838

En fecha 29 de octubre de 2001, el ciudadano Rómulo Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.101.773, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente CONSTRUCTORA MIOL C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de junio de 1981, bajo el Nro. 76, Tomo 3-D, debidamente asistido en este acto por el abogado Jesús Alberto Herrera Aponte, titular de la cédula de identidad Nro. 7.311.818, e inscrito en el inpreabogado bajo el número 67.750, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico, contra el Acta Administrativa Nro. 402, de fecha 08 de mayo de 2000 y las planillas de liquidación números 1035001722, 1035001723, 1035001724, 1035001725, 1035001726, 1035001727, 1035001728, 1035001729, 1035001730, 1035001731, 1035001732, 1035001733, 1035001734, 1035001735, 1035001736, 1035001737, 1035001738, 1035001739, 1035001740, 1035001741, 1035001742, 1035001743, 1035001744, 1035001745, 1035001746, 1035001747, 1035001748, 1035001749, 1035001750, 1035001751, 1035001752, 1035001753, 1035001754, 1035001755, 1035001756, 1035001757, 1035001758, 1035001759, 1035001760, 1035001761, 1035001762, 1035001763, 1035001764, 1035001765, 1035001766, 1035001767, 1035001768, 1035001769, 1035001770, 1035001771, 1035001772,
1035001773, 1035001774, 1035001775, 1035001776, 1035001777, 1035001778,
1035001779, 1035001780, 1035001781, 1035001782, 1035001783, 1035001784, todas de fecha primero de febrero de 2001, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 18 de abril de 2002, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, distribuidor para la fecha, y el 27 de mayo de 2002, este Tribunal dictó auto de entrada al referido recurso, y se ordenó notificar a los ciudadanos Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente CONSTRUCTORA MIOL C.A., Así mismo, se comisionó al ciudadano Juez del Juzgado del Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de que practique la notificación de la contribuyente recurrente.

Así, el Contralor, Fiscal y Procurador General de la República y la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, fueron notificados en fechas 08/10/2002, 08/10/2002, 01/11/2002, y 13/11/2002, respectivamente, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación en fecha 27/11/2002.

Así, en fecha 02 de diciembre de 2002, se recibió el Oficio N° 1023-2002, emanado del Juzgado Primero del Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitiendo la comisión enviada por este Tribunal, debidamente firmada y recibida por la contribuyente CONSTRUCTORA MIOL C.A.

Por medio de Sentencia Interlocutoria N° 137/2002 de fecha 20 de diciembre de 2002, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente. De igual forma se declaró la presente causa abierta a pruebas.

En fecha 09 de junio de 2003, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de informes, se recibió el escrito de informes presentado por el Fisco Nacional.

El 14 de enero de 2004, este Tribunal recibió el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente CONSTRUCTORA MIOL C.A., siendo agregado a los autos el 20 de enero de 2004.

En fecha 14 de agosto de 2008, este Tribunal recibió diligencia de la abogada Iris Josefina Gil, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, a través de la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 21 de noviembre de 2011, este tribunal dictó auto de avocamiento, donde la profesional del derecho Lilia María Casado Balbás, en su condición de Juez Suplente Especial se avoca al conocimiento y decisión de la presente causa; ordenando librar cartel a las puertas del tribunal.

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente CONSTRUCTORA MIOL C.A., contra el Acta Administrativa Nro. 402, de fecha 08 de mayo de 2000 y las planillas de liquidación números 1035001722, 1035001723, 1035001724, 1035001725, 1035001726, 1035001727, 1035001728, 1035001729, 1035001730, 1035001731, 1035001732, 1035001733, 1035001734, 1035001735, 1035001736, 1035001737, 1035001738, 1035001739, 1035001740, 1035001741, 1035001742, 1035001743, 1035001744, 1035001745, 1035001746, 1035001747, 1035001748, 1035001749, 1035001750, 1035001751, 1035001752, 1035001753, 1035001754, 1035001755, 1035001756, 1035001757, 1035001758, 1035001759, 1035001760, 1035001761, 1035001762, 1035001763, 1035001764, 1035001765, 1035001766, 1035001767, 1035001768, 1035001769, 1035001770, 1035001771, 1035001772, 1035001773, 1035001774, 1035001775, 1035001776, 1035001777, 1035001778, 1035001779, 1035001780, 1035001781, 1035001782, 1035001783, 1035001784, todas de fecha primero de febrero de 2001, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). No obstante, se observa que este Tribunal en fecha 02 de diciembre de 2002, recibió la comisión librada al Juzgado Primero del Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de la cual se notificó a la CONSTRUCTORA MIOL C.A., del presente Recurso Contencioso Tributario, y que hasta el día 21 de noviembre de 2011, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de la contribuyente accionante.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide (…)” (Resaltado del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

Siendo así, en el presente caso se observa que este Tribunal en fecha 02 de diciembre de 2002, recibió la comisión librada al Juzgado Primero del Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de la cual se notificó a la CONSTRUCTORA MIOL C.A., del presente Recurso Contencioso Tributario, y que hasta el día 21 de noviembre de 2011, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de la recurrente, evidenciándose que la contribuyente accionante estuvo más de ocho (08) años sin realizar ninguna actuación procesal, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”

En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal de la contribuyente CONSTRUCTORA MIOL C.A., para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

Ahora bien, en el supuesto de que no pueda practicarse la notificación personal de la contribuyente de autos, se procederá a fijar un Cartel a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que la empresa accionante manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).
II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la contribuyente CONSTRUCTORA MIOL C.A., para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).

Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Lilia María Casado Balbás
El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez

ASUNTO NUEVO: AP41-U-2001-000015
ASUNTO ANTIGUO: 1838
LMCB /mm