REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 1 de noviembre de 2011
201º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ 0082011000185
CUADERNO SEPARADO: AF48-X-2011-000017
ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2011-000237


DECISIÓN INTERLOCUTORIA
(Suspensión de efectos del acto recurrido)

Mediante escrito presentado en fecha tres (03) de junio de 2011, los Abbogados Carmen Haydee Martínez López y Neptalí Martínez Natera, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.847.650 y 536.124, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.293 y 0950, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “HAIR ESTILIST COIFFURE, C.A.”, solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2011-0041, de fecha once (11) de febrero de 2011, emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y notificada en fecha dos (02) de mayo de 2011.

I
DE LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO


La recurrente, solicita que se suspendan los efectos de la Resolución Nro. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2011-0041, de fecha once (11) de febrero de 2011, emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y notificada en fecha dos (02) de mayo de 2011, de la siguiente forma:

“(…)De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, según el cual el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, (…), esto es: la totalidad de la Planilla de Liquidación emitida con motivo de la misma, toda vez que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado. Tal suspensión procede si la impugnación se fundamentare en la apariencia del buen derecho, circunstancias éstas que deben ser apreciadas ambas en forma completa para el decreto de la medida, tal como lo ha establecido la doctrina, toda vez que la misma (la suspensión de los efectos del acto administrativo), constituye una excepción al principio de ejecutividad y ejecutoriedad inmediata de los actos administrativos. (…).
Ahora bien ciudadano Juez, en el caso de autos, hace necesaria el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la ejecución del acto administrativo impugnado, ya que podría hacerse efectivo el cobro de una obligación que se encuentra prescrita tal y como fue alegado al inicio del presente escrito, amén de tratarse de sanciones por ilícitos formales basada en falso supuesto, Por demás, las multas suman cantidades de dinero exorbitantes, que a todas luces afectarían el funcionamiento y vida de la persona jurídica HAIR ESTILIST COIFFURE, C.A., cuyo objeto social es de salón de belleza o peluquería. De manera tal que de ejecutarse la resolución administrativa y hacerse efectivo el cobro de las cantidades determinadas en el acto administrativo, sin duda se llevaría a la quiebra de la contribuyente. A los efectos probatorios de este elemento se anexa copia de los estatutos.
Por otra parte, existe demostrado en la documentación que se anexa, particularmente del mismo acto recurrido, así como de las copias del expediente administrativo de la empresa HAIR ESTILIST COIFFURE, C.A., que existe presunción del buen derecho de nuestra patrocinada para solicitar la suspensión de los efectos del acto administrativo, es decir, la suspensión del pago de todas las cantidades calculadas como multas por presunto incumplimiento de deberes formales, toda vez que la actuación administrativa ha sido atacada por la contribuyente como viciada de nulidad por violentarse principios constitucionales como lo son el derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho a la oportuna respuesta, así como la violación de normas por falta de aplicación o falsa aplicación, configurándose también vicios de falso supuesto.
En razón de lo expuesto, con vista a los poderes conferidos por la Ley a este Tribunal, rogamos sean suspendidos los efectos del Acto Administrativo recurrido…”

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde analizar en este momento lo que prevé la primera parte del artículo 263 del Código Orgánico Tributario:
“Artículo 263.- La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho.”

Tal como se desprende del contenido del artículo anteriormente trascrito, la sola interposición del recurso contencioso tributario no suspende los efectos del acto recurrido; sin embargo, a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, luego de revisar si en el caso concreto se cumplen los requisitos exigidos por la antes referida disposición.
Ahora bien, en torno a este tema la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fijó criterio, mediante sentencia dictada en el caso: DEPORTES EL MARQUEZ C.A., de fecha 03-06-2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en los siguientes términos:

“… la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario. (Subrayado del Tribunal)

“En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.

“Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.

“Conforme a todo lo expuesto, esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario. (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente.” (Subrayado del Tribunal)


Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, se observa que en la presente solicitud el primero de los requisitos, referido al grave perjuicio que pudiera causar la ejecución del acto recurrido al contribuyente o periculum in damni, se verifica cuando resulta evidente, y así sea demostrado en autos, a través de medios probatorios idóneos, que la ejecución del acto que se recurre pudiera causar a la recurrente un daño, pero no cualquier daño, es necesario que el mismo sea de tal entidad que no pueda ser reparado con posterioridad, el daño debe necesariamente ser grave. De tal suerte que en el contencioso tributario debe acordarse la suspensión de los efectos del acto recurrido sólo cuando tal medida sea estrictamente necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, debe ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño. Siendo ello así, resulta insuficiente la simple afirmación e invocación de los apoderados judiciales de la recurrente, de que si la Administración Tributaria llegase a ejecutar la decisión contenida en la resolución objeto de impugnación, le causaría graves perjuicios a su representada, llevándose la misma a la quiebra, no aportando los elementos de juicio necesarios que permitieran verificar los supuestos de hecho esgrimidos Así se declara.
En virtud de la declaratoria anterior y por cuanto es criterio de quien Juzga que los requisitos contenidos en el articulo 263 del Código Orgánico Tributario para la procedencia de la suspensión de efectos deben ser concurrentes de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada, se considera inoficioso entrar a analizar el requisito del fumus bonis iuris (presunción de buen derecho). Así se declara.
III
DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO, contenido en la Resolución Nro. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2011-0041, de fecha once (11) de febrero de 2011, emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y notificada en fecha dos (02) de mayo de 2011, solicitada por Carmen Haydee Martínez López y Neptalí Martínez Natera, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.847.650 y 536.124, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.293 y 950, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “HAIR ESTILIST COIFFURE, C.A.”.
La Jueza Titular

Dra. Doris Isabel Gandica Andrade

La Secretaria Titular


Abg. Cristel A. Peinado M.

CUADERNO SEPARADO: AF48-X-2011-000017
ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2011-000237