REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 1 de noviembre de 2011
201º y 152º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ 0082011000184
CUADERNO SEPARADO: AF48-X-2011-000018
ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2011-000200

DECISIÓN INTERLOCUTORIA
(Suspensión de efectos del acto recurrido)

Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de mayo de 2011, los Ciudadanos (as) Karla D´vivo Yuste, Rosa O. Caballero P., y Carlos José Almarza Parra, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.528.926, 16.030.357 y 13.288.000, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 44.381, 111.400 y 123.580, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “CONSERVAS ALIMENTICIAS LA GAVIOTA, S.A.”, solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2011-0233, de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2011, emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y notificada en fecha seis (06) de abril de 2011.

I
DE LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO


La recurrente, solicita que se suspendan los efectos de la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2011-0233, de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2011, emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y notificada en fecha seis (06) de abril de 2011, de la siguiente forma:

“(…) Apariencia del buen derecho (fomus bonis iuris)
Para la adoción de cualquier medida cautelar se exige que el solicitante acredite el derecho con base en que se funda su pretensión y éste es el sentido y alcance que debe darse al contenido del artículo 585 del código de procedimiento Civil, según el cual, a la solicitud de la medida cautelar se debe acompañar “un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
(..)
Así las cosas, el fomus bonis iuris se ubica entonces “entre la certeza que establecerá la resolución final del proceso principal y la incertidumbre base de la iniciación de tal proceso”. La medida cautelar podrá adoptarse cuando aparezca como jurídicamente probable la posición del solicitante, de allí que el juicio de valor que el juez debe formarse para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la medida, se limita a un juicio de verosimilitud del derecho de quien solicita la cautelar preventiva, juicio este de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo.
(…)
En el caso de marras, el fomus bonis iuris, esto es, la probable existencia del buen derecho, del cálculo de verosimilitud de que la pretensión principal sea favorable al accionante, se evidencia por el falso supuesto en que incurrió la Administración Tributaria al desconocer la procedencia de una exoneración que resultaba aplicable a nuestra representada por las consideraciones suficientemente expuestas. En efecto, una valoración armónica de los alegatos y de la normativa verdaderamente aplicable al caso evidencia la improcedencia de la posición asumida por la Administración Tributaria
(…)
Peligro del daño (periculum in damni).
En lo atinente al periculum in mora, consideramos pertinente señalar que el caso bajo análisis se configura claramente tal requisito, por cuanto la ejecución del acto impugnado comportaría un perjuicio para nuestra Representada al desconocerle la procedencia de un beneficio cuyo disfrute realmente le corresponde. Adicionalmente, la ejecución del actoimpugnado comportaría un pago de lo indebido, por tratarse de una cantidad de impuesto que no es adeudada al Fisco Nacional (…).
Tal como lo reflejan los especialistas en la materia, existe un ciclo de flujo o movimiento de efectivo donde la empresa utiliza el efectivo disponible para la compra de bienes que luego serán vendidos para la obtención de un ingreso que, nuevamente será invertido en la producción. Esto es, lo que se conoce como vida o esencia vital de la compañía y, si ese flujo de caja es interrumpido abruptamente, la solvencia de la empresa se vería seriamente comprometida.
(…)
Atendiendo al criterio sentado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, y en orden a la prevención de los daños que se le infligirían a nuestra Representada, puede advertirse la seria verosimilitud del derecho postulado aunado a la existencia de un temor razonable a que, el tiempo y la tardanza que el proceso contencioso tributario comporta, opere en desmedro de sus derechos, quedando más que justificada la solicitud de suspensión, que de no producirse originaría consecuencias dañosas para la contribuyente perfectamente prevenibles…”

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde analizar en este momento lo que prevé la primera parte del artículo 263 del Código Orgánico Tributario:

“Artículo 263.- La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho.”

Tal como se desprende del contenido del artículo anteriormente trascrito, la sola interposición del recurso contencioso tributario no suspende los efectos del acto recurrido; sin embargo, a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, luego de revisar si en el caso concreto se cumplen los requisitos exigidos por la antes referida disposición.
Ahora bien, en torno a este tema la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fijó criterio, mediante sentencia dictada en el caso: DEPORTES EL MARQUEZ C.A., de fecha 03-06-2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en los siguientes términos:

“… la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario. (Subrayado del Tribunal)

“En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.

“Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.

“Conforme a todo lo expuesto, esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario. (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente.” (Subrayado del Tribunal)

Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, se observa que en la presente solicitud el primero de los requisitos, referido al grave perjuicio que pudiera causar la ejecución del acto recurrido al contribuyente o periculum in damni, se verifica cuando resulta evidente, y así sea demostrado en autos, a través de medios probatorios idóneos, que la ejecución del acto que se recurre pudiera causar a la recurrente un daño, pero no cualquier daño, es necesario que el mismo sea de tal entidad que no pueda ser reparado con posterioridad, el daño debe necesariamente ser grave. De tal suerte que en el contencioso tributario debe acordarse la suspensión de los efectos del acto recurrido sólo cuando tal medida sea estrictamente necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, debe ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño. Siendo ello así, resulta insuficiente la simple afirmación e invocación de los apoderados judicial de la recurrente, de que si la Administración Tributaria llegase a ejecutar la decisión contenida en la resolución objeto de impugnación, le causaría graves perjuicios a su representada, no aportando los elementos de juicio necesarios que permitieran verificar los supuestos de hecho invocados. Así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior y por cuanto es criterio de quien Juzga que los requisitos contenidos en el articulo 263 del Código Orgánico Tributario para la procedencia de la suspensión de efectos deben ser concurrentes de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada, se considera inoficioso entrar a analizar el requisito del fumus bonis iuris (presunción de buen derecho). Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO, contenido en la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2011-0233, de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2011, emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y notificada en fecha seis (06) de abril de 2011, solicitada por los Ciudadanos (as) Karla D´vivo Yuste, Rosa O. Caballero P., y Carlos José Almarza Parra, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.528.926, 16.030.357 y 13.288.000, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 44.381, 111.400 y 123.580, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “CONSERVAS ALIMENTICIAS LA GAVIOTA, S.A.”.


La Jueza Titular

Dra. Doris Isabel Gandica Andrade

La Secretaria Titular


Abg. Cristel A. Peinado M.




CUADERNO SEPARADO: AF48-X-2011-000018
ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2011-000200