REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Expediente Nº 2011-4172

-I-


Parte demandante: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A-SDO, sucesor a titulo universal del patrimonio de las sociedades mercantiles BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANONIMA “BANFOANDES, C.A”; BANCO CONFEDERADO, S.A; C.A.; CENTRAL BANCO UNIVERSAL y BOLÍVAR BANCO, C.A, modificado su documento constitutivo-estatutario en fecha 13 de enero de 2010, bajo el Nº 2, Tomo 9-A-SDO, por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, por la fusión por absorción de BANNORTE (BANORTE), BANCO COMERCIAL, C.A., fusión autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, conforme se desprende de la resolución Nº 011.10, de fecha 12 de enero de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.344 de la misma fecha.


Apoderado judicial: HÉCTOR ENRIQUE QUIJADA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.162.023, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.761


Parte demandada: AGROPECUARIA APREME, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Guardatinajas, Municipio Guardatinajas, Distrito Miranda del estado Guarico, Inscrita en el registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, el día 06 de junio de 2005, Bajo el Nº 38, Tomo: 3-A-Pro.


Asunto: EJECUCION DE HIPOTECA MOBILIARIA.


-II-

Se recibió libelo de demanda por HIPOTECA MOBILIARIA, presentado en fecha 25 de octubre de 2011, por el abogado HÉCTOR ENRIQUE QUIJADA GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A; contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA APREME, C.A., antes identificada, en su carácter de deudora y garante hipotecaria y al ciudadano MANUEL ARGENOR FERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, divorciado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de Identidad Nro. V-6.045.175, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la deudora.

Este Tribunal observa:


De la revisión exhaustiva de los documentos consignados en el libelo de la demanda, se observa en el anexo marcado con la letra “B”, documento de préstamo a interés con garantía de Hipoteca Mobiliaria, autenticado por ante el Notario Publico Vigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 08 de agosto de 2007, bajo el Nº 41, Tomo 97 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y por ante el Notario Publico Interino de la Notaria Publica de Guácara, Municipio Guácara del Estado Carabobo, el día 21 de agosto de 2007, bajo el Nº 05, Tomo 225 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, posteriormente registrado el día 11 de septiembre de 2007, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Guarico, bajo el Nº 28, Folio 671 al 709, Protocolo Hipoteca Inmobiliaria, Tomo Tercero, tercer Trimestre del año 2007, que el BANCO BICENTENARIO, le concedió a la sociedad mercantil AGROPECUARIA APREME, C.A., un préstamo por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00), destinados para adquisición de tres (03) tractores, identificados en la Cláusula Primera del mencionado contrato de Préstamo.

Igualmente, se encuentra marcado con la letra “C”, Certificación Registral Justificativa de la Inscripción y Subsistencia de la Hipoteca Mobiliaria, emanada de la Oficina de Registro Publico del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, el día 10 de octubre de 2011.

Asimismo, queda en evidencia de la revisión exhaustiva de las actas procesales, que las partes convinieron que para todos los efectos, derivados y consecuencias de la negociación contenida en el Contrato de Préstamo, elegían como domicilio especial a la ciudad de Caracas a la jurisdicción de cuyos tribunales se someten.


Ahora bien, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su capítulo XIV, de la Ejecución de Sentencia, específicamente en su artículo 230, establece lo siguiente:

Artículo 230: “Los juzgados de primera instancia agraria ejecutarán las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada.”


Del artículo precedentemente trascrito, se desprende sin lugar a dudas, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es clara y precisa al establecer que los juzgados de primera instancia ejecutarán sus sentencias definitivas y actos con fuerza de cosa juzgada; lo cual, no permite que se comisione o exhorte a otros juzgados para tal fin.

Por otra parte, el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, en sentencia de fecha 29 de junio de 2009, expresó lo siguiente:

Omissis...

“Como consecuencia, de lo precedentemente expuesto éste Juzgado Superior Primero Agrario, se ve en el deber de desaplicar por control difuso de la constitucionalidad, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, relacionado a la facultad otorgada a las partes de convenir el domicilio especial en el contrato celebrado, así como las cláusula primera y décima primera del contrato de crédito objeto de la presente acción, solo en cuanto al establecimiento del domicilio procesal en la ciudad de Caracas, por cuanto colidan con las garantías constitucionales previstas en los artículos 2, 26, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cada vez que la misma obre en desmedro de las garantías supremas del Estado Social, debido proceso y derecho a la defensa, del juez natural; y por ende la aplicación de los principios rectores de la materia agraria, especialmente el principio de inmediación, celeridad, economía procesal, de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Ya que en materia agraria, específicamente en los contratos de créditos, las partes intervinientes en el contrato, deben tomar en cuenta la ubicación del bien inmueble hipotecado o sobre el cual se solicita la suma líquida y exigible, como lo es el caso, de las (solicitudes de ejecución de hipoteca), y los Juzgados de instancias evitar admitir demandas donde no puedan materialmente decretar medidas o ejecutar su fallo, declinando así su competencia al juzgado agrario competente, si el bien inmueble se encuentre ubicado en otro territorio y su competencia territorial no se encuentre limitada a la hora de decretar las medidas respectivas y ejecutar su fallo, evitando así que dicha sentencia o decisión quede ilusoria y no se pueda satisfacer la tutela judicial efectiva a la parte solicitante, según sea el caso; garantizándose así el principio de la economía procesal, el principio de inmediación, la tutela judicial efectiva (establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el derecho a la defensa; el debido proceso, siempre salvaguardando los principios agrarios contenidos en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por lo que, se insta a los Juzgados de Primera Instancia agraria, a los fines que en futuras ocasiones, al momento de admitir una demanda de contratos de créditos, ya sea por una solicitud de ejecución de hipoteca, deben desaplicar la norma prevista en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier cláusula contractual, en relación al domicilio especial convenido por las partes en los mismo, cuando se limite su competencia territorial a la hora de decretar cualquier medida sobre un bien mueble o inmueble que se encuentre fuera de su competencia territorial y quede ilusoria la ejecución del futuro fallo; tomando en consideración el lugar del inmueble, y declinar la competencia al Juzgado agrario competente donde se encuentre el bien inmueble con producción agraria, a los fines de no violentar los principios agrarios ni la función social; y en el caso donde exista universalidad de bienes inmuebles, se deberá tomar en cuenta o se considerara el inmueble donde exista producción agraria, a los fines de no violentar los principios agrarios; y en los contratos de créditos donde se establezca como domicilio especial la ciudad de Caracas, y los inmuebles sobre los cuales se soliciten las medidas pertinentes se encuentren ubicados igualmente en la ciudad de Caracas, el Tribunal competente será el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en la población de Los Teques; según el artículo 3, de la Resolución Nº.2009-0007, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009...”.
(Subrayado de este Tribunal).

En este sentido, en el presente caso, si resultare la parte demandada totalmente vencida, la ejecución de la sentencia recaería directamente sobre los tres (03) tractores MARCA: JHON DEERE; A) TRACTOR: JD6615 4X4 ROPS 120 HP MOTOR; MODELO: 6615; SERIAL CHASIS: CQ6615A036959; SERIAL MOTOR: J06068T415352. B) TRACTOR: JD6615 4X4 ROPS 120 HP MOTOR; MODELO: 6615; SERIAL CHASIS: CQ6615A036963; SERIAL MOTOR: J06068T415354 C) TRACTOR: JD7515 4X4 ROPS 140 HP MOTOR; MODELO: 7515; SERIAL CHASIS: CQ7515A070225; SERIAL MOTOR: J06068T466769; por lo cual, si bien es cierto que en el documento que sirve de fundamento de la presenta acción, ambas partes eligieron como domicilio especial la Ciudad de Caracas para todos los efectos, derivados y consecuencias de esa negociación; no es menos cierto, que los bienes muebles cuyo dominio se reserva la entidad financiera accionante, se encuentran ubicados en jurisdicción del Municipio Guardatinajas del Estado Guarico, es decir, en una circunscripción distinta a la de esta instancia judicial.

En tal razón este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se acoge al criterio establecido por el Juzgado Superior Agrario en fecha 29 de junio de 2009, y en acatamiento al mismo, desaplica la norma prevista en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, en relación al domicilio especial convenido por las partes en el documento de crédito, y se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente causa, por cuanto se limita su competencia territorial para decretar la medida de secuestro solicitada sobre un bien que se encuentre fuera de su competencia territorial, pudiendo quedar ilusoria la ejecución del futuro fallo.


-III-

En tal razón, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución Nacional, y por cuanto el procedimiento agrario se rige por los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y carácter social, encontrándose el domicilio de la parte demandada en Guardatinajas, Municipio Guardatinajas del Estado Guárico, así como los bienes objeto de litis, considera quien aquí decide, que al interponerse y admitirse la demanda de EJECUCION DE HIPOTECA MOBILIARIA que fue presentada ante este Juzgado, se estaría violando los principios ya enunciados, los cuales son de orden público y de carácter social que rige esta materia; y, al momento de ejecutarse la medida de secuestro sobre los bienes ubicados en una Circunscripción Judicial distinta al Área Metropolitana de Caracas, se vería este Despacho claramente imposibilitado de cumplir con su sagrado principio de inmediación, base fundamental del derecho agrario, el cual mantiene en todo momento el equilibrio y transparencia de esta Jurisdicción.

Como consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer la presente causa. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente en original al Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Líbrese oficio. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. LINDA LUGO MARCANO



LA SECRETARIA TEMPORAL



Abg. ELEANA GONZALEZ G.

En la misma fecha, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. ELEANA GONZALEZ G.

Exp. Nº 2011-4172
LLM/EGG/JLC.-