REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 16 de noviembre de 2011
201º y 152º
Revisada como ha sido la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LOS CULTIVOS, presentada por el abogado CRISTOBAL MARCANO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.653.495 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.931, en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero Agrario del Estado Miranda, (extensión Guarenas-Guatire), y representando en este acto a la ciudadana MIREYA QUINTANA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.488.532; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión hace las siguientes observaciones:
Dispone el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
Sobre el particular, el autor Freddy Zambrano, en su obra “EL Procedimiento Oral Agrario”, Págs. 261 y siguientes, hace las siguientes consideraciones:
“El objeto de este proceso es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud de que se adopten medidas tendentes asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en la sentencia estimatoria que se dicte, o como dice el articulo 585 del CPC, siempre que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Las características de las medidas cautelares, según asienta la doctrina, son:
Omissis.
b) Provisionalidad. Las medidas cautelares no pretenden convertirse en definitivas, por lo que deben levantarse cuando el proceso principal haya llegado a una situación que haga inútil el aseguramiento, bien por cumplimiento de la sentencia, bien por las actuaciones del proceso de ejecución que le quiten el fundamento al mantenimiento de las medidas o cuando el demandante permita que por su inactividad procesal por el tiempo establecido en la ley, perima la instancia, en cuyo caso, dada la extinción del proceso, corresponde levantar de inmediato cualquier medida preventiva o ejecutiva decretada en el juicio.
(Negrillas y subrayado del Tribunal).
c) Temporalidad. Las medidas cautelares tienen duración limitada en el tiempo, pero su duración no pueda determinarse a priori, si bien, como dice la doctrina, por su propia naturaleza nacen para extinguirse.
(Negrillas y subrayado del Tribunal).
…Omissis...
e) Proporcionalidad. La medida debe ser proporcionalmente adecuada a los fines pretendidos, de modo que se decretará cuando no sea susceptible de sustitución la medida igualmente eficaz y menos gravosa o perjudicial para el demandado.”
…Omissis….
Ahora bien, las medidas cautelares solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.
Asimismo, se fundamenta en las prerrogativas establecidas en esta ley especial, destinadas al interés supremo de la nación con carácter eminentemente social, asegurando y salvaguardando la continuidad de la producción y seguridad públicos, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos, estos requisitos previstos en la ley, constituyen el límite de discrecionalidad para el juez decretar y ejecutar una medida.
En este orden, se puede observar que en la narración de los hechos que sirven de fundamentos de la presente acción, que el defensor público agrario señala:
Sic: “DE LOS HECHOS
La ciudadana: MIREYA QUINTANA UZCATEGUI quien ocupa catorce (14) hectáreas de terreno, ubicadas en el sitio antes indicado, según consta de documentos, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, la cual anexo a este escrito en copia simple marcada con la letra (B).
Ahora bien ciudadana Juez, es el caso que el ciudadano: FELIPE LOPEZ Presidente del Consejo Comunal Bello Campo, desde hace algún tiempo, se ha dedicado a perturbar a mi representada en forma continua, amenazándola de que va a desalojar del lote de terreno ocupado por ella, a tal extremo de amenazarla con la policía y ordenarle que debe sacar toda la producción lo antes posible, alegando que necesitan el lote de terreno para construir viviendas.”
(Negrillas del Tribunal).
Asimismo, en las conclusiones finales de la referida solicitud de medida, el defensor público expone:
Sic: “…Por todo lo antes expuesto tanto de hecho como de derecho, en virtud del derecho constitucional y legal de asistencia, representación y defensa que tienen los beneficios (sic) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el fin de velar que la actividad agropecuaria realizada por mi representada, no se vea interrumpida, siendo el deber de los tribunales de la República en la medida de sus competencias ser garantes de la continuidad de la producción agroalimentaria y de los derechos del productor rural ya que ello contribuye al fortalecimiento de la seguridad alimentaria de la nación, y que losp roductyores agropecuarios se consoliden en dicha actividad, en un ambiente de confianza y sosiego, es por ello que solicito a este digno Tribunal que usted representa sea acordada: MEDIDA DE PROTECCION A LOS CULTIVOS…” …omissis…
De lo antes expuesto, y de la revisión minuciosa del escrito libelar, en primer lugar, no señala en forma alguna la accionante, cual es la actividad desarrollada por ella en el lote de terreno objeto de pretensión y en segundo lugar, no indica cuales y en que consisten los presuntos actos perturbatorios realizados por el presunto agraviante.
Razón por la cual, puede concluir quien decide, que al no cumplir la accionante con los requisitos de procedibilidad y admisibilidad contenidos tanto en la ley adjetiva como en el Código de Procedimiento Civil, por ser indeterminados los fundamentos de la pretensión e imprecisa la determinación sobre la cual pudiese recaer la tantas veces mencionada medida y contra que actos o acciones obraría la misma, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado, declarar INADMISIBLE la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LOS CULTIVOS, realizada por la ciudadana MIREYA QUINTANA UZCATEGUI. Así se decide.
LA JUEZ,
Dra. LINDA LUGO MARCANO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JOSE LUIS VERGEL.
Exp. Nº 2011-4174.-
LLM/EGG/Grecia.-
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